“II.- Como único motivo de reclamo, acusa la errónea aplicación de la ley y protesta de la decisión del a quo, al declarar inadmisible la querella formulada y criticando por ende, la valoración de la tipicidad en esa fase procesal por parte de la autoridad jurisdiccional. Cuestiona que sin atenderse lo establecido por el artículo 74 del Código Procesal Penal (es decir, detectándose omisiones en los requisitos de la querella, se debe prevenir a la parte -artículo 15-), el
tribunal resolviera, agrega: "El Tribunal Penal de Desamparados como se desprende de la normativa procesal indicada, aplica erróneamente la normativa por cuanto ninguna de las normas indicadas facultan al Tribunal Penal a declarar inadmisible la querella resolviendo falta de tipicidad en el momento de la interposición de la querella, siendo posible únicamente el análisis de tipicidad en la etapa de juicio oral y público. Otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que los hechos denunciados son constitutivos de los delitos de difamación y calumnias que se acusan por cuanto mi representado/querellante fue acusado de cometer ilícitos falsos (robo agravado, amenazas agravadas y lesiones), falsedad que conoce la querellada [Nombre1] y que utilizó dicho medio para afectar el honor y la dignidad de mi representado, por tanto los hechos son que (sic) analizados bajo la teoría del delito complementan cada etapa que definirá la responsabilidad penal de la querellada en la etapa de juicio oral y público a diferencia de lo que considera el Tribunal Penal de Desamparados" (Cfr. folio 48). Solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la resolución y se aplique el derecho (cfr. folio 49). Por mayoría se acoge la protesta.- Es importante señalar que el tema de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de autos, fue un tema ya debatido en instancias judiciales, optando por otorgarse, pues la resolución que decreta el desestimiento por atipicidad no existe legalmente, de manera que, aún cuando no hace cosa juzgada material, podría entrar dentro de un circulo indefinido (se presente y luego se desestima; así sucesivamente), lo que sin duda, violenta el principio de tutela judicial efectiva. Estableció la Sala Tercera: «La gestión resulta atendible: En el presente caso, el Tribunal citado, mediante “sentencia” # 327-2005, de 14:40 horas del 27 de julio de 2005, en causa privada establecida por... ordenó desestimar y archivar el proceso aplicando para ello por analogía el contenido del artículo supracitado del Código Procesal Penal, por disponer que: “... Cuando el hecho denunciado no constituya delito o no sea posible proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales” , aduciendo en sustento de su decisión, que: “... Si bien una norma igual no la encontramos en la regulación correspondiente a los delitos de acción privada, lo cierto es que la citada norma resulta en estos casos de aplicación analógica in bonan partem, de acuerdo con el párrafo segundo del Código Procesal Penal. Además, no resultaría razonable que tratándose de delitos de acción pública, si una conducta no constituye delito, se deba desestimar la misma, y que lo mismo no pueda aplicarse a los delitos de acción privada, pues igualmente gravoso es para un imputado ser sometido a proceso sin haber cometido delito, sea éste de acción pública o de acción privada... A nuestro juicio, al igual que sucede en relación con la actuación del Ministerio Público, órgano controlado por el Juez de la Etapa Preparatoria, el Tribunal debe controlar que la actuación del querellante privado no sea tampoco antojadiza o arbitraria, y en esa medida, si de entrada se advierte que los hechos querellados no llegan a configurar delito, no debe permitir que la causa continúe adelante, pues ello implicaría someter a un sujeto a proceso sin que exista causa justa para ello, con un costo adicional para la administración de justicia. Si la descripción de los hechos acusados no es típica, no se justifica autorizar la continuación del proceso, procediendo en consecuencia la desestimación de la causa, conforme lo establece el artículo 282 del Código Procesal Penal que señala que cuando el hecho no es delito lo que corresponde es la desestimación.”, (cfr. folios 141 y 142). Acorde con lo anterior, queda claro que el Tribunal - no obstante