Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00200-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00200-2015
- Fecha
- 29 de abril de 2015
- Expediente
- 10-001159-0166-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*100011590166LA* Expediente:CED2 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre1] Demandada:Corporación de Supermercados Unidos S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 200.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y cero minutos del veintinueve de abril del año dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, en unión libre, Asistente Administrativo, vecino de San José, contra Corporación de Supermercados Unidos S.A. representada por su Apoderado General Judicial y Administrativo, el Licenciado, [Nombre2] , mayor, soltero, Abogado, vecino de San José. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora, la Licenciada, [Nombre3] , mayor, Abogada, vecina de San José, de estado civil desconocido en autos, y de la parte demandada el Licenciado, [Nombre4] , mayor, casado, Abogado, vecino de Heredia.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
Al pago de los extremos relacionados a horas extra generadas durante los últimos 6 años de relación laboral, específicamente 3744 horas extra diurnas, 2256 horas extra mixtas y 240 horas extra nocturnas.
Al pago de lo correspondiente al rubro de auxilio de cesantía de los últimos cuatro años.
Al pago de los intereses sobre las sumas otorgadas en sentencia; desde la fecha en que debieron ser pagadas hasta la fecha de su efectiva cancelación.
Al pago de ambas costas procesales y personales.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las nueve horas y veinte minutos del diecisiete de enero del año dos mil catorce, resolvió el asunto así: "Razones expuestas, normas citada y siguientes del Código de Trabajo, las excepciones de falta de derecho y pago se acogen en cuanto a los extremos rechazados y se rechazan en cuanto los otorgados, se
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por [Nombre1] , contra Corporación de Supermercados Unidos Sociedad Anónima, representada por [Nombre2] , cédula jurídica CED1. En virtud de lo anterior se condena a la demandada a pagar en favor del actor por horas extra un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES. (¢2.835.234).- Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre el monto otorgado desde la fecha en que finalizó la relación laboral y hasta su efectivo pago al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del del Código Civil). Se rechazan las horas extra más allá de las concedidas. Se rechaza el extremo de auxilio de cesantía de los últimos cuatro años, en virtud de que se demostró fue cancelado.- Son ambas costas a cargo de la parte patronal, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de ambas partes.- Redacta la Jueza [Nombre5] ; y,
Se aprueba el elenco de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por ambas partes. A) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA. A folios 192 a 207, la apoderada especial judicial de la parte actora, alega como primer motivo de apelación que la resolución recurrida reconoció que el actor laboró dos horas extra por día durante el período laboral 2007 al 2010, y ha quedado acreditado que el actor superaba el salario mínimo legal, por lo que se yerra en el cálculo respectivo, por ser inferior a los salarios reales devengados, por lo que era posible establecer el quantum con exactitud de las horas extra. Por lo anterior, pide se mantenga el reconocimiento de al menos dos horas extra generadas de forma permanente por el actor durante el período de 2007 a 2010 y anular el cálculo sobre salarios mínimos, debiendo rectificarse la resolución recurrida en ese sentido. El segundo motivo de apelación lo refiere sobre la negatoria de pago de horas extra generadas en virtud de toma de inventarios físicos. Y alega la inobservancia de los y concordantes, 162 y concordantes y 493 del Código de Trabajo. Asimismo, dice que se violenta los principios de legalidad, sana crítica racional y específicamente la protección del trabajador, el indubio pro operario, buena fe y equidad, toda vez que la sentencia rechazó la pretensión de pago de horas extra generadas en virtud de la ejecución de inventarios y preinentarios. Que el hecho octavo de la demanda sostiene que el actor llevó a cabo cuatro inventarios