Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00377-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00377-2014
- Fecha
- 6 de agosto de 2014
- Expediente
- 10-001714-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
* 100017140166LA* Expediente:CED1 Proceso:Or.S.Pub. Empleo PublicoActor:[[Placa1] ]Demandado:Instituto Nacional de Aprendizaje SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 377.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas y quince minutos del seis de agosto del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre [Nombre1]], [...], contra Instituto Nacional de Aprendizaje representado por su Apoderado General Judicial, el Licenciado, [Nombre2] , mayor, casado, Abogado, vecino de Alajuela. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte demandada, la Licenciada, [Nombre3] , mayor, soltera, Abogada, vecina de Alajuela.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado al pago de lo siguiente: Preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo del último período, salarios caídos a título de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, daño moral, indexación, intereses y ambas costas de la acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso.-
El A-quo en sentencia de las ocho horas y diez minutos del veintidós de agosto del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "Conforme a lo expuesto 492 y siguientes Código de Trabajo, se acoge la excepción de la falta de derecho y se declara la presente demanda interpuesta por [Nombre [Nombre1]] contra contra Instituto Nacional de Aprendizaje representado por la Licda. [Nombre3] en su calidad de apoderada general judicial. Son ambas costas a cargo de la parte actora, y se fijan las personales en el 15% de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene el fallo en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.
Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por el señor actor expone sus agravios en el escrito de folios 89 a 93; cuyos argumentos se resumen a continuación. Expresa que formula su recurso ya que considera la violación de los siguientes principios: sana crítica, violación al Código de Trabajo a la Constitución Política y la Ley de contra el hostigamiento sexual en la docencia y el trabajo. Además indica - en su criterio- que se han violentado los principios de derivación y de correlación.Afirma que no se ha cometido ninguna falta grave, acepta el apelante que la quejosa reciente mensajes pero no amenazas ni señales de acoso. Afirma que la sentencia se dicta sólo con las consideraciones desde el punto de vista de una mujer con indignación; afirma que no se analiza de ningún modo. Señala que la juzgadora se entretiene con relatos de que aparcó el vehículo, y que envió mensajes, no dice cuando le causaron tristeza a la quejosa. Se pregunta como se plegó la jueza a recibir la queja sin profundizar como se violenta el Código de Trabajo? Afirma que no ha cometido acoso laboral, ninguna falta, ni dentro ni fuera de la Institución. Tampoco los testigos han referido que me han visto acosar a la quejosa en ningún sitio. Afirma que sólo se ha presentado mensajes de texto que no hubo situación de poder cuando ocurrieron los supuestos hechos - afirma que él- no era profesor de la quejosa, no era su alumna no había relación de poder. Señala que la vida íntima y sentimental son privados que existe una contradicción, que se ha confundido este asunto con un pretendido conflicto de pareja. Señala que los tratos entre ellos (quejosa y actor) derivan de algo que ella consintió en su momento; afirma que la indisposición de ella no puede cuadrarse como un acoso u hostigamiento sexual. Que es falso que la situación fuera muy grave, que eso es una consideración sin ninguna base. Afirma que se está ante un concepto jurídico indeterminado que no resiste el análisis. Acepta que puede recibir una sanción pero no el despido.
