Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00438-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00438-2013
- Fecha
- 9 de octubre de 2013
- Expediente
- 09-001852-0166-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*090018520166LA* Expediente:CED4.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:Servicios de Viajeros Suiza S.A. c/c SWIS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 438.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas treinta minutos del nueve de octubre de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea por [Nombre1] , mayor, [Nombre2], Agente de Turismo, Ejecutiva de Cuentas, vecina de Desamparados, [Dirección1] contra Servicios de Viajeros Suiza conocida como SWIS representado por su Apoderada Generalísima sin límite de suma, [Nombre3] , mayor, casada, Empresaria, vecina de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado [Nombre4] , mayor, Abogado, demás calidades que no constan en autos.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: vacaciones, aguinaldo proporcional del último período de la relación de laboral, preaviso y cesantía correspondiente a toda la relación laboral, daños y perjuicios de surgir contención conforme a la ley y jurisprudencia. Asimismo, solicita conforme a jornada y horarios indicados, al pago de las horas extraordinarias, así como al ajuste de los extremos anteriores con base en el salario promedio mensual-semestral. El pago del daño moral como compensación por dicha incriminación. Intereses legales sobre los extremos anteriores, calculados desde la fecha del despido hasta el efectivo pago de los extremos respectivos o principal. Las costas personales y a sus respectivos intereses, calculados desde la fecha de la firmeza de la sentencia hasta la fecha de su efectivo depósito o cancelación.-
La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene en ambas costas a la parte actora.-
La A-quo en sentencia de las quince horas quince minutos del quince de marzo de dos mil doce, resolvió el asunto así: "Conforme a lo expuesto 492 y siguientes Código de Trabajo, se la excepción de falta de derecho se rechaza en cuanto a lo otorgado y se acoge en cuanto a los extremos denegados, y se declara la presente demanda interpuesta por [Nombre1] contra Servicio de Viajeros Suiza Sociedad Anónima, representada por [Nombre5] en su calidad de apoderada generalísima sin límite de suma, parcialmente con lugar. Deberá la empresa demandada cancelar a la actora un monto de dos millones doscientos ochenta y dos mil treinta y ocho colones con ochenta y tres céntimos, que se desglosa así: por horas extra de toda la relación laboral dos millones doscientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y dos colones con cuatro céntimos, por diferencia de vacaciones veintidós mil ochocientos veintidós colones con veintinueve céntimos, y por diferencia de aguinaldo diecisiete mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta céntimos. Asimismo, deberá cancelar los intereses sobre los extremos otorgados, desde la fecha en que finalizó la relación laboral el nueve de febrero del dos mil nueve y hasta su efectivo pago al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del del Código Civil). Los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales, daños y perjuicios, daño moral e intereses sobre estos extremos y sobre las costas se rechazan. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese ."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene la sentencia venida en alzada.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la demandada, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.
Como motivos de agravio, en escrito a folios 100 y 101, en términos generales, expresa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Trabajo, el cual transcribe, la jornada diurna se puede extender hasta diez horas diarias, en trabajos que por su condición no sean insalubres o peligrosos, siempre que no se exceda de las cuarenta y ocho horas. Señala que la actora como agente de turismo laboraba en las oficinas, no realizando labores insalubres o peligrosas. Además, la jornada semanal no excedía de las cuarenta y ocho horas. Por lo que, no laboró horas extra para la demandada. En apoyo cita la sentencia número 572 de las 9:10 horas del 19 de octubre del 2004, de la Sección Tercera de este Tribunal. Solicita la revocatoria de la sentencia.
Visto los reparos de la parte demandada, este Tribunal estima que no lleva razón en sus motivos de agravio, por cuanto, el cómputo de las horas extraordinaria debe ser diario, no semanal ni mensual. De ahí que sí laboró las horas extra que señala la sentencia recurrida. La sentencia número 572 de las 9:10 horas del 19 de octubre del 2004, de la Sección Tercera de este Tribunal, citada por el recurrente en apoyo al recurso, aparte de que no es el criterio que prevalece jurisprudencialmente, no es de acatamiento obligatorio para esta Sección del Tribunal. Sobre este aspecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el voto 11-193, de las horas del , en lo que interesa expresó: “V.