Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00152-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00152-2016
- Fecha
- 15 de abril de 2016
- Expediente
- 09-001625-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*090016250166LA* Expediente:CED2 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActora:[Nombre1] Demandado:El EstadoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 152.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y treinta minutos del quince de abril del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, casada, Asistente de Cocina, vecina de San José contra El Estado representado por su Procuradora, la Licenciada, [Nombre2] , mayor, casada, Abogada, vecina de San José; y contra la Junta Administrativa del Liceo del Sur, representada por su Presidenta, [Nombre3] , mayor, casada, Educadora Pensionada, de domicilio desconocido en autos. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada, [Nombre4] , mayor, casada, Abogada, vecina de Heredia.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
Al pago de diferencias salariales de toda la relación laboral, toda vez que no se le cancelaba el salario mínimo de ley, y de los meses de enero de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que nunca le fue cancelado.
Al pago de diferencias por concepto de aguinaldos de los años 2004, [Telf1] , 2007 y 2008, más los intereses legales desde el momento que surgió la obligación hasta su efectivo pago.
Al pago de preaviso y auxilio de cesantía más los intereses legales desde el momento del despido.
Al pago de 50 horas extras, sea 9 horas extras que realizaba cuando se efectuaba el bingo de la Institución, así como 1 hora extra que realizaba cuando habían pruebas nacionales, durante los 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, para un total de 50 horas extras.
Al pago de ambas costas de esta acción calculadas en un 25% por ciento de la condena, (ver folios 1 a 11 y documental folios 15 a 36).-
El ente estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
La Junta Administrativa del Liceo del Sur, contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, falta de acción, pago y prescripción. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las once horas y cero minutos del cuatro de abril del año dos mil catorce, resolvió el asunto así: "Conforme lo expuesto, y normativa aplicable, por la forma en que se ha resuelto el presente asunto, fallo: EXCEPCIONES: Por la forma en que se ha resuelto el presente asunto, se rechazan las excepciones de falta de derecho, la falta de acción, la cual es inexistente, se acoge el pago de forma parcial, según se indicó supra, y se rechaza la prescripción por improcedente, interpuestas por la demandada. Se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva que interpuso El Estado. Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral ordinaria interpuesta por [Nombre5] contra JUNTA ADMINISTRATIVA LICEO EL SUR. Se declara SIN LUGAR la demanda contra El ESTADO, por ser las Juntas de Educación entes públicos menores, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio. Deberá pagar la demandada a la actora los siguientes rubros: las diferencias salariales de toda la relación laboral, de conformidad con el Decreto de salarios mínimos según se indicó supra, además el pago de los meses de enero de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, también diferenciasen los montos de aguinaldos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, 18 días auxilio de cesantía, el pago de 50 horas extras, que alega la demandada, sin embargo, deberá cobrar esta último extremo en ejecución de sentencia por no contar dentro del expediente parámetros para establecer los períodos de cuándo se realizaron las mismas. De tal forma, que el desglose de las sumas a pagar la demandada, es el siguiente: Total de diferencias salariales: ¢3.904.146.00, (TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS COLONES CON CERO CENTIMOS), además debe pagar la demandada las diferencias en el pago de aguinaldos, como sigue: por aguinaldo año 2004, diferencia ¢83.866.00, por año 2005 diferencia ¢66.242.00, por año 2006 diferencia ¢55.315.00, por año 2007 diferencia ¢62.021.00, y año 2008 diferencia ¢23.143.00, para un total de ¢290.587.00 por diferencias en aguinaldos; por 18 días de auxilio de cesantía la suma de ¢116.206.20, se deniega el pago de preaviso por cuanto a la actora ya se le hizo pago del mismo; para un total gran total de ¢4.310.939.20, (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON VEINTE CENTIMOS). También se condena a la accionada al pago de los intereses legales, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, a partir de la fecha en que debió haberse pagado cada extremo y hasta su efectivo pago. COSTAS: Se condena a la parte demandada vencida, al pago de ambas costas de la presente acción fijándose las personales en un 15% por ciento del total de la condenatoria, se rigen por lo dispuesto en los del código de Trabajo, artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil . Por último, se advierte a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual podrá interponerse ante este Despacho en este mismo acto en forma verbal o en el término de tres días en forma escrita, en cualquiera de los caso deberá exponer los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad (agravios), bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, de conformidad a lo establecido en los incisos c) y d) del Código de Trabajo, y Votos de la Sala Constitucional N° 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y el N° 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda N° 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 )Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la Junta Administrativa del Liceo del Sur.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO: De conformidad con lo establecido por el del Código de Trabajo, lo primero que se debe examinar, ante un recurso de apelación, son los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso; en ese caso, devolverá el expediente al Juez con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse. En el caso bajo estudio, se ha procedido a revisar la sentencia y se constata que varios hechos probados no contienen el fundamento de prueba. Razón por la cual, se le hace saber a la Juzgadora que debe tener más cuidado a la hora de redactar los hechos tenidos por demostrados, debiendo indicar la prueba en que fundamenta cada hecho, a fin de no causar indefensión a las partes.
