Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00520-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00520-2015
- Fecha
- 6 de noviembre de 2015
- Expediente
- 10-000817-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100008170166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:El Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 520.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, casado, Abogado y Notario, vecino de Pavas, contra El Estado representado por su Procurador de Relaciones de Servicio Sección Segunda, Licenciado [Nombre2] , mayor, casado, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a reinstalarlo en el cargo con el pago de todos los salarios caídos, los respectivos intereses, la indexación de las sumas otorgadas, los aguinaldos que se hubieren producido y los aumentos salariales que se hayan dado y que se den durante la tramitación de este proceso y hasta su efectivo pago. Se le cancelen los daños y perjuicios. Asimismo, solicita se le cancelen ambas costas de esta acción.-
El representante Estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja dicha defensa, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-
El A-quo en sentencia de las ocho horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y citas legales, se rechaza la excepción de falta de derecho, opuesta por el demandado, en lo concedido, y se acoge la misma en lo denegado. Así las cosas, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre1] contra EL ESTADO, representada por el Procurador de Relaciones de Servicio Lic. [Nombre2] . Se declara nula la resolución dictada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores el día cuatro de diciembre del dos mil nueve, visible a folios 883 a 875 del expediente administrativo, en cuanto ordena separar al actor de la carrera diplomática, sin responsabilidad patronal y, en consecuencia, de su puesto como Cónsul General. En virtud de lo dicho, se ordena al Estado reinstalar al actor a la carrera diplomática, como tercer secretario, a partir del primero de noviembre del dos mil diez. Asimismo, se condena al Estado a pagarle al actor los salarios caídos, incluyendo los aumentos que se hayan dado o se den durante la tramitación de este proceso, más aguinaldos e intereses de ley, advirtiéndose que los salarios caídos deberán pagarse de la siguiente manera: desde el primero de noviembre del dos mil nueve hasta el treinta de octubre del dos mil diez, con base en el salario que hubiere devengado un funcionario del servicio interno, de igual categoría que un Cónsul General; y desde el primero de noviembre del dos mil diez hasta el día de la efectiva reinstalación, con base en el salario que hubiere devengado un funcionario del servicio interno, de sexta categoría, en el entendido de que si durante ese período el actor hubiere percibido un salario inferior al aquí concedido, se le deberá cancelar la diferencia resultante. El cálculo de todos los salarios caídos deberá realizarse en sede administrativa, por el departamento correspondiente, o, en su defecto, en ejecución de sentencia. Se rechaza la demanda en los demás extremos. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en la suma prudencial de un millón de colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.- NOTIFIQUESE.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada y por adhesión de la parte actora.- Redacta la Jueza FALLAS GÓMEZ ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados, que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. A) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. El personero estatal, según memorial de folios 199 a 213 de los autos, argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que en criterio de esa representación, el instituto de la prescripción de la potestad disciplinaria ha sido resuelta de manera errónea. Que es definitivamente cierto que el jerarca de la institución es el señor Ministro y tuvo conocimiento de los hechos denunciados mediante el oficio N° CCSE-2005-09 de 11 de setiembre de 2009. A este oficio se le adjuntó la nota N° DGSE-SE-121-09, suscrita por la señora [Nombre4] , la cual refiere las denuncias y hechos irregulares ocurridos en el consulado de Colombia y que involucran al demandante, según consta en el expediente administrativo. Que es a partir de que el señor Ministro, con sello de recibido 21 de setiembre de 2009 recibe los oficios mencionados es que conoce de la situación y ordena de inmediato, realizar el procedimiento correspondiente para sentar las responsabilidades de los servidores involucrados, entonces es a partir de esa fecha 21 de setiembre de 2009, que se inicia el cómputo de la prescripción del numeral 603 del Código de Trabajo, por estar individualizado el servidor supuestamente responsable. Que en fecha 09 de octubre de 2009 se da la apertura del procedimiento administrativo y el 09 de octubre se dicta el acto final y el 04 de diciembre de ese año se separa al actor de la carrera diplomática. Que una investigación preliminar ni limita al jerarca y quien ostenta la potestad disciplinaria de la institución, quien al conocer los hechos