- SOBRE LAS HORAS EXTRA . El accionado alega que el tribunal erró al no computar el pago de horas extra en una jornada acumulativa que no sobrepasaba las 48 horas semanales. El de la Constitución Política establece: “ La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. El artículo 136 del Código de Trabajo, dispone el detalle de la jornada de trabajo y los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna, reiterándose los límites constitucionales, más allá de los cuales no es posible obligar al trabajador a laborar. En su párrafo segundo dispone que en trabajos que no sean insalubres o peligrosos, se puede estipular una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. Adicionalmente, el numeral 138 dispone que la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas. Los servicios prestados por la persona trabajadora a su patrono fuera de dichos límites o fuera de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacten, constituyen jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado ( del mismo cuerpo normativo). Por su parte el ordinal 143 establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media” (subrayado del redactor). Así, respecto a la persona que labora como guarda la Sala ha distinguido dos grupos en relación con la jornada de trabajo que llevan a cabo: “guardas vigilantes ” y “guardas dormilones”; aseverando que quienes se ubican en el primer grupo están sujetas a los límites de jornadas contenidas en el artículo 136 -jornada ordinaria diurna de ocho horas, mixta de siete horas y nocturna de seis horas-; mientras que las del segundo grupo, están excluidas de esos límites, pues su jornada ordinaria puede ser hasta de doce horas diarias. Es en este último supuesto se ubican aquellas que realizan sus actividades sin fiscalización superior inmediata conforme lo regula el numeral 143 (votos número 278, de las 10:30 horas, del 23 de mayo de 2001; 802-2005, de las 9:25 horas, del 28 de setiembre de 2005 y 836, de las 9:30 horas del 5 de octubre de 2005). Conforme a las pruebas aportadas y las valoraciones de jornada efectuadas por el tribunal, es posible derivar que el actor prestó sus servicios como guarda vigilante, ya que estaba sujeto a fiscalización y sus funciones no se limitaban a un simple acto de presencia. , y conforme lo fijado se contabilizaba bajo la modalidad de cuatro por dos (4x2) que se desglosa de la siguiente manera: “dos días de día, dos días de noche, más dos días libres ” (folio 185 vuelto). El ad quem al otorgar el pago de horas extra realiza su cálculo de manera semanal expresando: “Partiendo de que la prestación era de sesenta horas semanales, a las mismas se le tienen que rebajar ocho horas, pues por la ley solo disfrutaría de un día de descanso, significando ésto que uno de esos siete días se le pagaba. Ahora, al estar mezclados los roles diurnos y nocturnos, de esas cincuenta y dos horas se debe partir que la mitad corresponden a la jornada diurna y la otra a la nocturna, pues se carece de prueba clara que nos lleve a determinar con precisión otra cosa, (…) Es oportuno aclarar que las semanas cuando trabajaba mas días de (sic) jornada diurna, lo hacía en cantidad de cuarenta y ocho, y en la superioridad nocturna, en cantidad de cincuenta y dos. Siendo la forma de pago del salario del actor mensual, y al componerse éste de cuatro punto treinta y tres semanas, nos da que el actor laboró un promedio de sesenta y ocho horas extras al mes…”. La Sala ha sostenido el criterio de que el cómputo de las horas extra es diario, no semanal ni mensual; lo cual no obstaculiza que se ejecuten horarios dentro de los límites legalmente establecidos. “III.- No son atendibles los reparos, de que el tiempo extraordinario debe calcularse por jornada semanal acumulativa, porque según se expuso en el considerando anterior, ese tiempo debe computarse, diariamente y no en forma acumulativa, semanal o mensual, porque si bien es cierto la jornada está sujeta a un límite diario y a otro semanal, en aplicación de la regla de la norma más favorable -Principio Protector- que rige esta materia ( del Código de Trabajo), la hora extra de trabajo se configura desde que se excede el límite diario, aunque no se alcance el semanal, ello es así porque dicha condición favorece más al trabajador, toda vez que sin que exceda de la jornada semanal, perfectamente se puede hacer acreedor al pago de tiempo extraordinario por el exceso diario de la jornada. No puede pretender entonces, el empleador, hacer laborar a sus empleados una jornada máxima de doce horas diarias -suma de la jornada ordinaria con la extraordinaria- durante cuatro o cinco días a la semana, y sólo reconocerle para efectos de pago de tiempo extraordinario, el exceso de horas de la jornada ordinaria semanal -sea esta diurna, mixta o nocturna-, por resultar menos favorable para el trabajador en comparación con la jornada ordinaria diaria” (también se pueden consultar los votos números 336, de las 9:50 horas, del 31 de marzo de 2000; 193, de las 10:10 horas del 28 de marzo de 2001; 587, de las 9:25 horas, del 22 de octubre de 2003; CED1, de las 9:50 horas, del 5 de noviembre de 2003; CED2, de las 9:25 horas, del 28 de setiembre de 2005 y CED3, de las 9:30 horas del 5 de octubre de 2005). Lo expuesto es plenamente aplicable a este caso, pues, conforme la normativa y principios que informan la materia laboral, no es procedente avalar para el pago de horas extra un cómputo semanal y menos un promedio mensual, siendo que éste debe ser diario; situación que no fue visualizada por el tribunal. Siendo un hecho probado que el actor laboraba 60 horas semanales (12 diarias en jornada diurna y nocturna) en un horario 4x2, con un día libre por semana, se le debieron desglosar por día las horas extra laboradas. De esta manera, se debieron contabilizar, cuatro horas extra por cada día laborado diurno, y seis por cada día laborado nocturno. A manera de ejemplo, cuando el séptimo día fungió en jornada diurna, se le debió cancelar veinticuatro horas extra; y cuando prevaleció la jornada nocturna veintiséis horas extra; en cambio, el tribunal únicamente otorgó sesenta y ocho horas extra por cuatro punto treinta y tres semanas (folio 185 vuelto). Así, se desprende que el actor trabajaba más horas extra de las que le fueron acreditadas por el promedio usado por el ad quem. No obstante, la Sala se encuentra impedida para variar en perjuicio la forma en que se resolvió este extremo, por lo que no hay más alternativa que confirmar la sentencia impugnada ( del Código de Trabajo).” (Énfasis agregado)
Por lo expuesto y con base en la jurisprudencia citada, en lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia. [Nombre7] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 09-001852-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]