y cuatro preinventarios por año, circunstancia que fue acredita con la confesional y testimonial, donde se indicó que el trabajo era de tal magnitud que se solicitaba la colaboración de los empleados de otras sucursales y que podían laborarse para esos días al menos 15 horas adicionales y debe tomarse en cuenta, que el demando no se refiere del todo, ni siquiera para refutar esa situación. Que consta según correo electrónico, que el inventario se llevaba a cabo dos días consecutivos, a saber, 4 y 5 de mayo de 2009, circunstancia que resulta congruente con lo manifestado por los testigos, que se remite también a los folios 35 y 37 en relación a la cantidad y fechas de inventario, lo cual es contradictorio con lo declarado bajo juramento por la señora [Nombre6] , por el contrario lo declarado por los señores [Nombre7] y [Nombre8] son contestes con el mencionado libelo y la acción incoada. Que el cálculo de 4.5 horas extra por esos días no le fueron cancelados al actor, por lo que la prueba documental ofrecida fue obviada completamente, por lo que se deberá rectificar la sentencia. Que para sustentar la existencia de cuatro preinventarios y cuatro inventarios por año, en las que participó el actor. Cita lo indicado en la confesional y testimonial rendidas. Que el pretender el Juzgado que se acredite las fechas de los cuatros inventarios y preinventarios por años es una exigencia excesiva y totalmente innecesaria a los efectos del caso, si se toma en consideración que la empresa accionada siempre ha tenido el mismo giro comercial, por lo que dicha exigencia los coloca en una posición de indefensión, por cuanto quedó debidamente acreditado lo relativo a los inventarios y preinventarios. Además, son actividades debidamente programadas y coordinadas por el expatrono y determinar las fechas es una violación de los principios de sana crítica racional. Razón por la cual, pide se anule parcialmente la resolución en cuanto rechazó el pago de horas extra generadas como consecuencia de los cuatro preinventarios y cuatro inventarios que debían llevarse cada año, siendo que durante el período indicado participó en 41 en total, empero se reconoció el pago de algunos, del total señalado se deben rebajar 7 pagos por ese concepto que fueron admitidos en el libelo de la demanda para un total de 34 sobre los cuales deberá acogerse la condenatoria de 4.5 horas extra por cada día para un total de 153 horas extra. Que se desatendió lo declarado bajo fe de juramento por el señor [Nombre9] , quien informó de forma absoluta y clara el horario que cumplió el actor cuando se desempeñó como tesorero en Palí Paseo Colón. Que el confesante fue completamente honesto al admitir que durante dos años y medio tuvo que cumplir con un horario mayor por petición expresa del administrador, lo que fue ignorado en la sentencia, a pesar de la declaración del testigo [Nombre10] . Por lo anterior, pide se reconozca el pago de horas extra laboradas durante dos años y medio, cuando el actor ejercía funciones de Tesorero en Paseo Colón. Que al tener vinculación con la petición referida se debe reconocer el pago de los días de vacaciones, porque según consta a folio 73, al actor le quedaron debiendo 9 días del año [Telf1], 14 días del año [Telf2] y 23 días del año 2010. Se concluye entonces que en total se deben 46 días, que fueron generadas. B) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. El apoderado especial judicial de la parte demandada, a folios 225 a 258 de los autos, alega en resumen que existe una indebida valoración de la prueba, al considerarse que el actor no era empleado de confianza, porque éste asumió el puesto del administrador, según quedó acreditado con el testimonio del señor [Nombre11] . Que el actor trabajaba en Palí donde trabajan 36 empleados y allí se vendía entre 400 o 500 millones de colones al mes. Que los miembros de la administración eran los responsables de que se llegara a es volumen y se cumpliera con los objetivos de ventas del supermercado. Que si el administrador delegaba sus funciones en el actor, cómo no considerar que éste era un empleado de confianza. Cita a su favor el voto No. 503-2010 de la Sala Segunda. Dice que no le resta la categoría se confianza que ostentaba el actor, por el hecho de que tenía un jefe, máxime que ese jefe delegaba funciones en el actor. Que las funciones que tenía el actor como subadministrador de Tienda II lo