Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00477-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00477-2013
- Fecha
- 21 de noviembre de 2013
- Expediente
- 10-000749-1102-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100007491102LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Público. Reajuste de Pensiones.Actor:[Nombre1] .Demandado:El Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 477.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Seguridad Social, del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, v iuda, Oficios del Hogar, vecina de Llorente de Tibás, San José contra El Estado representado por su Procuradora A, Licenciada [Nombre2] , mayor, casada, Abogada, vecina de Santo Domingo de Heredia.-
Solicita la parte actora se declare en sentencia: con lugar las diligencias de Reajuste de Pensión por revalorizaciones del Régimen General de Pensiones, se le cancelen las diferencias de pensión adeudadas al fallecido [Nombre3] y a su persona en su carácter de cónyuge supérstite. Se le cancelen los intereses al tipo legal sobre los montos de reajuste no pagadas, desde la fecha de su procedencia hasta su efectivo pago. Asimismo, solicita se le cancelen ambas de esta acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja dicha defensa, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos con la correspondiente condenatoria en costas a cargo de la parte actora.-
La A-quo en sentencia de las diez horas tres minutos del cuatro de febrero de dos mil once, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normas legales aducidas y y siguientes del Código de Trabajo, se prescinde de la prueba solicitada en resolución incorporada el catorce de octubre del dos mil diez a las catorce horas diez minutos a Contabilidad Nacional y a la Dirección Nacional de Pensiones, por innecesaria y fallo: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] contra EL ESTADO representado por [Nombre2] , debe entonces el Estado cancelar las siguientes diferencias al decujus [Nombre4] de: Julio a diciembre 1996, la suma de cinco mil ochocientos cuarenta y nueve colones con ochenta y ocho céntimos; del período que va de enero a diciembre de 1997 , el monto de treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con setenta y seis céntimos; del período que va de enero a diciembre del año 1998, la cantidad de: ciento veintiséis mil doscientos treinta y cuatro colones con treinta céntimos; del período que va de enero a diciembre del año 1999 , la suma de: ciento cuarenta y tres mil setecientos setenta y ocho colones con dieciocho céntimos; del período que va de enero a diciembre 2000, el monto de doscientos ochenta y dos mil quinientos colones con ochenta y ocho céntimos; del período que va de enero a diciembre del año 2001 la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y cinco colones con veintiocho céntimos; del período que va de enero a mayo del año 2002, la suma de: ciento cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con noventa céntimos; del período que va de enero y febrero del año 2004, el monto de noventa y ocho mil doscientos treinta y tres colones con sesenta y ocho céntimos. Sumadas las diferencias del período comprendido de enero de 1996 a febrero 2004, el demandado debe pagar por concepto de diferencias de pensión de hacienda, con ocasión del reajuste que ordena esta sentencia un gran total que asciende a UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Debe también proceder el Estado al reajuste de la pensión de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 inciso ch) de la ley 148 del período comprendido de junio dos mil dos a diciembre del dos mil tres y de marzo del dos mil cuatro hasta la fecha del deceso del señor [Nombre5] (24 de diciembre 2004), en caso de existir diferencia entre lo cancelado por pensión y el salario que hubiese devengado en el puesto de contador si hubiera estado trabajando, lo cuál se determinará administrativamente en virtud de no tener elementos probatorios de ese período pero que indudablemente como se ha resuelto es procedente el reajuste. El pago de los reajuste ordenados en este fallo, deberá efectuarse mediante los trámites legales que corresponda, ya que por ser dineros que debieron ser cancelados al difunto, los mismos deben ser distribuidos conforme a lo establecido en el del Código de Trabajo. Se rechaza la demanda en cuanto a las revaloraciones del 2005 al 2009, solicitadas por la actora por improcedente, toda vez que de la prueba incorporada a este asunto se desprende que a ella se han venido realizando los reajustes cada seis meses por costo de vida, según imágenes 157, 190, 232, 233 y 268 a 272. Sobre los montos otorgados debe la parte demandada pagar intereses legales establecidos para los certificados a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del momento en que cada diferencias por reajuste de pensión se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se rechaza la defensa de falta de derecho opuesta por el estado en cuanto a lo concedido y se acoge en lo denegado. Son ambas costas de ésta acción a cargo de la parte demandada, fijándose las personales (honorarios de abogado), en el veinte por ciento del total de la condenatoria impuesta. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). NOTIFÍQUESE."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
Por ser por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia recurrida.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la representante del Estado, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.
