Duración. Las medidas de protección se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.”
La norma citada fija un plazo máximo de vigencia de un año para las medidas de protección. Si bien no precisa de manera expresa el momento a partir del cual debe computarse dicho término, la interpretación de esa disposición debe realizarse conforme a la naturaleza y finalidad del proceso protector regulado por la ley. Por su parte, el artículo 8 de la misma ley dispone:
“Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.”
La finalidad de la tutela prevista en la Ley contra la Violencia Doméstica es brindar una protección inmediata frente a situaciones actuales o inminentes de agresión. De ahí que el legislador haya autorizado al órgano jurisdiccional a dictar medidas de forma inmediata, incluso antes del cumplimiento de determinadas formalidades, cuando exista riesgo para la integridad de la persona solicitante.
Cambio de criterio sobre el inicio del cómputo del plazo anual. Este Tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos el criterio de que el plazo anual de vigencia de las medidas de protección comienza a computarse a partir de la notificación a la persona presunta agresora. No obstante, a partir del análisis efectuado en el presente asunto, esta Sección Primera del Tribunal de Familia considera pertinente modificar dicho criterio, por las siguientes razones:
a) Interpretación acorde con la naturaleza del proceso de protección. La Ley contra la Violencia Doméstica establece que las medidas tendrán una duración de un año, pero no condiciona expresamente el inicio del cómputo a la notificación de la persona denunciada. Si se atiende a la finalidad preventiva e inmediata de estas medidas, resulta más razonable entender que el plazo debe contarse desde el momento en que son otorgadas judicialmente. Esta interpretación se armoniza con el artículo 8 de la ley, que ordena dictar las medidas “de inmediato” cuando exista peligro inminente y dispone que el cumplimiento de formalidades no debe impedir una intervención oportuna. La protección nace con la resolución judicial que la concede y no puede quedar indefinidamente supeditada a la posibilidad de localizar posteriormente a la persona denunciada.
b) Relación con la actualidad de los hechos de violencia. La tutela prevista en esta materia está dirigida a hechos de agresión actuales o recientes. La propia jurisprudencia de este Tribunal ha considerado, de manera reiterada, que los hechos que fundamentan una solicitud de medidas de protección no deben remontarse a períodos excesivamente alejados en el tiempo, pues ello desnaturaliza el carácter urgente y preventivo del procedimiento. En el presente caso, al momento de dictarse la resolución apelada ya había transcurrido más de un año desde los hechos narrados en la solicitud inicial y desde el otorgamiento de las medidas de protección.
c) Necesidad de evitar procesos judiciales indefinidamente abiertos. Un proceso de esta naturaleza no puede mantenerse en un estado de indefinición permanente cuando, pese a las diligencias realizadas, resulta imposible localizar a las personas denunciadas. En este expediente se intentó la notificación en varias oportunidades, la parte solicitante aportó nuevas direcciones y el Juzgado previno expresamente la necesidad de suministrar otra dirección para notificaciones. Al no cumplirse esa prevención y mantenerse la imposibilidad de localizar a las personas prevenidas, no resulta compatible con la naturaleza del proceso mantener abierto el expediente de manera indefinida.
d) Cumplimiento de la finalidad temporal de la medida. Desde esta perspectiva, las medidas de protección sí fueron otorgadas oportunamente, produjeron sus efectos jurídicos desde el momento de la sentencia anticipada y cumplieron la función temporal de tutela inmediata para la cual fueron concebidas. Además, los solicitantes contaron con la orden de protección y auxilio policial correspondiente, y las personas prevenidas fueron incorporadas al Registro de Personas Agresoras del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
En cuanto a los agravios del señor [Nombre 002]. Expuesto lo anterior, los agravios identificados con los numerales (1) y (2), el recurrente sostiene que la resolución impugnada trasladó indebidamente a la persona protegida la carga de aportar una nueva dirección para localizar a las personas denunciadas y que hizo depender la continuidad de la tutela judicial del cumplimiento de esa prevención. Sin embargo, tales argumentos parten de una premisa que no se ajusta a las circunstancias del caso. La protección judicial no fue negada ni condicionada al cumplimiento de esa prevención. Por el contrario, desde el mismo día en que se presentó la solicitud, el Juzgado, mediante sentencia anticipada, otorgó las medidas de protección solicitadas, ordenó la restricción de acercamiento, emitió la correspondiente orden de auxilio policial para salvaguardar la integridad de las personas protegidas y dispuso la inscripción de las personas denunciadas en el Registro de Personas Agresoras del Poder Judicial. Es decir, la protección judicial fue efectiva desde el inicio del procedimiento y permaneció vigente durante el plazo máximo previsto por la ley. La prevención posterior tuvo como finalidad procurar la notificación de las personas obligadas al cumplimiento de las medidas, pero no constituyó el presupuesto para que la protección naciera ni para que desplegara sus efectos durante el tiempo de vigencia que establece la ley.
