Código
Artículo 19 — Procesos especiales en pensión alimentaria — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
COMPETENCIA OBJETIVA
SECCIÓN III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 19
Procesos especiales en pensión alimentaria
Vigente desde 1 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Serán competentes para conocer del proceso de fijación de cuota de pensión alimentaria la autoridad judicial de la residencia habitual o domicilio de la parte actora o de la parte demandada a elección de la primera en el momento de establecer la demanda. La parte actora que cambie de residencia habitual o domicilio podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, pero hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Si no lo pidiera y la parte demandada no tiene su domicilio o residencia habitual en ese territorio, la autoridad judicial lo remitirá a aquel que corresponda, según el domicilio o la residencia habitual de la parte actora o demandada a elección de la primera y dentro del plazo de tres días que se otorgará para estos efectos. Si no se pronuncia en ese plazo, el tribunal lo remitirá al de su nueva residencia.
Los procesos de modificación o extinción de la cuota de alimentos o de inclusión de nuevos beneficiarios se tramitarán ante la autoridad judicial competente del principal a ese momento.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00367-2026 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
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«artículos 1, 8, 17 y 19 de dicha ley, así como en los»