y su gravedad, optó de inmediato por ordenar la apertura del procedimiento, por lo que no es posible resolver la nulidad del acto de separación del actor, con base en una investigación preliminar. Que finalmente por las funciones que desempeñaba el accionante, éstas tienen relación con el manejo de fondos públicos, por lo que de acuerdo a los criterios de los Tribunales Superiores el plazo prescriptivo resulta de cinco años, según el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Señala que en el régimen de empleo público, existen diferentes plazos de la prescripción de la potestad disciplinaria y existe en la función pública el deber de probidad que alude el artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, por lo que se puede afirmar que existen al menos dos plazos de prescripción aplicables a los funcionarios y en el caso presente el plazo aplicable es del cinco años previsto en el ordinal 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y no la general contemplada en el canon 603 del Código de Trabajo, de modo que ese plazo tampoco operó por lo que la sentencia debe revocarse. Por lo expuesto, pide admitirse el recurso, se acojan las razones y fundamentos expuestos y se revoque la sentencia, para que la demanda se rechace en todas sus partes con las costas a cargo del demandante. B) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: El actor presenta recurso de apelación por adhesión a folios 256 a 271 de los autos. Aduce en resumen que la solicitud de ser reinstalado se rechazó, pero de conformidad con el Voto 1995-109 de la Sala II, el Tribunal puede determinar la violación a un derecho en perjuicio del actor, el cual es el silencio positivo, por lo que solicita se revoque en cuanto al punto en ascenso al rango de segundo secretario, al deparar perjuicio al actor. Que en la sentencia se ordenó efectuar los pagos a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el día efectivo de la reinstalación, pero por el silencio positivo debe ser a partir de las fecha en la cual el actor debió ser ascendido al rango de quinta categoría o segundo secretario, y a partir de ahí, ordenarle a la Administración, efectuar el pago correspondiente hasta el día de la efectiva reinstalación. Por lo indicado, solicita que una vez reinstalado en el puesto, los cálculos para hacer efectivo todas las deudas pecunarias del Estado para con el actor, sean calculadas a partir del salario de un funcionario de quinta categoría cuando aplique, por cuanto lo contrario genera perjuicio para el actor y un enriquecimiento ilícito para la Administración. Que se rechaza la indexación, a pesar que es reconocida jurisprudencialmente, y su no reconocimiento sería un enriquecimiento injusto por parte del Estado. Que no es de recibo el no otorgamiento del daño moral, basados en el argumento que en materia laboral, las indemnizaciones son tasadas o tarifadas, y que éstas incluyen tanto el daño material como el moral, porque existe suficiente jurisprudencia que lo reconoce. Además, el daño moral solicitado es subjetivo y objetivo y desde la demanda inicial se ha solicitado. Razón por la cual, pide se otorgue el daño moral tanto subjetivo como objetivo, por haber sido demostrado su existencia y el nexo causal y por el hecho de existir publicaciones en periódicos de circulación nacional así como por internet, lo que justifica su indemnización. Como último reparo, señala que la reinstalación debe ser a partir del primero de noviembre de 2009 y no del 2010 como por error se consignó.
Vistos los agravios expuestos por la parte demandada, y una vez estudiado y analizado el presente asunto, por unanimidad los suscritos Juzgadores consideran que no es factible modificar el fallo como viene resuelto, por las razones que a continuación se exponen. Considera esa representación que la prescripción fue resuelta de manera errónea, lo que obliga revisar el procedimiento llevado a cabo por la Administración. Está demostrado en autos que durante el segundo semestre del dos mil ocho, la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores conoció de una denuncia presentada por la señorita [Nombre5] , secundada en parte por la señorita [Nombre6] en contra el actor, por una serie de supuestas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones cuando laboraba como Cónsul General de Costa Rica en Colombia. En virtud de lo anterior, la Administración realizó una investigación preliminar, emitiendo el señor [Nombre7] , Director General del Servicio Exterior, en fecha seis de enero del dos mil nueve, el "Informe de denuncia. Presentada por la Cónsul [Nombre5] contra el señor [Nombre1] , Cónsul General en Colombia", donde se hace referencia a las siguientes ocho supuestas faltas: "...aplicaba criterios de interpretación en el cobro del arancel consular, variando las tarifas...; cobros mayores a los establecidos al variar a su favor el tipo de cambio del peso en relación al dólar. Irrespetuoso, altanero, prepotente. Otorgamiento de visados que no reunían los requisitos establecidos. Abuso al expedir en un solo acto visados dobles y hasta cuatro ingresos a a vez. Tratos preferenciales