Respecto a los agravios presentados por la parte demandada, es criterio unánime de este Tribunal que deben ser rechazados, con fundamento en lo siguiente: Se le tiene de previo, que aclarar al apelante y su asesor legal que las personas juzgadoras solamente están sometidas a las leyes y a la Constitución Política y que al momento de darse la fase recursiva se ataca la sentencia no a la persona juzgadora, ello por el respecto y la consideración que todo ser humano merece. Aclarado lo anterior se procede al análisis de los puntos que indica el apelante. Señala que se le han violentado los principios de derivación y de correlación. Tal argumento no es de recibo de existir estos no se aplican dentro de los principios procesales laborales ni se encuentran inmersos dentro de los principios que consagra el Derecho del Trabajo razón por la cual se tienen que rechazar desde ya. Respecto de la violación al Código de Trabajo, a la Constitución Política, y a la Ley de Hostigamiento Sexual en la docencia y el trabajo, no es de recibo toda vez que, el apelante no indica en qué o por qué? razón se está violentando tal normativa con la sentencia bajo análisis, lo que obliga a su rechazo. Opina el recurrente que no ha cometido ninguna falta grave, aunque si acepta que por su proceder merece un castigo menor que el despido ya que - en opinión del apelante, la falta no es grave por que la quejosa reciente mensajes pero no amenazas de parte de él ni señales de acoso. Esta opinión del recurrente tampoco es de recibo, está demostrado en autos la gravedad de la falta - pese a que el señor actor no la pueda ver. Es decir, ante los alegatos del señor apelante, se considera importante recordar que siempre que estemos ante un despido sin responsabilidad patronal, al empleador le corresponde demostrar de manera fehaciente la causal justificada de despido. Al respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “en lo que atañe a la carga de la prueba en los supuestos en los que el empleador alegue como un hecho impeditivo del reclamo de la persona trabajadora, la existencia de una justa causa para la extinción de la relación laboral de las contenidas en el numeral 81 del Código de Trabajo, deberá demostrar de forma fehaciente el cuadro fáctico en el que se funde el despido, en el voto N° 947 de las 10:00 horas del 25 de setiembre de 2009, también de esta Sala, dijo: “ Esa premisa encuentra también sustento legal en el numeral 317 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia, a la luz de lo preceptuado por el artículo 452 del Código de Trabajo (voto n° 553 de las 10:25 horas, del 24 de mayo de 2000). De ahí que, si el empleador no cumple con la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, la falta invocada como sustento de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad patronal, debe entenderse que ésta fue infundada, con todas las consecuencias que ello implica (…) En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “onus probandi"” (Voto número 461 de las trece horas treinta minutos del tres de junio de dos mil once de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). En el presente caso, al analizar la prueba que consta en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se considera que se tiene por demostrado que la causal invocada por la demandada para el despido del actor. Que es lo cierto y así lo afirma el actor - las relaciones de pareja o sentimentales- pertenecen al ámbito de lo particular de los seres humanos, en el tanto las propias partes involucradas no trasciendan ese ámbito y lo hagan llegar a sus centros de trabajo, como el caso bajo estudio. Nótese que al momento en que el señor profesor -aquí actor-, inicia la fase de "reconquista" de su pareja, olvida que es un trabajador subordinado de la demandada, que es una persona que no puede sobrepasar - como cualquier trabajador- los límites morales y éticos que todo contrato de trabajo le impone, ya que, con ello configura la causal de despido por pérdida de confianza y ello se ha reiterado bajo la inteligencia del Art 19 del Código de Trabajo que indica a la letra: "... El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley..(sic).." Las actuaciones demostradas en el expediente del Señor actor violentan gravemente lo mandado por el citado artículo. Más aun al realizar estas actuaciones- aun fuera de horario de trabajo- o en el lugar de trabajo claramente genera una pérdida de confianza hacia el trabajador y podría implicar grandes consecuencias legales para la empresa. Precisamente sobre esto, la Sala Segunda incluye en uno de sus votos una cita del doctrinario [Nombre5], que se considera pertinente para este caso que se analiza, en cuanto indica "Cuando los actos que el trabajador provoca justifican la pérdida de la confianza, es evidente que desaparece la armonía que debe predominar en el contrato de trabajo, por lo que se justifica el despido, principalmente si el conjunto de los actos del subordinado crea insuperable recelo. Tal es el caso de las conductas que, sin constituir delito, originan la pérdida de ese elemento que es básico en la relación laboral; aun cuando la deslealtad sancionada no constituya delito criminal ni falta de tal carácter y razón suficiente para imposibilitar la continuidad del contrato de trabajo. Debido a esa naturaleza del vínculo laboral, el trabajador debe mantener una conducta intachable dentro y fuera del trabajo; cuando no es así, desaparece el elemento de confianza en él depositado, y puede ser despedido con justa causa... En conclusión, todo hecho que sea susceptible de sembrar la desconfianza del empresario y que impida la prosecución de la relación laboral –dentro de un ambiente sin recelos- puede servir para fundar la ruptura del contrato de trabajo.” (CABANELLAS [Nombre6] , . Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1992, pp. 973-974)." (voto número 935-05 de las nueve horas treinta minutos del once de noviembre del año dos mil cinco). Respecto de la afirmación del apelante que: la sentencia se dicta sólo con las consideraciones desde el punto de vista de una mujer con indignación; y señala que la juzgadora se entretiene con relatos de que aparcó el vehículo, y que envió mensajes, no dice cuando le causaron tristeza a la quejosa. No son de recibo tal como se ha indicado supra la conducta del señor actor lo fue de tal forma que ha dado lugar a la finalización de la relación laboral sin responsabilidad alguna de su empleador. Es lo cierto que bajo la tesis defensiva del señor actor no va a aceptar los yerros cometidos, las conductas desplegadas por el hacia la alumna de la institución demandada - con independencia que sea o haya sido pareja del actor- no están permitidas por el ordenamiento jurídico que proteje y defiende a las mujeres contra actos vandálicos, discriminatorios, intimidatorios, o de corte sexual no deseado por ella o similar con independencia de la fuente de donde provenga. No sólo la Convención Belén do Pará es una muestra de ello sino también la CEDAW o las leyes contra la discriminación prumulgadas desde muchos años atrás, así también y sin un corte específico de defensa de las féminas sino de forma general la Ley de Acoso Sexual en la docencia y el Trabajo. El desconocer tales normativas es desconocer la condición de respeto e igualdad que todos los seres humanos tenemos que compartir. El señor actor se preocupó de aportar al expediente bajo estudio la copia del expediente que por violencia doméstica se tramitó y finalizó en Heredia en su contra, don [Nombre [Nombre1]] informó al Despacho que había salido absuelto de dicho asunto, lo que en el fondo no es exacto ni preciso, faltando a la verdad del asunto. Ya que las medidas de protección dictadas a favor de la señora si se dictaron por encontrar el juzgador de esa causa motivo suficiente al amparo de la legislación el hacerlo que se finalizaron el día de la audiencia por los motivos allí explicitados. Al ser analizada la narrativa de los testigos no se encuentra contradicción alguna y se realizan con mucha claridad y sencillez. El actor acepta que envió los mensajes de texto que la señora quejosa presentó ante la Institución demandada- pero para él su contenido y el propio hecho de enviarlos no significa que sea un acoso, lo que no se avala por esta Cámara, pese a que el mismo actor - afirme que él- no era profesor de la quejosa, no era su alumna no había relación de poder. Situación que tampoco se comparte ya que sí formaba parte del cuadro de profesionales que imparten las lecciones en dicho plantel educativo como lo es el INA. Como se indicó supra la vida íntima y sentimental se entiende de la esfera privada de los individuos, hasta que una de las partes la lleve a límites de irrespeto y se aproveche del puesto que ostente para amenazar a su pareja bajo una relación de poder real o simulado por el agresor para sacar ventaja en su provecho. Se entiende que los tratos entre una pareja es porque ambos la concientan, el conflicto surgió cuando uno de los dos decide finalizar la relación y el otro no lo comprende e inicia un proceso de convencimiento bajo amenaza, grosería, persecución de la otra parte ya que a ese cuadro se le conoce con el nombre de acoso y en el caso bajo estudio configura además el acoso sexual que tipifica la ley de acoso sexual en la docencia y el trabajo por ser el actor profesor y la señora alumna en la misma Institución de Enseñanza. En su apelación el actor acepta que puede recibir una sanción pero no el despido, lamentablemente la sanción aplicada es el despido, el cual bajo el análisis realizado esta Cámara avala. Respecto de la aplicación de la Ley 8204. Esta se conoce como Reforma integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancia psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. El artículo que alega el actor se debe aplicar, señala a la letra: Artículo 9º-El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente. Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores. Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituídos total o parcialmente..." Como puede notarse sin mucho esfuerzo la indicada ley y menos el Art 9 NO ES de aplicación al caso bajo estudio. Debe comprenderse que los bienes jurídicos tutelados por la materia penal son distintos a los bienes jurídicos tutelados en materia laboral o del trabajo.
Por las razones expuestas, se rechaza el recurso para impartir confirmatoria al fallo dictado, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de recurso.- [Nombre7] ANA RUTH FALLAS GÓMEZADRIANA CHACÓN CATALÁNSVARGASZ EXP: 10-001714-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]