convierten en un trabajador de confianza para su representada. Que el Despacho de instancia omitió referirse a la prueba confesional que demuestra que el accionante era empleado de confianza. Que el actor confiesa, y por ende, constituye plena prueba en su contra y beneficia la posición de su representada. Que en relación a la prueba testimonial, se describen las funciones del actor, las cuales lo convierten en un trabajador de confianza, el cual participaba de todas las actividades propias de la operación del supermercado. Que el actor no era un simple jefe, sino se desempeñaba en todas las áreas del supermercado, resolvía, supervisaba y fiscalizaba todos los departamentos y actividades dentro del centro de labores, y por su responsabilidad, las delicadas tareas que desempeñaba y la honradez que para sus funciones se exige contaba con el respaldo de su representada, en las funciones que realizaba en la toma de decisiones para la buena marcha del supermercado, entendido en sí mismo como un centro de labores independientes. Que el actor era fundamental en la vida operativa y financiera del punto de venta, y su representada había depositado la confianza necesaria para que el supermercado funcionara adecuadamente. Que el actor tenía la posibilidad de desempeñarse con independencia en sus funciones, debido a que en muchas ocasiones el administrador no estaba presente en el punto de venta y era el actor quien asumía la cabeza del punto de venta, era el empleado de mayor jerarquía en el punto de venta, tanto en relación con otros trabajadores como con los clientes del supermercado, por eso discrepa de lo indicado en el fallo, debido a que el actor conocía el régimen de jornada extraordinaria aplicable a su puesto de trabajo. Además, se le había comunicado que en su puesto la jornada ordinaria era de doce horas diarias y 72 semanales. Que en el fallo se reconoce que realizar las funciones del actor se requiere de un trabajador altamente responsable, pero el hecho de que no pudiera aplicar despidos o suspensiones al personal no es razón para que no fuera un empleado de confianza, dado que el administrador tampoco puede hacerlo. Asimismo, discrepa que por el hecho de que el actor tenía que cumplir un horario determinado y cumplía sus funciones dentro del local, no fuera empleado de confianza, porque se le delegaba la atención y control de millones de colones en mercadería, de docenas de empleados y cientos de clientes. Por lo anterior, el actor era un empleado de confianza en los términos del artículo 143 del Código de Trabajo. Razón por la cual, hay una indebida valoración de la prueba por parte del a quo al considerar que el actor no era empleado de confianza, a pesar de las delicadas tareas que desempeñaba y la honradez que para sus funciones se exige, por ello cuentan con fe y apoyo especiales por parte del empresario en la dirección del supermercado específico para el cual trabajaba. Que la doctrina hace una distinción entre un trabajador de confianza y un alto empleador, pero en el caso concreto el actor era un trabajador de confianza, porque se le exigía un grado mayor de honradez o de lealtad con absoluta reserva o confidencialidad, en el ejercicio de su funciones, las cuales eran muy similares a las del administrador del supermercado, tan es así que cuando éste se ausentaba el actor lo sustituía, teniendo grandes facultades de dirección y administración del punto de venta, como ya se mencionó. Que el hecho de la rendición de cuentas que hacía el actor, era como cualquier otro trabajador y no por ello deja de ser empleado de confianza, lo que fue confesado por el actor en el folio 3 y 4 del expediente. Por lo anterior, se opone al pago de las horas extra porque podía laborar hasta doce horas diarias. Y el tiempo extraordinario compete al actor demostrarlo, con una cuantificación clara y concreta. Tampoco está de acuerdo con la cantidad de horas extra que reclama el actor en su demanda. Que en caso de que se considere que su representada debe ser condenada al pago de las costas, debe tomarse en cuenta que el actor pidió pretensiones exageradas en relación a las horas extra, así como el auxilio de cesantía, pero al acogerse sólo parte de las pretensiones, debe operar la exención en costas en relación con su representada, revocándose la condenatoria establecida. Por lo expuesto, pide se revoque el fallo en relación con los motivos de agravio.