que daba el señor cónsul a empresas y agencias de viajes. Imprecisión al establecer el período de validez de los visados; y, Atraso injustificado del envío de documentos de residencia a la Dirección de Migración. Concluyendo lo siguiente: A) "...no se demostró mayor relevancia ni pruebas suficientes que demuestren irregularidades en la actuación consular del señor [Nombre1] que amerite iniciar un procedimiento disciplinario, excepto en las siguientes tres actuaciones: 1- en el otorgamiento de visados múltiples, 2. en la imprecisión al establecer el período de validez de los visados..., y 3. en el atraso injustificado del envío de documentos de residencia a la Dirección de Migración". B) "Tomando en consideración que se comprobaron tres irregularidades de procedimiento se procedió a llamar la atención al señor [Nombre1], haciéndole las advertencias reglamentarias del caso". C) "...las molestias de la cónsul Arroyo eran motivadas por diferencias y problemas personales con [Nombre1] , problema que había llegado a nivel laboral. Se le recomendó a la Embajadora mantener vigilancia sobre el funcionamiento de la oficina consular y supervisar a ambos funcionarios. De persistir el diferendo se le solicitó preparar un informe a esta dirección general; y, D) "Al finalizar el año 2008, no se obtuvieron suficientes pruebas, por lo que el caso se dejó en suspenso, quedando sujeto al aporte de pruebas contundentes". Otro hecho importante a considerar, es que posterior a ese Informe, la Administración no volvió a gestionar en contra del accionante (06 de enero de 2009). El del Código de Trabajo estipula: " Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria." . Como puede observarse de lo transcrito, la Administración tenía un mes para proceder a instaurar el procedimiento administrativo. Empero no lo hizo, dejó pasar más de siete meses, para iniciarlo, dejando transcurrir el plazo del mes establecido. Además, debe tomarse en cuenta que en la investigación preliminar se concluye expresamente no haber pruebas suficientes que demuestren las irregularidades del caso excepto en tres actuaciones. Que fue por problemas personales que tenía la Embajadora de Colombia con el actor. Y un hecho importante de resaltar, es que la Administración por las tres irregularidades comprobadas, se procedió a llamarle la atención al actor, haciéndole las advertencias del caso. Entonces, se puede entender que por no existir prueba y ser las faltas de carácter muy leve, la misma Administración, después de la llamada de atención, decidió suspender el proceso. Por lo que extraña a estos Juzgadores, que es cuando el actor pide un ascenso que el Ministro se avoca a instaurar un proceso administrativo en contra del actor con el correspondiente despido. Pero en todo caso, cuando esto último acontece el término para disciplinar al actor se encontraba prescrito. Tenía la Administración un mes para iniciar el proceso administrativo, lo que no hizo. De allí que, lo resuelto por el Juzgador de instancia es acertado y se debe acoger. En relación al reclamo que debe cómputarse como término de prescripción el numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y toda la argumentación que hace al respecto, se omite pronunciamiento, debido a que cuando el demandado contestó la demanda, no hizo alusión a ese artículo. Véase que se puede apreciar, que el demandado cambia sustancialmente, el guión argumentativo, que realizó cuando contestó la demanda. En aquel momento procesal, el argumento central, era que aplicarse el ordinal 603 del Código de Trabajo. Mientras tanto, en el recurso de alzada, basa en parte su defensa en el artículo 71 citado. Sobre este particular, la Sala Segunda, ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha señalado, que el marco del debate, se cierran con la demanda y la contestación, impidiendo a las partes agregar nuevos argumentos, con posterioridad a esos actos procesales. Nos referimos a la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N° 340, de 9:30 hrs, 10 de julio de 2002, que en lo conducente dijo. "Analizados los autos, la Sala estima que, la decisión del Tribunal, se ajustó, en un todo, al ordenamiento jurídico. De manera reiterada se ha señalado que, con la demanda y la contestación, se delimita el objeto del debate; de forma tal que, las partes, se ven impedidas para alterar las bases, sobre las cuales han planteado el litigio. Esto, por cuanto, si se permitiera que alguna de ellas alterara o modificara los puntos en discusión, ello implicaría una violación de la garantía fundamental del debido proceso; pues, la otra, se vería impedida para argumentar lo pertinente y para aportar la prueba en que apoyara su eventual nueva posición; quedando, entonces, en una situación de indefensión, violentándose así el derecho de defensa en juicio. En un sentido semejante, pueden consultarse las sentencias, de esta Sala, N° 423, de 9:50 horas, de 1° de agosto del 2001; N° 54, de 10:10 horas, de 13 de febrero; N° 103, de 14:45 horas, de 13 de marzo y N° 292, de 10:10 horas, de 14 de junio, estas últimas, de 2002. Por eso, la variación en la defensa, hecha por el