Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00078-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00078-2014
- Fecha
- 19 de febrero de 2014
- Expediente
- 11-000647-1178-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*110006471178LA*EXPEDIENTE:CED1 PROCESO:OTROS ORD. SECTOR PUBLICOCED2:[Nombre9] DEMANDADO:CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIALSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 078.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casada, médico, vecina de San José , contra Caja Costarricense del Seguro Social representado por su Apoderada General Judicial la Licenciada [Nombre2] , mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, abogado, vecino de San José.
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle las diferencias salariales por no haber incluido en la base del cálculo el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, los salarios pagados por sobresueldo de guardias médicas y disponibilidades desde el año 2001 o sea en términos retroactivos debe pagarle todas las diferencias y en los períodos que así efectivamente laboró. Las diferencias sobre vacaciones, aguinaldos y salarios escolares y cuotas obrero patronales, desde la fecha indicada y hacia adelante, junto con los respectivos intereses hasta su efectivo pago, costas personales y procesales.
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas a cargo de la parte actora.
El A-quo en sentencia de las catorce horas y cero minutos del veinticinco de enero del año dos mil doce, resolvió el asunto así: " En virtud de todo lo expuesto, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, jurisprudencia citada, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara CON LUGAR en todos sus extremos, la DEMANDA ORDINARIA LABORAL interpuesta por [Nombre4] , contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada General judicial Licenciada [Nombre5] , debiendo la demandada reconocer y pagar a la actora las diferencias salariales surgidas por no haber incluido en la base del cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, los salarios pagados por sobresueldo de Guardias Médicas y Disponibilidades, desde el año 2001 o sea en términos retroactivos debe pagársele todas las diferencias y en los períodos que así efectivamente laboro. Así como las diferencias sobre las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares y cuota obrero patronales, desde la fecha indicada y hacia adelante. , sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, los cuales correrán desde la fecha que debieron reconocerse dichos rubros y hasta aquella de su efectivo pago. Los cálculos para el pago de los extremos concedidos, se efectuarán en vía administrativa, toda vez que es la Administración Pública la que cuenta con la prueba suficiente para determinar los montos a pagar, y sólo ante inconformidad de la accionante con lo resuelto en sede administrativa, se procederá a su cálculo en la etapa de liquidación de sentencia. Se falla este proceso sin especial condenatoria en costas. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Se hace constar que las consideraciones de fondo de este asunto se emitieron a las partes presentes en forma verbal.- Acto que quedó respaldado por el sistema de grabación de audio que posee este Juzgado al efecto. Por último, Se advierte a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual podrá interponerse ante este Juzgado en este mismo acto en forma verbal o en el término de tres días en forma escrita, en cualquiera de los caos deberá exponer los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad (agravios),bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, de conformidad a lo establecido en los incisos c) y d) del Código de Trabajo,y Votos de la Sala Constitucional N° 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y el N° 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda N° 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ) – Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001.- NOTIFICADA EN ESTE ACTO".
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial Judicial de la actora, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.
Como motivos de agravio, el recurrente, en términos generales, expresa no está de acuerdo con la absolutoria en costas a la accionada, por cuanto: Los artículos 5,13 y 22 de la Ley 6836 no admiten interpretación alguna. En todo caso ya la demandada tenía conocimiento del criterio dado sobre este tema, por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, cita el voto número 402-10, de las nueve y cincuenta horas del veinticuatro de marzo del dos mil diez. Igualmente señala el principio de la buena, mediante el cual la parte litiga con el convencimiento, honradez, de encontrarse asistido de la razón. Menciona lo estipulado por el artículo 222 del Código Procesal Civil, que da las razones mediante las cuales el juzgador puede eximir a la parte vencida, entre las cuales se encuentra la evidente buena fe. En este caso, conforme al ordinal 223 del mismo cuerpo normativo, que señala cuando no hay buena fe. En este caso, se tiene que la CCSS negó pretensiones claras. La excepción de falta de derecho no la fundamentó. Todo lo anterior, demuestra que actuó de mala fe. La juzgadora no tomó en cuenta que la regla es condenar en costas al vencido. Por lo que solicita que la sentencia sea modificada en cuanto a la no condenatoria en costas a la vencida y se fijen en forma prudencial, por tratarse de un proceso de cuantía no determinada.
Vistos los agravios formulados y una vez estudiado el presente asunto, este órgano de alzada, llega al convencimiento de que lo decidido por la juzgadora de instancia, en la sentencia venida en alzada, se debe modificar, por las razones que a continuación se exponen.
Efectivamente, se estima que la entidad accionada ya tenía conocimiento del criterio imperante en estos asuntos por los fallos dictados anteriormente, por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entre estos, el 402-10, de las nueve y cincuenta horas del veinticuatro de marzo del dos mil diez, que en lo que interesa dispone:“V.- SOBRE LA REGLA GENERAL DE LA CONDENATORIA EN COSTAS. …No obstante, en este asunto no hay ningún motivo razonable para eximir del pago de las costas personales a la Caja Costarricense de Seguro Social, toda vez que no se encuentra en ninguno de tales supuestos. Del análisis de los autos se desprende que la parte accionada no actuó con evidente buena fe, al obligar a los actores, con su omisión de reconocer el reajuste reclamado en sede administrativa, a incurrir en una serie de gastos legales para que se le reconociese su derecho en esta vía jurisdiccional. Lo anterior obliga a condenar a la demandada al pago de ambas costas”. (Énfasis agregado)Entonces, no resulta aplicable el principio de la buena fe aplicado por la juzgadora de instancia.SEGUNDO. En nuestra legislación, el del Código Procesal Civil, aplicable en derecho laboral por disposición expresa del numeral 452 del Código de Trabajo, dispone que el vencido en litigio debe ser condenado al pago de costas. Esta norma está sujeta a algunas excepciones taxativamente señaladas en el artículo 222 del Código de rito, a saber:
Cuando se haya litigado con evidente buena fe.
Cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas.
Cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido.
Cuando haya vencimiento recíproco. En el caso que se analiza no se está ante ninguno de los supuestos de excepción para no condenar en costas. No es cierto que la accionada han litigado de buena fe, como lo expresa la sentencia venida en alzada, dado que, conocimiento el criterio jurisprudencial existente, obligó a la trabajadora a entablar la demanda para hacer valer el derecho denegado, incurriendo éste en gastos judiciales. La buena fe procesal implica la convicción de la parte, de que su pretensión es legítima y de que, el derecho que reclama, sin duda, le corresponde, lo que se da en este proceso, pero de parte del demandante, no de la entidad demandada. En todo caso, en aplicación de la regla general, la institución demandada resultó vencida en el proceso. Por lo que, debe ser condenada al pago de ambas costas.
Por lo expuesto, en lo que ha sido objeto de recurso, , en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. En lo demás, se confirma.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia en cuanto exime a la demandada del pago de las costas y se fijan en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. En lo demás, se confirma. Agutiérrez Documento firmado digitalmente por:[Nombre7] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A[Nombre8] JUEZ/A DECISOR/A EXP: 11-000647-1178-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , , [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]