Igualmente, deben rechazarse los agravios (3), (4) y (6), mediante los cuales se sostiene que en esta materia no procede el archivo del expediente, que las medidas únicamente pueden cesar mediante resolución expresa fundada en las causales previstas en la Ley contra la Violencia Doméstica y que la decisión recurrida constituye una aplicación indebida de figuras propias de la caducidad. Como se expuso al desarrollar el marco jurídico aplicable, esta Sección de Tribunal de Familia modifica el criterio que anteriormente había sostenido respecto al inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Violencia Doméstica. En adelante se considera que dicho plazo debe contarse desde el momento en que las medidas son otorgadas por la autoridad judicial y no desde su notificación a la persona presunta agresora. Esa interpretación armoniza con la naturaleza eminentemente preventiva y urgente del procedimiento, pues el artículo 8 de la ley dispone que, ante un peligro inminente, el juez debe dictar las medidas de inmediato y que el cumplimiento de formalidades no puede convertirse en obstáculo para brindar protección. Si la tutela nace desde que la autoridad judicial la concede, resulta igualmente razonable que el plazo de vigencia previsto por el legislador comience a correr desde ese mismo momento. En consecuencia, el levantamiento dispuesto en este asunto no obedeció a una aplicación de la caducidad procesal ni al incumplimiento de una prevención, sino al vencimiento del plazo máximo de un año establecido por la propia ley para la vigencia de las medidas de protección.
Tampoco resultan atendibles los agravios (5) y (7), mediante los cuales se atribuye al Juzgado una incorrecta aplicación de la Circular n.° 254-2023 y un supuesto incumplimiento del deber de impulsar de oficio el procedimiento. Del examen de las actuaciones se constata que el despacho realizó diversas diligencias para lograr la localización y notificación de las personas denunciadas, sin obtener un resultado positivo. Asimismo, las partes protegidas fueron requeridas para aportar una nueva dirección útil, prevención que no fue atendida. No obstante, aun prescindiendo de ese aspecto, lo determinante para resolver el presente recurso no es la imposibilidad de practicar la notificación, sino que las medidas de protección ya habían agotado el período máximo de vigencia fijado por el artículo 4 de la Ley contra la Violencia Doméstica. Por ello, aun cuando el procedimiento hubiera permanecido abierto, ello no podía traducirse en la extensión indefinida de unas medidas cuya duración ha sido expresamente limitada por el legislador.
Finalmente, no puede perderse de vista que la Ley contra la Violencia Doméstica fue concebida para brindar una respuesta jurisdiccional inmediata frente a situaciones actuales o inminentes de violencia. La protección no tiene vocación de permanencia indefinida, sino que responde a un riesgo concreto y temporal. En el presente asunto, los hechos que dieron origen a la solicitud ocurrieron más de un año antes de dictarse la resolución impugnada y, durante todo ese período, la parte recurrente no puso en conocimiento del despacho la existencia de nuevos episodios de violencia, amenazas o incumplimientos que justificaran la adopción de nuevas medidas o la promoción de un nuevo procedimiento protector. Además, las personas protegidas contaron durante todo ese tiempo con las medidas de protección otorgadas judicialmente y con la correspondiente orden de auxilio policial. En esas condiciones, mantener indefinidamente abierto el expediente y prolongar la vigencia de unas medidas ya agotadas legalmente desnaturalizaría el carácter protector y urgente del procedimiento regulado por la Ley contra la Violencia Doméstica.
En consecuencia, al haber transcurrido el plazo máximo de vigencia previsto por la Ley contra la Violencia Doméstica, haberse otorgado oportunamente la protección judicial solicitada, haberse emitido la correspondiente orden de auxilio policial y haberse realizado las diligencias razonables de notificación sin resultado positivo, esta Sección concluye que el levantamiento de las medidas y el archivo del expediente fueron acordados conforme a derecho.