denominar su resolución como “sentencia”, ciertamente no dictó una decisión de esa naturaleza – que concluye el proceso en forma definitiva – sino que más bien, sobre la base de los hechos acusados - considerando que no eran ilícitos - desestimó la querella incoada, ordenando un auto que no cerró de manera irrevocable el proceso, en virtud de que el propio artículo 282 ejúsdem, dispone expresamente que el dictado de la desestimación no impide reabrir el proceso. Asimismo, se aprecia que las Juzgadoras aplicaron el contenido del referido artículo ibídem, interpretando que su labor más que decisoria, era contralora de la actividad procesal incoada por el querellante, constituyéndose sobre esa base en jueces de un procedimiento preparatorio no dispuesto por el legislador en tratándose de delitos de acción privada, cuya regulación mediante un procedimiento especial, se aprecia en los numerales 380 a 387 del ordenamiento regulador del proceso en esta materia. Por otra parte, el del mismo cuerpo legal, dispone que: “... En los procedimientos especiales previstos en el Libro siguiente se aplicarán las normas del procedimiento ordinario establecidas en este Libro, en cuanto sean compatibles y a falta de regla específica en aquellos” . Ahora bien, el 282 supracitado se refiere al decreto de la desestimación a pedido del Ministerio Público, de manera que aún admitiendo de manera hipotética que esa norma fuese aplicable a los ilícitos de acción privada, obvió el Tribunal que quien ejerce como órgano acusatorio es el querellante y en este caso, sería esa parte la única autorizada para solicitar la desestimación del proceso - aspecto que en todo caso se extraña en este asunto - pues fue el a quo – sin mediar gestión de quien estaría autorizado para proceder de esa manera – el que dispuso desestimar la causa. A lo anterior se añade, que el procedimiento para juzgar delitos perseguibles mediante acción privada, no solo contempla la posibilidad de que el querellante solicite desestimar la causa en cualquier estado del proceso – lo que excluiría la necesidad de aplicar supletoriamente otra norma – sino que contempla supuestos específicos, en cuyo caso se tendrá por desistida la acción privada, procediendo disponer entonces sentencia de sobreseimiento, con lo que se lo cierra en definitiva (artículos 383 y 384 del Código Procesal Penal). Así las cosas, el Tribunal con su actuación causó grave perjuicio al querellante, obstaculizándole para ejercer la acción privada que ha venido ejercitando, por lo que en consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto, se anula la sentencia impugnada y se ordena remitir el proceso a conocimiento del Tribunal, para que con diferente integración de jueces, continúe tramitando el proceso conforme a derecho» (Voto Nº 243-2006, de las 15:20 horas del 27 de marzo de 2006). En el sub examine, la resolución impugnada declara inadmisible la querella porque señala el juzgador: "... se colige con meridiana claridad, que los hechos acusados no se adecuan a ninguna de las figura típicas establecidas en la normativa de fondo y que por el contrario se trata de disconformidad del querellante sobre la tramitación en su contra y su consecuencia laboral; de dos causas penales, es decir, causas que en la actualidad son objeto de valoración propias de otra instancia y cuyo resultado dependerá de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público" (Cfr. folio 40). Es decir, se trata de un caso idéntico al resuelto por la Sala Tercera, donde los juzgadores hacen la valoración por atipicidad de la conducta. Como se indicó, el procedimiento para enjuiciar los delitos de acción privada se encuentra regulado en el Título II, del Libro II sobre Procedimiento Especiales, en los artículos 380 a 387 del Código Procesal, pero no hay norma que disponga o autorice el rechazo de la querella por el fondo, solo se indica que después de realizada la audiencia de conciliación y retractación, se le dará el trámite ordinario. Ciertamente lo resuelto, provoca un grave perjuicio a la parte y le niega su acceso a la justicia. En razón de ello, se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia y se ordena remitir el proceso a conocimiento del Tribunal, para que con diferente integración de jueces, continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho.”