“III. […] B.- Sobre la posibilidad de limitaciones a los derechos fundamentales. Todos los derechos fundamentales nacen limitados porque se ejercitan dentro del marco de la sociedad, pero su alcance o el establecimiento de las restricciones varían según cada ordenamiento jurídico, conforme a criterios de orden público, moral, buenas costumbres, derechos de terceros (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, El derecho de la Constitución, Tomo II, p.291). En el caso costarricense, la Constitución Política en el establece un límite inquebrantable: Artículo
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Apartado 28
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. Entonces, aún cuando los derechos fundamentales están sujetos a limitaciones, solo serán válidas aquellas necesaria para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales; no siendo suficiente con que sea útil, razonable y oportuna, debe darse una necesidad social imperiosa, de ahí, que se digan sólo justificables si van orientadas a satisfacer un interés público, siempre optándose por aquella limitación que restrinja en menor escala el derecho protegido. Por ende, la limitación debe ser imperiosa y excepcional, para lo cual existen garantías, tanto conceptuales o normativas, como constitucionales. Las primeras se refieren al principio de reserva legal (solo el Poder Legislativo tiene la competencia de autorizar una limitación a un derecho fundamental), el apego al contenido esencial del derecho fundamental, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad (relacionados con el respeto al debido proceso). Las garantías constitucionales están dadas por la protección de los derechos fundamentales vía
recurso de amparo o habeas corpus. (Cfr. HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, El derecho de la Constitución, Tomo II, p.291). Pues bien, siendo el objeto de interés en esta causa el derecho a la intimidad, se analizan de seguido, las exigencias establecidas por el legislador cuando se trata del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone: , y su relación con el registro de un vehículo, así como de los lockers, para determinar su relevancia o efecto, en torno al secuestro de otras evidencias analizadas en este proceso y que el gestionante reclama como ilícitas. C.- Sobre las exigencias legales del registro de vehículo y del locker.- Cuando se trata de limitaciones al derecho a la intimidad, sin duda la diligencia de allanamiento, representa un caso típico de restricción a ese derecho, pero admisible en el ordenamiento, en apego eso sí, a los supuestos y requisitos establecidos legalmente (principio de reserva de ley). Resulta de interés en este caso, porque el impugnante insiste sobre invalidez de la resolución que ordenó el registro del locker y un vehículo, protegidos por el derecho a la intimidad y sin una resolución emitida en apego a los requisitos de ley, en concreto, sin las exigencias mínimas de fundamentación. En los CPP se regula el allanamiento y registro de morada, aplicable a lugares habitados (donde vive la persona), sus dependencias (espacios de la misma del domicilio cerrados al público, como cocheras, jardines, patios,), casa de negocio (lugar donde se realiza una actividad sea o no lucrativa), u oficina (lugar donde trabajan empleados públicos o particulares) (Cfr. LLOBET RODRÍGUEZ, Javier/ [Nombre1]. Comentarios al Código Penal, 1ª edición, Editorial Juricentro, Cartago, 1989, p. 374). En el mencionado precepto además, se indica una limitación horaria, es decir, el allanamiento y el registro de morada debe iniciarse entre las seis y las dieciocho horas; salvo que su morador o representante consienta o, cuando ocurra una situación de urgencia, que posibilita proceder en cualquier hora, debiendo dejar -en el último supuesto- la constancia de la situación particular en la resolución que acuerda la diligencia; y evidentemente sin siquiera necesidad de orden, en los supuestos expresamente establecidos en el artículo 197 CPP, correspondientes a estados excepcionales, donde supeditar la ejecución del acto a una orden puede representar la lesión de derechos fundamentales más graves, como la vida de las personas. En el artículo 194 CPP se establece el allanamiento de otros espacios, , que aunque acordados por el juez, pueden ser delegados a funcionarios del Ministerio Público o de la policía judicial, sin supeditarse a las limitaciones horarias del allanamiento de morada. A contrario sensu, si los locales públicos, establecimientos de reunión o recreo están cerrados; o el allanamiento comprende algún sector de la edificación utilizado como lugar habitado, sí se ameritará además de la resolución respectiva, la presencia física del juez. Más adelante, en los CPP se detallan no solo los requisitos de la resolución que ordena el allanamiento, sino también las formalidades al momento de su ejecución. Por su parte, el artículo 185 CPP regula el registro, en lo que interesa dispone: Este precepto en relación al 193 CPP, implica que de realizarse el registro bajo alguna de las hipótesis previstas para el allanamiento de morada, se deberá contar con la orden y la presencia del juez. Si no se ejecuta dentro de un lugar tutelado por el derecho a la intimidad, el registro se podrá ejecutar por el Ministerio Público o la policía. En cuanto al registro de vehículos existe un precepto específico, el artículo 190 CPP, que dispone: "El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa". Durante el Código de Procedimientos Penales de 1973, no había una norma en concreto sobre el registro de vehículos, de ahí que se consideraba una prolongación más del ámbito de intimidad tutelado del individuo, que por tanto, ameritaba orden de una autoridad jurisdiccional. En ese sentido se había expresado la Sala Constitucional en varios votos, entre ellos, el Nº [Telf1], de las 15:03 horas del 22 de junio de 1994: "En el presente caso debe quedar claro que el interior de un vehículo automotor, automóvil o "pick up" es un recinto privado, y por lo tanto los miembros del Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras de la Dirección General de Aduanas necesitaban la orden de allanamiento expedida por el Juez." (Cfr. otros votos similares de la Sala Constitucional, Nº 627-1993, de las 16:03 horas del 8 de febrero de 1993; Nº [Telf2], de las 16:24 horas del 30 de octubre de 1993). Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 1996, la situación fue variada por el legislador, estableciendo de forma expresa que tanto el juez, como el fiscal o la policía, estaban legitimados para ejecutar ese tipo de registro, siempre que existieran motivos suficientes para presumir que se ocultaba en su interior objetos relacionados con un delito. En consecuencia, la jurisprudencia que había equiparado el interior de un vehículo automotor a un recinto privado varió en la Sala Constitucional, aceptando como lo dispone el artículo 190 CPP, que puede ser ejecutado por el juez, el fiscal o la policía, sin una orden emitida por el primero: "Para el correcto análisis del caso concreto, es necesario transcribir el artículo 190 del Código Procesal Penal, el cual contiene una normativa específica en relación al registro de vehículos: "Artículo 190.- (...) El reproche de la parte recurrente consiste en que la resolución que ordenó la prisión preventiva tiene como único y exclusivo fundamento la prueba obtenida a través del registro del automotor que conducía el amparado, sin que en dicho procedimiento se cumpliera con los requerimientos de ley. No obstante el dicho del recurrente, éste mismo afirma que el registro se hizo en presencia de la fiscal [Nombre2] y de un testigo no policial, de donde se desprende que la actuación llevada a cabo es permitida por el texto legal anteriormente transcrito claramente, en el tanto que se cumplió con las mismas formalidades exigidas". (Voto Nº [Telf3], de las 15:21 horas del 26 de julio de 2000).”