TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las ocho horas cuatro minutos del trece de marzo de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], [...], en contra del adolescente [Nombre 002], [...]. El abogado LUIS ALBERTO MIRANDA GARCÍA, carné profesional número 14769, se apersonó al proceso en condición de representante legal de la Oficina Local de Turrialba del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.
Redacta el juez Chacón Jiménez; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El 06 de enero de 2026, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por su hijo [Nombre 002], quien tiene dieciséis años. En concreto, pidió que se aplicaran las medidas de protección contempladas en los literales a), b), d), e), j), k) y q) del artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica.
En auto de las 15:31 horas del 06 de enero de 2026, la jueza Gisela Salazar Rosales -del Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de Turrialba- no atendió la solicitud, sino que resolvió lo siguiente:
“
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Remítase el presente asunto ante el Patronato Nacional de la Infancia Local con carácter de URGENTE, para que procedan a resolver conforme en Derecho corresponda Además, una vez que el Patronato Nacional de la Infancia tome las medidas pertinentes, respecto a las persona menor de edad, dicha entidad no debe permitir el acercamiento hacía la señora [Nombre 001]; hasta que mediante una nueva resolución se indique lo contrario.- Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas en razón de la materia.”
II
Apartado II
Habiendo sido notificado el Patronato Nacional de la Infancia el 15 de enero de 2026, al día siguiente el abogado Luis Alberto Miranda García, representante legal de la Oficina Local de Turrialba, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de esa resolución. Estima que la decisión que tomó la jueza -de remitir el asunto a la sede administrativa- es errónea porque esto solo es procedente en los supuestos establecidos en el del Código de la niñez y la adolescencia, pero, en este caso, lo que se denuncia son acciones configurativas de violencia cometidas por una persona menor de edad en contra de su progenitora, y no actos cometidos por el adolescente contra sí mismo o que exista un tercero que le esté violentando sus derechos. También estima improcedente que la autoridad judicial haya “ordenado” que el joven debe ser reubicado, disponiendo con ello la salida de su domicilio, porque lo considera no solo contrario a lo establecido por los artículos 30, 34 y 35 del Código recién indicado, sino también al artículo 27 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, el cual otorga independencia de criterio a sus representantes legales, encontrándose únicamente subordinados al jerarca de la institución. Solicita que se revoque la resolución recurrida y que, en su lugar, se conozca la solicitud de imposición de medidas de protección por medio del proceso que corresponde.
III
Apartado III
El Tribunal estima pertinente indicar que, siendo este un proceso de naturaleza urgente, no se comprende la razón por la que la denegatoria del recurso de revocatoria y la admisión del recurso de apelación se haya demorado trece días, y, también, señalar que la motivación consignada por la jueza de primera instancia al denegar el recurso de revocatoria es omisa y sumamente lacónica, pues no se refirió a los agravios formulados por el apelante, sino que se limitó a citar el segundo párrafo del del Código de la niñez y la adolescencia, el cual no parece tener relación con este caso ni los reclamos formulados por el apelante. Sin embargo, en virtud de que la demora en el trámite podría implicar un riesgo a la integridad de la persona que solicitó la imposición de medidas de protección, se conocerá el recurso vertical.
IV
Apartado IV
El recurrente lleva razón en el reclamo. Desde hace varios años, este Tribunal ha sostenido un criterio rectilíneo en el sentido de que los procesos especiales de protección contemplados en los y siguientes del Código de la niñez y la adolescencia constituyen una normativa especial, posterior y superior a la Ley contra la violencia doméstica, y que, por ese motivo, cuando la víctima es un niño, una niña o un adolescente, solo es procedente acudir ante los juzgados contra la violencia doméstica y de protección cautelar, mediante el proceso contemplado en la Ley contra la violencia doméstica y a las medidas de protección dispuestas en ella, cuando lo que se peticiona es que la persona señalada como agresora sea retirada del hogar donde también convive la persona menor de edad, porque esa situación excepcional está expresamente prevista en el artículo 34 del Código de la niñez y la adolescencia. Este criterio ahora se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo V de la Actualización de las reglas prácticas para facilitar la aplicación efectiva de la Ley contra la violencia doméstica, realizada por la Corte Plena en sesión número 43-2023, celebrada el 18 de setiembre de 2023, artículo XV, y que fueron dadas a conocer mediante Circular número 254-2023, publicada en el Boletín Judicial número 179, del 29 de setiembre de 2023, así como en el del Código Procesal de Familia.