Vistos los agravios formulados por las partes, consideran los suscritos que se debe entrar a conocer primeramente si el actor era un empleado de confianza o no, porque de eso dependerá si el actor tenía derecho a las horas extra que se reclaman. Dice la parte demanda que el actor era una trabajador de confianza, porque éste en resumen participaba de todas las actividades propias de la operación del supermercado, se desempeñaba en todas las áreas del supermercado, resolvía, supervisaba y fiscalizaba todos los departamentos y actividades dentro del centro de labores, tomaba decisiones para la buena marcha del supermercado, entendido en sí mismo como un centro de labores independientes, por lo que el actor era fundamental en la vida operativa y financiera del punto de venta, y su representada había depositado la confianza necesaria para que el supermercado funcionara adecuadamente. Además, el actor tenía la posibilidad de desempeñarse con independencia en sus funciones, debido a que en muchas ocasiones el administrador no estaba presente en el punto de venta y era el actor quien asumía la cabeza del punto de venta, era el empleado de mayor jerarquía en el punto de venta, tanto en relación con otros trabajadores como con los clientes del supermercado, que el actor conocía el régimen de jornada extraordinaria aplicable a su puesto de trabajo y ya se le había comunicado que en su puesto la jornada ordinaria era de doce horas diarias y 72 semanales. La pregunta que debemos hacernos es si por esas funciones y porque el empleador lo consideraba empleado de confianza, es suficiente para ser excluido de la jornada que señala el artículo 143 del Código de Trabajo que establece: "Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media". Ahora bien, para determinar que es un empleado de confianza, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha indicado lo siguiente: "...III.- DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA: El Código de trabajo, al igual que sucede en muchas legislaciones laborales de la región, es omiso en la definición del término trabajador o empleado “de confianza” contenido particularmente en el artículo 143 del Código de Trabajo. Su contenido ha ido definiéndose a través de criterios jurisprudenciales y de la doctrina jurídica más autorizada. Un concepto bastante difundido entre los juristas más connotados que han abordado el tema, en países en los que también existe esa omisión, ha sido la de calificar como trabajadores de confianza a aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de la empresa, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; dentro de los cuales se comprende también las personas que están en contacto inmediato y directo con el patrono. (Ver en este sentido: DE [Nombre12] (Mario) El nuevo derecho mexicano del Trabajo, México, editorial Porrúa, 1990, pp. 154-159; DE BUEN (Néstor), Derecho del Trabajo, México, editorial Porrúa, Tomo I, 1991, p. 471). En la jurisprudencia patria se ha dicho que, para realizar tal calificación, es necesario examinar la modalidad propia de los servicios que el empleado/a o el trabajador/a presta, su responsabilidad ante los patronos, lo delicado de su tarea, el grado de autonomía o independencia en que puede desenvolverse y ejecutar sus labores; la fiscalización superior inmediata a que esté sujeto el trabajador/a o el sometimiento a una jornada de trabajo; y el grado de vinculación de la gestión del trabajador/a a la vida y a las políticas de la empresa. En este último sentido se ha dicho: “Es cierto que, en el marco de la jerarquía de la sociedad accionada, el puesto del señor … se ubicaba en un nivel mayor al de simple trabajador y conllevaba tareas de vigilancia y de fiscalización. Sin embargo, no puede afirmarse que con sus labores influyese en la vida de la empresa. Es decir, no era un servidor vinculado a sus políticas en relación con la competencia y con la implantación, a nivel interno, de directrices para mejorar la producción y la administración. En esos aspectos él recibía órdenes y se encargaba de su ejecución y, por eso, no puede ser considerado un empleado de confianza, ni puede exigirse de él un patrón de conducta especialísimo que posibilite la rigurosa y estricta valoración de sus actuaciones que el recurrente exige." (voto No. 330 de las 14:30 horas del 23 de octubre de 1996). También se ha dicho que el hecho de tener ciertas atribuciones de mando y libertad en el desempeño de las labores, no puede ser motivo para considerar a un empleado como “de confianza”...". (La negrita y subrayado no es del original). (Ver resolución 107 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintitrés de febrero del dos mil siete). Teniendo claro cuales son las características de un empleado de confianza, se debe revisar y valorar la prueba documental, confesional y testimonial, con con las reglas de la sana crítica, para determinar si el demandante está dentro de los presupuestos de un empleado de confianza. En los autos consta que el señor [Nombre13] laboró como sub-administrador de tienda II y dentro de sus funciones estaban entregar fondos a cajeros, verificar órdenes, revisión de archivo de cierre de ventas y su debida remisión, envío de reporte de logística, operaciones y mercadeo, ocasionalmente suplía al