Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00331-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00331-2014
- Fecha
- 16 de julio de 2014
- Expediente
- 12-001136-1178-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*120011361178LA* Expediente:CED1 Proceso:Otros Ord. Sector PublicoActor:[Nombre1] Demandado:El Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 331.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas y cuarenta minutos del dieciséis de julio del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Oral y Electrónico) por [Nombre1] , mayor, divorciado, Educador, vecino de Limón, contra El Estado representado por su Procuradora, la Licenciada, [Nombre2] , mayor, divorciada, Abogada, vecina de San José. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada, [Nombre3] , mayor, soltera, Abogada, vecina de Heredia.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
A restituirle de forma inmediata el pago del sobresueldo por concepto de horario alterno, correspondiente al 50% del salario base, esto a partir del 01 de febrero del año 2012 y hasta su efectivo pago, así como lo pertinente a las diferencias por los extremos de aguinaldo, vacaciones y salario escolar dejados de percibir.
Al pago del incentivo de zona de menor desarrollo 2012 y hasta su efectivo pago.
Al pago de los intereses generados por el total del capital adeudado, desde la fecha en que el pago se debió realizar y hasta su efectiva cancelación.
Al pago ambas costas del proceso.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas.-
El A-quo en sentencia de las trece horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos mil trece, resolvió el asunto así: " Razones expuestas, normas citadas, y siguientes del Código de Trabajo, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho, en lo concedido, pero se acoge en lo denegado, opuesta por la representación del Estado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el ORDINARIO LABORAL incoado por [Nombre1] contra del ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la Procuradora Adjunta Licenciada [Nombre4] , debiendo El Estado reconocer y pagar a favor del actor, los montos correspondientes a: El pago del plus salarial que por concepto de horario alterno (50%), que venia disfrutando al momento de ser reubicado, y que se no se le canceló esto a partir del 1° de febrero del año 2012 y hasta la fecha que se mantenga su reubicación; b: las diferencias generadas a raíz de su no pago, esto en el aguinaldo, vacaciones y el salario escolar correspondientes; c: los intereses que resulten exigibles sobre las sumas adeudadas desde que surgió la obligación de pago y hasta su efectiva satisfacción, en los términos del del Código Civil. Se rechaza el extremo de pago por Incentivo de Zona de Menor Desarrollo del año 2012. Se condena al Estado al pago de ambas costas del proceso, fijándose las costas personales en un quince por ciento de la condenatoria. De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, Gaceta 3 de agosto de 2001, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena). NOTIFÍQUESE."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre5] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados y no probados, que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante estatal. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Como primer agravio, dice que injustificadamente se condenó a su representada pagar el recargo de funciones de horario alterno del año 2012, como si se tratara de un derecho adquirido, a pesar de que el actor fue separado del cargo y reubicado en las Dirección Regional de Guápiles, por una situación conflictiva, de acuerdo con el inciso c) del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil. Cita a su favor la sentencia 396-1997 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y refiere que el recargo de horario alterno como sobresueldo que es, tiene una naturaleza temporal por cuanto se paga por remunerar al servidor docente por un servicio especial, y para otorgar el derecho pretendido, además de las circunstancias de [Placa1] del curso lectivo, se deben valorar las circunstancias del grupo profesional que ostente la funcionaria. Por lo que considera, que necesariamente los servidores no tienen el derecho a continuar devengando el horario alterno mientras se encuentran reubicados, por un conflicto surgido entre ellos, los educandos y sus padres de familia. Que recuerda que la Sala Constitucional ha mencionado que los recargos de funciones no pueden considerarse en modo alguno un derecho subjetivo (voto [Telf1]). Como segundo motivo de apelación, alega que se condenó a las diferencias salariales por concepto de vacaciones. Sin embargo, el actor ha venido disfrutando de sus períodos de vacaciones, cuando lo decreta el Ministerio de Educación y según criterio reiterado de la Sala Segunda, el otorgamiento de las vacaciones procede únicamente cuando ha habido trabajo efectivo, por lo que no es posible cancelar monto alguno por vacaciones, porque se estaría generando un doble pago. Que en todo caso, al ordenar el fallo pagar todas las diferencias salariales desde la fecha en que se suprimió el pago de horario alterno al actor, es evidente que esas diferencias incluyen los meses en que el demandante estuvo de vacaciones, las cuales son colectivas. Como tercer reproche, manifiesta no estar de acuerdo con la condenatoria del salario escolar, porque ese no es un monto que paga el Estado en forma adicional, como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad sin respaldo legal, sino que es un monto que ya ha devengado y se encuentra en su patrimonio. En apoyo de su tesis, menciona las Resoluciones No. DG-062-94 emitida por la Dirección General de Servicio Civil, DG-062-94 y DG-055-95, Circular SI-002-95, DG-054-96DG-136-97 y dice que es una deducción que se paga de manera diferida y no un plus, por lo que la condenatoria que se les impuso de pagar el salario escolar, resulta absolutamente improcedente. Como cuarto motivo de apelación, objeta la condenatoria en costas. Aduce que durante la tramitación de este proceso la Administración ha actuado de buena fe, y sobre todo porque las actuaciones están basadas en disposiciones del ordenamiento jurídico, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y jurisprudencia de la Sala Segunda. Por lo expuesto, pide se revoque la sentencia en los extremos indicados.
