Código
Artículo 17 — Diligencias de protección cautelar — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
COMPETENCIA OBJETIVA
SECCIÓN III
COMPETENCIA TERRITORIAL
En los procedimientos de protección cautelar será competente el juzgado de la residencia habitual de la persona beneficiaria; sin embargo, ante casos de urgencias e imposibilidad de acudir al despacho competente según el territorio, se puede plantear la respectiva petición en cualquier despacho competente por la materia, el cual establecerá las medidas provisionales correspondientes y remitirá el expediente al despacho correspondiente para que de forma inmediata continúe con los procedimientos.
Cuando exista una denuncia penal relacionada con los hechos de violencia intrafamiliar, el juzgado de la materia penal podrá ordenar, con independencia de la cautela penal que considere, las medidas de protección de las establecidas en la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y pasar luego al despacho de Violencia Doméstica correspondiente, mediante un testimonio de piezas, para continuar los procedimientos.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00367-2026 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«artículos 1, 8, 17 y 19 de dicha ley, así como en los»
- Resolución 00130-2026 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«Artículo 17. Diligencias de protección cautelar. En los procedimientos de protección cautelar será competente el Juzgado de la residencia habitual de la persona beneficiaria;»
- Resolución 00608-2025 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«El tema de la competencia territorial para el conocimiento de este tipo de procesos se encuentra regulado, de manera muy similar, por el artículo 17 del Código Procesal de Familia»