Incorporándose lo que se dirá se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia apelada, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso. Se incorporan los fundamentos de prueba de los siguientes hechos probados, para que se lean así:
Ver hecho primero de la demanda y folio 16.
Ver hecho segundo de la demanda no controvertido.
Ver hecho quinto de la demanda no controvertido.
Ver hecho tercero de la demanda y prueba testimonial.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la representante de la codemandada Junta Administradora del Liceo del Sur, según memorial de folios 140 a 147. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que la resolución recurrida les causa un severo perjuicio, por cuanto el día de la recepción de prueba, no se le permitió a su vicepresidente participar, a pesar de contar con la capacidad suficiente, según el artículo 18 del Reglamento General de Juntas de Educación número 31024-MEP. Además, no tenía porque demostrar la capacidad para actuar en dicho acto y siendo que el Juez conoce el derecho, no se encontraba dicho vicepresidente en la obligación de demostrar la existencia de dicho Reglamento, lo cual fue alegado y no ha sido resuelto. Por lo anterior, es falso lo afirmado por la Juzgadora respecto a que el Juez que tuvo a cargo la audiencia no tenía porqué saber que existía un documento en el cual el señor [Nombre7] era el Presidente, pues dicho documento fue aportado con anterioridad a la audiencia, y así consta en autos, generando a su representada un estado de indefensión total que genera la nulidad absoluta, no sólo de la resolución aquí recurrida, sino de la propia audiencia de recepción de pruebas y todo lo que con posterioridad se haya resuelto. Por lo que el proceso debe enderarse. Que la resolución recurrida declara con lugar la demanda, basada en una serie de suposiciones carentes de todo sustento probatorio, pues según documentación aportada la actora en el año 2004 fue contratada por la División de Alimentación y Nutrición Escolar y el Adolescente y no por su representada y tampoco han admitido que la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la actora. Que de la prueba recabada se demuestra que la actora fue contratada para laborar cuatro horas diarias y si se quedaba más allá de su horario, lo hacía por su propia voluntad con el afán de ayudar a la institución porque su hija estudiaba allí, pero se quedaba realizando cuestiones personales. Y solamente se basa en el testimonio de la hija de la actora, para acreditar un horario mayor al real, lo que es imposible que le conste su entrada como la salida, porque supuestamente a esa hora la testigo estaba recibiendo lecciones, por lo que creerle a esa testigo es ir en contra de las reglas de la sana crítica. Que en el fallo se reconoce que la actora era una trabajadora colaboradora, lo que acontece con muchos padres que donan su tiempo, por la mala situación financiera que atraviesa la institución demandada, pero a la actora nunca manifestó su deseo de ser remunerada por las labores extra que realizaba y nunca se le exigió. Además, la resolución impugnada ignora la jurisprudencia de la Sala Segunda, al concederle a la actora el pago de los meses de enero de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pues los contratos en educación son especiales que tienen una fecha de inicio y de finalización, de conformidad con el período lectivo, por lo que no es correcto concederle el pago de los meses que nunca laboró y sí la actora era reportada a la Caja Costarricense de Seguro Social, es porque la Caja no acepta la tesis de la Sala Segunda. Pero en todo caso, refiere han actuado de buena fe. Que el otorgar el fallo 50 horas extra a la actora atenta contra los elementales principios que rigen la materia, porque la actora no logró demostrar esa horas, siendo que era ella quien debía acreditarlas. Por último, indica no estar de acuerdo con la condenatoria en costas, porque no se puedo determinar la mala fe, pero no explica porque se arriba a esa conclusión, porque de los autos se desprende la buena fe de la demandada, por lo que la condena debe ser revocada. Por lo expuesto, pide se deje sin efecto la resolución aquí recurrida, por ser contraria a derecho y existir elementos causantes de indefensión y en su lugar se proceda a declarar sin lugar la presente demanda en todos sus extremos.
Vistos los agravios interpuestos por la parte demandada, y una vez estudiado y discutido este asunto de manera amplia, consideran los suscritos Juzgadores que no lleva razón por lo que se dirá.