Vistos los agravios interpuestos, una vez estudiado y discutido ampliamente este asunto, este Tribunal considera por unanimidad que la gestionante no lleva razón en sus reproches, por las siguientes consideraciones. En los autos está debidamente acreditado, que el actor labora en propiedad para el Ministerio de Educación, desempeñando el puesto de Profesor de Enseñanza General Básica, en el Centro Educativo Agrimaga, circuito [Dirección1] de la Dirección Regional de Guápiles, puesto que desempeñó hasta que se le reubicó el día 20 de junio de 2001 en funciones de apoyo administrativo. La anterior reubicación, obedeció a la investigación de un supuesto conflicto existente en la institución donde labora. En diferentes fallos similares al aquí discutido, se ha dicho que cuando un docente es reubicado temporalmente en un puesto administrativo, por una medida cautelar, debe hacerse con goce de salario, entiéndase el salario que devengaba como docente con todos sus componentes, a fin de no afectar los ingresos del trabajador. Y la alegación de que el rubro es no es un derecho adquirido y es temporal, no es de recibo, porque cuando el actor fue reubicado en el puesto administrativo, ese rubro ya era parte del salario. Sobre los termas del horario alterno, salario escolar y vacaciones, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha dispuesto: "...Ese criterio ha sido reiterado, indicándose que las pretensiones respecto de la suspensión en el pago del sobresueldo por horario alterno es ajena a la competencia de la jurisdicción constitucional y además excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, por cuanto la determinación de si procede asignar un recargo de funciones, o si la amparada debe recibir o no dicho extremo salarial o las condiciones que ésta debe cumplir, para que se haga acreedora al mismo, constituye un asunto que debe solucionarse en sede administrativa o ante la vía jurisdiccional correspondiente (sentencia número 6416 de las 9:35 horas del 12 de mayo del 2006). Por su parte, el voto número 13588 de las 14:30 horas del 30 de setiembre del 2005, consideró: “…establecer si le corresponde el pago que se discute (horario alterno) a una funcionaria que no está laborando, pues no está reubicada, es un asunto de legalidad que debe resolverse en la vía administrativa o judicial si corresponde. Aunado a lo anterior se acreditó que la Administración procedió a tramitar nuevamente el pago del horario alterno. Por todo lo anterior, procede desestimar el amparo como en efecto se dispone”. Igual solución debe aplicarse, por paridad de razones al tema del congelamiento del plus, debatido ahora en esta instancia; lo que le permite a la Sala brindar su interpretación respecto de las normas aplicables sin que con ello se vulnere el de la Ley de Jurisdicción Constitucional...." (ver resolución Nº 1108 de las diez horas cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil seis). Por último, tómese en cuenta que fue la propia Administración quien reubicó al actor en otro puesto, y al día de hoy no se tiene conocimiento que su situación se haya resuelto en vía administrativa, y mientras dura ese proceso disciplinario en su contra, por lo que la causa no es atribuible al actor. Debe recordarse que hay un principio de inocencia a favor del demandante quien tiene además, derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando el reclamo que hace en esta sede jurisdiccional. Con relación a los reparos por el salario escolar y las vacaciones, la Sala Segunda ha dicho sobre estos temas: "...Ahora bien, con respecto a las diferencias por concepto de salario escolar, se estima que no son procedentes sus alegatos. Ese derecho se estableció como un ajuste salarial pagado en forma acumulativa y diferida de acuerdo a las deducciones practicadas al trabajador, por lo que nada obsta para que también se concedan las diferencias en cuanto a ese extremo en relación con el pago del horario alterno. En la sentencia de esta Sala número, 125 de las 8:35 horas del 25 de febrero de 2005, se indicó: "…queda claro que el 'salario escolar' es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año –aumento salarial de pago diferido-; por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder Ejecutivo". (En igual sentido, véase el voto número 432, de las 8:50 horas del 