Como motivos de agravio, la personera del Estado según libelo agregado el primero de marzo de dos mil once al expediente electrónico a las 3:28:18: p.m., expresa:
Literalmente, aduce: “Discrepa esta representación de la resolución que se recurre, por cuanto el Aquo rechazó la excepción de prescripción” . (Énfasis agregado).
Solicita se exima a su representado del pago de las costas del proceso, por cuanto actuó de buena fe y amparado en las disposiciones del ordenamiento jurídico, asimismo indica que debe tomarse en cuenta que no todas las pretensiones fueron acogidas.
Vistos los motivos de agravio y analizado el fallo recurrido, cumpliéndose con lo ordenado por el Superior, se debe proceder a analizar la excepción de prescripción. Se tiene presente en este caso que la pensión recibida por la actora mediante sucesión, fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 inciso ch) de la Ley 148, al difunto esposo [Nombre3] , a partir del quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis . Por lo que, al estipular el mencionado artículo 1° de la Ley Nº 148, del 23 de agosto de 1943, –Ley de Pensiones de Hacienda- lo siguiente: “ Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la presente ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión conforme a las siguientes normas: a) Los que estuvieren disfrutando una pensión al promulgarse esta ley, se les ajustará en el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada categoría; b) Los que se pensionaren después de la promulgación de esta ley, tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo y su incremento que a esa fecha establezca, para cada categoría, el presupuesto de la institución en que presten sus servicios al momento de jubilarse; c) La Oficina de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias mencionadas en los apartes a) y b) de este artículo con el asesoramiento de la Dirección General del Servicio Civil.” A este numeral se le adicionó un inciso ch) mediante la Norma General 49 del artículo 9º de la Ley Nº 6542, de 22 de diciembre de 1980, inciso que es el de interés para los efectos del asunto bajo estudio y que indicaba: “Ese beneficio se reajustará de oficio, en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo”. (Énfasis agregado). Este apartado de la norma mencionada fue posteriormente anulado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2136, de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que adicionaron dicho inciso; no obstante, en el propio voto citado, se estableció que la declaratoria se hacía sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que, a la fecha de la declaratoria, “estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir el monto de la jubilación.” Entonces, como el señor [Nombre7] , estaba disfrutando de su jubilación, cuando fue anulado el mencionado ordinal, tenía indiscutiblemente un derecho adquirido, a que de oficio se le aplicaran los reajustes a la misma, o sea, sin necesidad de hacer la solicitud. Por lo que, la actora al heredar incólume ese derecho sucesorio, la referida excepción de prescripción resulta inaplicable. La inercia, descuido, desorden de la Administración en el compromiso contraído con el jubilado del pago correspondiente con sus respectivos incrementos, en manera alguna debe asumirla la actora. Consecuentemente, es de rigor, rechazar la mencionada defensa.
En cuanto a la condenatoria en costas, debe tener presente la apelante que, en relación con los del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia, por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo. Al amparo de la normativa señalada y la doctrina que lo informa, la regla general es condenar al vencido al pago de las costas del juicio, siendo la excepción, la exoneración de esos gastos, en los supuestos establecidos en el ordinal 222 del Código Procesal mencionado, a saber: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando al contrario haya deducido pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja sólo parte de esas pretensiones; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas; o cuando haya vencimiento recíproco. En el presente asunto, la condenatoria obedece a que El Estado salió perdidoso en la mayoría de las pretensiones, no porque se haya considerado que su actuación se aparte de la buena fe. Por otro lado, el que la actora no haya obtenido una de las pretensiones, no es motivo para que al Estado se le exima del pago de las costas. Consecuentemente, se rechaza el agravio.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia venida en alzada, en lo que ha sido objeto de recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada, en lo que ha sido objeto de recurso.Gchaconv CED2[Nombre8] . -JUEZ/A DECISOR/A CED3[Nombre9] -JUEZ/A DECISOR/ACED4EUGENIE SALAS CHAVARRÍA -JUEZ/A DECISOR/A EXP: 10-000749-1102-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]