En cuanto a la indefensión alegada, por no haber permitido al señor vicepresidente participar en la audiencia de recepción de prueba, es necesario indicar que esa indefensión no se ha producido. Véase que esta parte demandada en fecha 15 de enero de 2013 a folios 96 y 97, presenta un escrito y una una certificación donde consta claramente que el señor [Nombre8] es Vicepresidente a partir del 13 de noviembre de 2012, documento que fue aportado al expediente dos meses antes de a audiencia de pruebas. Empero, de dicha certificación se lee textualmente: "El Presidente es el representante legal de ella, judicial y extrajudicial...". En ninguna parte de ese documento, dice que el vicepresidente tenga facultades como representante legal. Aduce el apelante como fundamento de su reclamo, el Decreto No. 31024-MEP, sin especificar que artículos le benefician, por lo que revisado el mismo se concluye que los artículos serían el 17 y 18 de dicho reglamento, que sobre el tema disponen: "...Artículo 17.—El Presidente de la Junta tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la JuntaEl Presidente es el representante legal de ella, judicial y extrajudicialmenteArtículo 18.—El Vicepresidente de la Junta ejercerá las atribuciones del Presidente en sus ausencias temporales o definitivas....". Este último numeral, es el que le da atribuciones al Vicepresidente, entre ellas la de representar judicial y extrajudicialmente a la demandada, pero agrega que es en ausencia temporal o definitiva del Presidente. En el caso bajo estudio, no logra demostrar el apelante que la Presidenta estuviera ausente de manera temporal, y si bien es cierto en el escrito de folio 96 se indica que dicha Presidenta está fuera del país, no aportó la prueba como era su deber procesal. Se aclara que el Juez es conocedor del derecho, pero la prueba debe ser aportada por la parte interesada a fin de que el Juez pueda valorarla y emitir una decisión. Por ende, lo resuelto por la Juzgadora de instancia está acorde con lo dispuesto legalmente sobre la figura del mandato y debe avalarse lo dispuesto en el proceso sobre este punto en discusión.
En relación a que la sentencia está basada en una serie de suposiciones carentes de todo sustento probatorio, debe señalarse que en la contestación de la demanda al hecho primero, la representante de la Junta dice que la actora fue contratada por la "División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente "DANEA" a partir del 5 de noviembre del año 2004, finalizando la relación laboral aproximadamente 15 de diciembre de ese mismo año, siendo nuevamente contratada en febrero de 2005 y así sucesivamente en virtud de que la relación laboral se ajustaba con acuerdo previo al período de lecciones..." (subrayado no es del original). De lo transcrito, reconoce la demandada que la actora laboró para ellos, puesto que el nombramiento se fue prorrogando. Otro elemento a considerar, es que la testigo [Nombre9] , quien fue presidenta de la demandada reconoce textualmente "...La Junta era la que pagaba pero DANEA daba un subsidio, en ese entonces era de cien mil colones...". Así las cosas, está claro que la demandante siempre laboró para la Junta accionada.
En cuanto al reclamo de la jornada laboral de la actora, en el sentido de que era de cuatro horas, es necesario manifestar que en cuanto a la alegación de la carga de la prueba, para demostrar las horas extra, se tiene que la jurisprudencia ha sido clara en establecer: "...“En cuanto a la acreditación de haber trabajado tiempo extraordinario, esta Sala ha señalado que la carga probatoria corresponde normalmente al trabajador; por cuanto, tal aspecto, no constituye uno de naturaleza básica o esencial del contrato de trabajo; pues, al contrario, la jornada extraordinaria está prevista como una cuestión excepcional, en el desarrollo normal de una relación laboral... pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números N° 332, de las 9:15 horas del 22 de diciembre de 1993, 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y, CED1 , de las 9:20 horas del 16 de enero del año 2004”. Sin embargo, distinta es la situación en aquellos casos en los que, la jornada de trabajo cuyo reconocimiento se reclama, no es excepcional sino que la misma constituyó la forma normal de prestación de los servicios. (Voto 501-2006 de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio del 2006). El del Código de Trabajo, obliga a los patronos a suscribir un contrato de trabajo, el cual, entre otros requisitos debe contener “El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste”. Esa norma debe relacionarse con el artículo 25 siguiente, que en su párrafo primero dispone: “La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente”. De lo anterior se colige que la jornada ordinaria de trabajo y el horario en que se desempeñó el actor debieron necesariamente ser acreditados por el patrono, si quería desvirtuar el horario alegado por el actor, como el normal de la prestación de sus servicios, que lo obligó a laborar tiempo extraordinario. Nótese que no se le está exigiendo prueba de una negación, sino la acreditación de un hecho específico -la jornada- a la parte que contaba -o que debió contar- con los medios idóneos (registro de asistencia, control de entradas y salidas, etc...) para hacerlo. Esa consideración reviste importancia para resolver el presente asunto. No estamos