administrador cuando éste no estaba, era supervisado en sus labores por el administrador de la tienda, tenía que permanecer en el punto de venta y no podía sancionar o disciplinar a un compañero de trabajo y debía cumplir un horario. Con lo demostrado queda claro que el actor no era un empleado de confianza. En un asunto similar al aquí discutido, la Sala Segunda señaló: "...En el caso que nos ocupa, la accionada se ampara en ese numeral, señalando que la actora mientras ejerció el puesto de Sub Administradora, fue una trabajadora de confianza, por lo que no le corresponde el pago de horas extra. El argumento de defensa no es compartido por esta Sala, todo a la luz de los elementos probatorios vertidos en autos, en especial los testimonios. La demandada allegó a los autos dos testigos y si bien es cierto en el expediente no consta documentación que acredite cuantos empleados posee la demandada en su totalidad, el testigo [Nombre14] , quien se identificó como gerente distrital de la accionada, señaló que los supermercados de esta tienen diversas estructuras, según el tamaño del punto de venta, determinando una estructura básica de: Administrador, dos Sub Administradores, el restante personal de operativo, al menos un empleado de Protección de Activos y un Gerente Distrital de Protección de Activos. Esa descripción en un solo punto de venta, comprueba que la demandada requiere más de cuatro trabajadores, por lo que ante la ausencia del contrato de trabajo escrito con la descripción detallada de todos los puntos del pacto, conforme lo establece el del Código de Trabajo, debió acreditarlo con al menos tres testigos. En autos constan los testimonios de personas propuestas por ambas partes, por lo que las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, tanto antes como durante la asignación del cargo de Sub Administradora, debe extraerse de esas declaraciones, ante la ausencia de documentación. La testigo [Nombre15] , quien fuera Administradora del Palí en Chacarita, y superior de doña [Nombre16], señaló que la jornada de trabajo de la demandante como Sub Administradora fue de 6 am a 5 o 6 pm o de 10 am a 10 pm, solo podía ausentarse del centro de trabajo con autorización y sustituía al Administrador únicamente en casos de ausencias de aquel, ya fuera por su día libre, vacaciones, incapacidades o que debiera atender reuniones fuera del supermercado. La demandante tenía un horario rotativo, un día abría el establecimiento y al siguiente lo cerraba. Por lo general el Administrador al salir o ausentarse del establecimiento, dejaba una lista de tareas que debe atender el Sub Administrador, adicionales a sus tareas habituales, pero ante situaciones inesperadas, debía llamar a un coordinador para que le orientara. En caso de alguna falta de un subalterno, la actora no podía sancionarlo directamente, pues debía comunicarse primero con el Administrador o con la oficina de Recursos Humanos para que se determinara la sanción. Manifestó esta testigo que siempre en el local se encontraba al menos un funcionario de la empresa, conocido como Protector de Activos, quien era el que se encargaba de vigilar que se cumplieran todos los procedimientos implantados en la compañía. Reconoció que el auxiliar de frescos una vez al mes debía hacer el inventario de los productos, lo cual se efectuaba después del cierre del establecimiento, cuando ya no habían clientes y en esa tarea se tardaba entre cuatro o cinco horas y que la empresa paga horas extra al encargado de refrescos, pero a la actora como Sub Administradora no se le canceló ese rubro. Estas declaraciones concuerdan con las dadas por el testigo [Nombre14] , quien se desempeña como Gerente Distrital y quien hace visitas a diferentes supermercados de su zona. Esta persona dijo que los Sub Administradores sustituyen en ausencia a los Administradores, aunque señaló que los primeros laboran 10 horas diarias. Expuso no conocer el caso de la demandante pues apenas si la observó en unas pocas ocasiones cuando visitó el local comercial, ya que él no estaba siempre en el lugar donde ella trabajaba. Los Sub Administradores no pueden despedir a otro trabajador, no pueden modificar salarios ni horarios de apertura o cierre del local. Expuso que no observó que la actora cumpliese o no el horario y detalló que las labores del empleado de protección de activos eran revisar y controlar lo que sucede en el supermercado como por ejemplo: los procedimientos, el desecho de mercaderías, vigilar que el cambio de precios en los productos no se tarde mucho en hacerse, que los pedidos a proveedores sean oportunos. Estos encargados de protección de activos elaboran informes que pueden acarrear responsabilidades y sanciones para el trabajador incumpliente de sus tareas. Explicó que si el Sub Administrador en ausencia del Administrador decide cambiar la ubicación de algún producto, al día siguiente este último tiene el deber de supervisar esa acción y pedirle explicaciones sobre la decisión tomada y en todo caso el Sub Administrador debe suministrar a su superior un informe sobre su accionar. Ratificó que el Administrador al salir del local deja una lista de acciones que debe cumplir el sustituto y explicó que en las tareas de atención que debía realizar el trabajador que atendía la activación de alarmas, acarreaba