apoderado de la parte demandada, respecto de la primer demanda, no puede ser legítimamente admitida; pues, el debate, quedó definido con los planteamientos hechos, al momento de la contestación de la demanda; por lo que a nada conduce la valoración de los elementos de prueba, traídos para sostener una posición diferente a la mantenida en el escrito de contestación." Asimismo, se indica que el de la Constitución Política establece que todos han de encontrar reparación para las injurias y daños que hayan recibido y ordena hacer justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. En el presente caso, el Juez laboral, está sometido al ordenamiento jurídico, el que determina previamente la manera como se tramitan, desarrollan y concluyen los procesos bajo su conocimiento. En razón del principio del debido proceso, que forma parte del parámetro de legitimidad constitucional, la parte demandada, debió formular con toda claridad cual era el plazo de caducidad que alegaba, a fin de que la parte actora pudiera ejercer su derecho de defensa, y así dejar trabada la litis conforme a derecho. Resulta entonces inadmisible, que luego de contestadas las pretensiones, aceptándolas, rechazándolas, o modificándolas, la representación estatal, conocedora del proceso laboral, y los principios que rigen éste, presente alegatos que no fueron expuestas en la contestación de la demanda. Admitir, su reparo produciría un quebranto al principio del debido proceso en perjuicio de la parte actora, y haría incurrir en responsabilidad al juzgador y al Estado. Por lo consiguiente, se rechazan los reparos expuestos.
En lo atinente a los reclamos de la parte actora, se debe indicar que por las mismas razones que al demandado se le rechaza la argumentación del artículo 71, se le rechaza lo atinente al silencio positivo invocado, por no ser parte del cuadro argumentativo en que quedó trabada la litis. Ahora bien, con relación a la reinstalación en el cargo de segundo secretario, esa petición no puede ser atendida. Recuérdese que la potestad para nombrar en ascenso a un funcionario público es de la Administración Pública, no pueden los Jueces nombrar a los funcionarios en un puesto, al tener un impedimento legal para ello. Y como bien lo señala la sentencia, es algo que está pendiente, conforme dispuso la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, y que deberá ser conocido por la Administración si se llegare a confirmar lo relativo a la reinstalación. Referente a calcular los salarios caídos como un funcionario de quinta categoría, tampoco es atendible. Porque como se mencionó, no pueden estos Juzgadores nombrar al actor como segundo secretario y no puede éste percibir el pago de un salario de un puesto en el que no ha sido nombrado por la Administración Pública, porque se daría un enriquecimiento indebido por parte del actor. Sobre la indexación en el pago de los daños y perjuicios, igualmente este reparo no es de recibo. Véase que el pago de los daños y perjuicios lo único que generan es el pago de intereses, por mandato expreso del del Código Civil. En lo atinente al agravio por el no otorgamiento del daño moral, se debe decir que el mismo no puede ser concedido, la Jurisprudencia de la Sala Segunda ha dicho sobre el tema: “Por otra parte, en relación con la indemnización por daño moral que se solicita en la demanda, esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que, en Costa Rica, el ordenamiento jurídico laboral establece un sistema tarifado en materia de indemnización del daño para el caso del despido injustificado. Consecuencia de ello es que, tratándose de un despido sin justa causa, y que la obligación impuesta en sentencia cubra la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, dicho acto patronal le causó a la persona trabajadora, tanto en el plano material como en el moral. En otras palabras, ante un comportamiento de esa índole no puede reconocerse más daño moral que el comprendido, de manera implícita, en dichas indemnizaciones tarifadas; únicas que, dicho sea de paso pueden ser otorgadas en esta vía. […]Pero es obvio que ese reconocimiento procede y así se ha otorgado en aquellas situaciones anteriores o posteriores al despido, así como en aquellos hechos coetáneos a éste que sean generadores de daño moral más allá del hecho del despido”. sentencia número 447, de las 10:00 horas del 26 de marzo de 2010. Así las cosas, el reproche se rechaza. Por último, lo referente a reinstalar al actor a partir del primero de noviembre de 2009, en la carrera diplomática, esa petición no puede ser atendida. Véase que en fecha 01 de noviembre de dos mil diez se vencía el nombramiento de Cónsul General, puesto que en el que estaba el actor en forma interina. Y a partir de esa data, su trabajo es tercer secretario. De ahí que el fallo concede la reinstalación a partir de esa fecha, lo que es acertado y se mantiene.
En consecuencia, se debe confirmar el fallo apelado en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo. OSCAR UGALDE MIRANDA EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 10-000817-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]