en presencia del simple supuesto de una jornada ordinaria pactada conforme con la ley y del dicho del trabajador de haber laborado también jornada extraordinaria, caso en el cual bastaría con que el patrono cumpliera con la acreditación de los renglones a que se refiere el citado inciso e), debiendo el actor demostrar las horas extra trabajadas en los términos en que se explicó en el considerando precedente, sino, de un supuesto distinto, cual es, el del trabajador al cual se le impuso una jornada “ordinaria” de trabajo, en forma permanente y no excepcional, al margen de la ley. En este último caso, basta el dicho del trabajador en este sentido y la ausencia de prueba aportada por la empleadora tendente a demostrar otra jornada ordinaria pactada, para tener por cierta la afirmación contenida en la demanda..." (destacado no es parte del original). (Ver resolución número 605 de las diez horas y veinte minutos del tres de julio del dos mil nueve, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Entonces, debe quedar claro que la pretensión del cobro de las horas extra correspondía la carga probatoria respecto del horario o jornada de trabajo a la actora (lo que hizo) y como la demandada se excepcionó debió traer prueba que demostrara fehacientemente cuál era la jornada real que trabajaba la actora. Sin embargo, no trajo prueba al respecto, es decir debió probar que la actora no laboraba demás, sino que lo hacía por su propia voluntad con el afán de ayudar a la institución y que se quedaba realizando cuestiones personales.
En atención al agravio respecto a la declaración de la testigo, se debe señalar que el del Código de Trabajo dispone un régimen especial de valoración de las pruebas en materia laboral. Conforme al citado artículo, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se aprecia en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En virtud de lo anterior, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Con base en lo anterior, es posible recibir y analizar la prueba ofrecida por cualquiera de las partes, aún y cuando podría pensarse que exista un interés directo, no por ello se deja de valorar. Y el hecho de que uno de los testigos sea familia de las partes, eso no significa que sus declaraciones pierden valor probatorio, debido que al sistema de valoración imperante. La persona que juzga está en la obligación de analizar el alcance y credibilidad de los testimonios allegados al juicio. Y aún cuando en el caso bajo estudio, la testigo tiene un vínculo por afinidad con la actora, no por ello debe de desecharse su testimonio, sino tener un mayor cuidado a la hora de valorar, lo que han hecho estos Juzgadores y consideran que el testimonio de la señora [Nombre10] merece credibilidad y es acorde con el resto de la prueba valorada. Tómese en cuenta que ella vino a sede judicial, donde fue debidamente juramentada y declaró lo que sabía. Asimismo, la parte demandada estuvo en la audiencia de prueba y tuvo la oportunidad de repreguntar a esa testigo, pero en todo caso, ese testimonio no ha sido argüido de falso, ni demostrado como tal, tampoco se ha demostrado que la señora [Nombre11] , sea una testigo complaciente. En virtud de lo expuesto, las cincuenta horas concedidas en el fallo son procedentes.
En lo tocante a que se ignora la jurisprudencia de la Sala Segunda, al concederle a la actora el pago de los meses de enero de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pues los contratos en educación son especiales que tienen una fecha de inicio y de finalización, es preciso señalar que no puntualiza a cuál jurisprudencia se refiere, pero en todo caso, el contrato de la actora no fue ningún contrato especial, sino un contrato puro y simple y a plazo indefinido, por lo que el mes de enero debía de estar incluido. No obstante, en contra del mismo contrato de trabajo, a la actora de manera ilegal se le rebajaba el mes de enero, por la condenatoria de pagar los meses de enero es acertado.
Referente a la condenatoria en costas, el numeral 221 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia, establece como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Por su parte, el artículo 222 estatuye que el juez podrá eximir al perdidoso del pago de las costas personales y aún de las procesales “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco” . Valoradas las circunstancias del caso concreto, consideran los suscritos que la parte demandada no actuó de buena fe para ser eximida en el pago de costas. Véase que la actora tuvo que venir a sede judicial a reclamar el pago de las horas extra y diferencias salariales. Y en este juicio el demandado se opuso y pidió que se rechazara esa pretensión, y aún en esta sede continúa oponiéndose, por lo que no puede considerarse que haya litigado de buena fe, y en ese sentido se deberá mantener la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada. Por lo consiguiente, los reparos formulados se deben rechazar.
En consecuencia, se debe impartir confirmatoria del fallo apelado en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
No existiendo vicios u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión. Se confirma el fallo.- [Nombre12] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZSVARGASZEXP: 09-001625-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2], [Telf3] y [Telf4]. Fax: [Telf5] ó [Telf6]. Correo electrónico: [...]