en total unas dos horas en promedio, contando desde el tiempo que el trabajador salía de su casa y hasta su regreso. La testigo [Nombre17], quien se desempeña como administradora del Palí de Puntarenas, dijo que los encargados de frescos tenían un horario de ocho horas y que el Administrador es el encargado de que el Sub Administrador cumpla sus funciones. Por último reconoció que no trabajó con la actora o a lo sumo un día, porque la demandante era variable, es decir, trabajadores que rotan en diversos establecimientos, en sustitución de otros empleados. El testigo [Nombre18], quien laboró para la demandada primero como jefe de frescos y luego como Subgerente, expresó que el horario de la actora fue de doce horas como Sub Administradora, no se le pagó horas extra y el Administrador, el Gerente y el Subgerente son superiores de los Sub Administradores. Además, los de protección de activos supervisan casi todo en el supermercado, desde los horarios de ingreso hasta la entrega de productos por los proveedores. Los Administradores supervisaban las acciones de los que abrían el local en las mañanas y cierre. Dejaban una lista de tareas que debían hacer los Sub Administradores cuando se ausentaban del establecimiento. El Sub Administrador que cerraba el local tenía la responsabilidad de atender la una posible activación de alarmas. Una vez analizadas todas las declaraciones, estima esta Sala que la parte actora lleva razón en su recurso en lo concerniente al pago de horas extra, no así la accionada. Independientemente de que se le llamare Sub Administradora, no puede catalogarse como una trabajadora de confianza, según lo establecido en el del Código de Trabajo. La confianza en ella depositada por la demandada, se enmarca dentro del deber de confianza y buena fe que debe existir en toda relación laboral, sin embargo, la demandante estaba sometida a fiscalización inmediata, debía rendir informes, y cuando sustituía a su superior lo hacía en un nivel de recargo de funciones, pues al regreso de este al lugar de trabajo, debía rendir explicaciones de sus actuaciones, incluso, quedó demostrado por los propios testigos ofrecidos por la accionada, que los Sub Administradores no podían ni siquiera mover un producto de un pasillo a otro sin que esa acción no fuera revisada a posteriori por el Administrador. No podían modificar horarios ni salarios, tampoco disciplinar a los subalternos, esto último sin el visto bueno o consideración del Administrador o de la oficina de Recursos Humanos. Aunado a lo dicho, permanentemente en el supermercado había al menos un trabajador de protección de activos quien sin ser subalterno de la administración del local, vigilaba y supervisaba lo acontecido en el establecimiento y luego elaboraba informes que podrían acarrear sanciones disciplinarias para el trabajador que incumpliese algún procedimiento. Los hechos descritos por la actora en su demanda no fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por la accionada, en especial los testimonios de [Nombre14] y [Nombre17], pues ambos fueron categóricos en no conocer la situación específica de la demandante ya que el primero apenas si la conocía y la segunda, señaló que la conoció como colaboradora por un día en que laboró bajo sus órdenes por ser una trabajadora catalogada en la empresa como variable. Ambos testigos se refirieron en general a horarios de la auxiliar de verduras y encargados de frescos, más no al caso específico de la accionante, lo cual sí hicieron los testigos [Nombre15] y [Nombre18], quienes fueron superiores de la accionada y detallaron la forma de prestación de sus servicios, lo cual fue conteste con los h echos de la demanda, de por si ya revestidos de presunción de veracidad por el principio de redistribución de la carga probatoria enunciado. No logró la accionada romper con esa presunción, fortalecida por los testimonios dichos, por lo que el pago de horas extra tanto en sus labores de Sub Administradora como anteriormente a ocupar ese puesto, es procedente. Respecto a la valoración que el tribunal dio a la prueba confesional de la actora, lo cual se reclama como violatorio del artículo 338 del Código Procesal Civil, pues este medio de prueba solo puede ser utilizado para lo que desfavorece al confesante, la Sala le da la razón al recurrente, sin embargo, el resto de pruebas que corroboran el criterio de que la actora no era una trabajadora de confianza es abundante, por lo que la crítica a esa valoración se torna en un agravio inútil (consultar en este tema el voto de esta Sala nº 991-2008 de las 10:30 horas del 21 de noviembre de 2008), que en nada afecta la condición laboral de la accionante claramente comprobada...". (Ver resolución No. 158 a las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil quince). Con lo indicado anteriormente por la Sala Segunda, se clarifica más el tema en discusión, por lo que con los elementos de prueba, se acredita que aún cuando la parte empleadora insiste que el actor era un empleado de confianza, por el desempeño de sus labores éste era un empleado más del supermercado, que debía realizar las tareas encomendadas, pero no está dentro de la categoría de un empleado de confianza. Por lo consiguiente, los reparos de la parte demandada en ese sentido se deben rechazar.