Sin embargo, tal como acertadamente apunta el representante legal de la Oficina Local de Turrialba, esos procesos especiales de protección en sede administrativa son procedentes en el tanto respondan a lo dispuesto en el artículo 130 del Código de la niñez y la adolescencia; es decir, en aquellos casos en que los derechos reconocidos en ese código -incluyendo el derecho a una vida sin violencia- sean amenazados o violados por actos u omisiones de la sociedad o del Estado; por faltas, omisiones o abusos de los padres, tutores, encargados o responsables; o por acciones u omisiones contra sí mismos, y, desde la reforma que se introdujo mediante Ley 10603, también por encontrarse en una relación impropia o en otras situaciones de riesgo de violencia y desprotección. En otras palabras, ni la Corte Plena, ni este Tribunal de Familia, ni el Código Procesal de Familia, ni el Código de la Niñez y la Adolescencia han considerado que el proceso especial de protección contemplado en este último sea aplicable en los casos en que la persona menor de edad es señalada como agresora por actos de violencia cometidos en perjuicio de otras personas. En este escenario, cuando las agresiones las realiza en contra de una persona con la que le une un vínculo de pareja o de parentesco por afinidad o por consanguinidad hasta el tercer grado, sigue siendo aplicable la Ley contra la violencia doméstica y, con ello, la competencia material de los juzgados contra la violencia doméstica y de protección cautelar, el procedimiento diseñado en esta y las medidas de protección contempladas en el artículo
3
Apartado 3
Sin embargo, cuando se acusa a una persona menor de edad, si la autoridad judicial considera que resulta pertinente aplicar la medida de protección identificada con la letra a) de ese artículo, antes de hacerla efectiva debe coordinar con el Patronato Nacional de la Infancia, para garantizar así que el niño, niña o adolescente quedará debidamente ubicado en un lugar seguro, lo cual está específicamente contemplado en la regla práctica actualizada número
XXV.
En este caso, el representante legal de la Oficina Local de Turrialba sostiene el criterio adecuado porque lo que acusó la señora [Nombre 001] es que ella recibe agresiones cometidas por su hijo adolescente, el joven [Nombre 002], y, por ello, el Juzgado contra la violencia doméstica y de protección cautelar de Turrialba sí es competente para conocer, tramitar y fallar este asunto, y sí son aplicables el procedimiento y las medidas de protección contempladas en la Ley contra la violencia doméstica.
Con relación al segundo contundente reclamo que formuló el representante local de la Oficina Local de Turrialba, se considera pertinente indicar que en aquellos casos en que sí es procedente, un juez o una jueza contra la violencia doméstica y de protección cautelar puede y debe declararse incompetente y remitir el asunto a la Oficina Local del PANI, pero no tiene competencia para decretar medidas de protección ni para ordenarle a la Oficina Local cuáles debe decretar.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE REVOCA la resolución recurrida y, en su lugar, SE ORDENA al juzgado de primera instancia que, inmediatamente después de recibir el expediente, emita sentencia anticipada en la que consigne si los hechos denunciados constituyen, o no, violencia doméstica.
En caso afirmativo, deberá decretar las medidas de protección que estime pertinentes, razonables, necesarias y proporcionales, con la debida fundamentación. Se hace la observación al juzgado de que, en un punto, no parece existir claridad en cuanto a lo que señora [Nombre 001] pretende, pues solicitó que se aplique las medidas identificadas con las letras a) y b) en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica. Además, se le hace ver que si considera pertinente aplicar la que se identifica con la letra a), debe acatar lo que dispone la regla práctica actualizada número
XXV.
En caso negativo, deberá rechazar la solicitud de protección en resolución fundada informando a la persona solicitante que podrá recurrir esa resolución, caso en el que debe presentar el recurso dentro del plazo de tres días después de ser notificada, que lo puede presentar por escrito, sin necesidad de que su firma esté autenticada en caso de que lo presente personalmente, pero con ese requisito en caso de que lo remita con otra persona; o bien, acudir al juzgado para hacerlo de forma verbal, y que, independientemente de cómo lo haga, deberá consignar con claridad las razones por las que no está de acuerdo.
Tome nota el a-quo de lo indicado en el Considerando III y en el último párrafo del
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