16 de mayo de 2008). Como a la accionante no se le canceló el monto que le correspondía efectivamente por concepto del sobresueldo por horario alterno durante el período reclamado, es evidente que al ordenarse dicho reconocimiento económico se le deben cancelar también las diferencias del salario escolar que debió habérsele abonado en cada uno de los años a que se refiere esta litis, toda vez que no se acreditó que se le hubiera satisfecho el pago en esa proporción. En relación con las vacaciones, es claro que los docentes cuentan con períodos de vacaciones previamente determinados y que disfrutan en forma colectiva, precisamente debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan. En consecuencia, este es un derecho que siguió percibiendo la actora durante la licencia, ya que no consta que se le suprimiera el salario durante los períodos de vacaciones que tuvo mientras disfrutó de esta, de ahí que se deban pagar las diferencias correspondientes a horario alterno, aun durante esos períodos. Si, por el tiempo que disfrutó de la licencia, a la accionante se le cancelaba el salario con los sobresueldos que devengaba al momento de iniciar aquella, nada impide que se ordene su pago durante los períodos de vacaciones...". (Subrayado y negrita no son parte del original). (Ver resolución Nº 1345 de las nueve horas cincuenta minutos del primero de octubre de dos mil diez). De conformidad con la cita jurisprudencial transcrita, y al estar demostrado que al actor se le redujo su salario, debe entenderse que entonces todos los pluses que lo conforman también lo fueron, incluido el salario escolar, por lo que su pago es procedente, como también las vacaciones. En cuanto al reproche sobre la condenatoria en costas, existen reiterados fallos que resuelven asuntos como el presente y la jurisprudencia dictada por la Sala Segunda, es conteste en reconocer que dada la forma en que se redactó la normativa aplicable, a los servidores reubicados no se les podía congelar y mucho menos suprimir ninguno de los componentes del salario, pero el Estado sigue insistiendo en la improcedencia de tal derecho, por lo que la condenatoria en costas se debe de mantener y en el porcentaje establecido, por cuanto las pretensiones reclamada son estimables. Y no como pretende la apelante, que la condenatoria sea de manera prudencial. En apoyo a lo anterior, la jurisprudencia citada estableció: "...La representante del Estado también reprocha que se condenara a su mandante a pagar ambas costas y se fijaran las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Al respecto, cabe señalar que el del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que les correspondan a los abogados, los cuales se fijarán en consideración a la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se indica, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala considera acertado que el tribunal condenara en costas al demandado, toda vez que negó la totalidad de los derechos que le corresponden a la accionante, de manera que esta se vio obligada a acudir a la vía judicial. Lo anterior, descarta que esa representación haya procedido con evidente buena fe. Por otra parte, se estima razonable que se fijaran las costas personales en el porcentaje intermedio del veinte por ciento de la condenatoria, toda vez que este no se aparta de los parámetros de prudencia y razonabilidad que deben regir su fijación ( del Código de Trabajo). No resulta procedente el establecimiento de los honorarios en una suma prudencial, toda vez que en la demanda no se comprendieron pretensiones de naturaleza inestimable, sino que todas ellas son perfectamente susceptibles de concretar. De acuerdo con lo antes mencionado, no se considera que el tribunal haya incurrido en una incorrecta aplicación de las normas respectivas...". Por lo consiguiente, se debe mantener la condenatoria en costas en el porcentaje fijado por el Despacho de instancia. Así las cosas, los reparos formulados, se deben rechazar.
En consecuencia, se deben desestimar los agravios expresados en el recurso de apelación, y confirmar la sentencia dictada en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia apelada .- [Nombre6] EXP: 12-001136-1178-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2], [Telf3] y [Telf4]. Fax: [Telf5] ó [Telf6]. Correo electrónico: [...]