Habiéndose determinado que el actor no era un empleado de confianza, debe analizarse si proceden las horas extra que reclama la actora. El demandado reconoce que el demandante laboró doce horas porque lo consideraba empleado de confianza, entonces, sobre la jornada no hay discusión, y debe pagar las horas extra laboradas según quedó acreditado en el fallo que se discute. Con relación al pago de las horas extra, no puede pretender la apelante que se cancele con base en el salario de los últimos seis meses de la relación laboral, porque habría un enriquecimiento ilícito de su parte, por lo que al no contar con prueba que acredite (correspondía al actor traerla), cuál es el monto de salario que percibió el demandante durante el tiempo que generó las horas extra, el cálculo se debe hacer con el Decreto de Salario Mínimo, por ser un parámetro objetivo, por lo que la solicitud de que se anule el fallo es inatendible. En relación al pago de las horas extra por los preinventarios e inventarios que reclama el actor, el reparo formulado se rechaza. Correspondía a éste traer prueba que demostrara los días y la cuantificación de la mismas, lo que no hizo. Y en la prueba documental que aporta el demandado, se indica que al actor se le pagaron esas horas extra reclamadas, pero no es posible determinar la cantidad, además la prueba testimonial no aporta elementos que permitan cuantificar los días y horas laboradas de más, por lo que el rechazo de ese extremo de la petitoria se debe avalar. Se recuerda que no es solo decirlo sino que debe demostrarlo con prueba certera. Se agrega que en esta apelación, la parte actora dice que en la demanda se dijo: "durante el período indicado el actor participó en 41 en total, empero se reconoció el pago de algunos, del total señalado se deben rebajar 7 pagos por ese concepto que fueron admitidos en el libelo de la demanda para un total de 34 sobre los cuales deberá acogerse la condenatoria de 4.5 horas extra por cada día para un total de 153 horas extra". Se aclara que lo anterior, no consta en la demanda, por lo que se rechaza, toda vez que una vez trabada la litis, las partes no pueden agregar hechos nuevos. Lo único que existe es el desglose de prueba denominado "No.6" que corre a folio 40 que es contradictorio con lo manifestado en esta apelación. En lo tocante a los reparos para que se reconozca el pago de los días de vacaciones, de 9 días del año [Telf1], 14 días del año [Telf2] y 23 días del año 2010 y el reconocimiento del pago de horas extra laboradas durante dos años y medio, cuando el actor ejercía funciones de Tesorero en [Dirección1] , también se rechaza, por no ser parte del cuadro argumenta en que quedó trabada la litis. Recuérdese que el marco del debate, se cierran con la demanda y la contestación, impidiendo a las partes agregar nuevos argumentos, con posterioridad a esos actos procesales.
En lo referente a la condenatoria en costas que reclama el demandado, se debe señalar que el del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por disposición expresa del numeral 452 del Código de Trabajo, establece como regla general que a la parte vencida en juicio se le deben imponer el pago de las costas del proceso. Sin embargo, el artículo 222 del citado Código Procesal Civil, excepcionalmente permite exonerar en costas, siempre y cuanto se esté en los supuestos expresos y taxativos que la norma indica, a saber: a) cuando se haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco. Y si bien es cierto, este último inciso se cumple, no por ello, se debe eximir al demandado al pago de las costas; toda vez que, el demandado ha insistido en negar un derecho del actor como es el pago de las horas extra y ha sostenido que era un empleado de confianza, a pesar de que quedó demostrado que esa no era la situación del actor.
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, en lo que ha sido objeto de recurso.
Decisión final del tribunal
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma el fallo .- [Nombre20] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZ [Nombre19] EXP: 10-001159-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf3], [Telf4] y [Telf5]. Fax: [Telf6] ó [Telf7]. Correo electrónico: [...]