"XVI.- En relación con el INS, se pide indemnizar “(…) el sufrimiento causado a mi representada durante todos los años en los que no fue diagnosticada y tratada con medicamentos apropiadamente por parte de ese ente. (…)”. En este sentido, tenemos que en este proceso ya se estableció el funcionamiento anormal del INS, en lo fundamental, por haber sido omiso y negligente en la atención, valoración, diagnóstico y tratamiento de los riesgos laborales reportados por el PJ, de conformidad con el razonamiento efectuado en el Considerando X; de modo que, a partir de inferencias humanas es perfectamente comprensible que esos incumplimiento a los deberes de la ciencia médica hayan provocado en la accionante padecido perturbaciones anímicas como el enojo, frustración, angustia y preocupación, que ella no estaba obligada a soportar. Lo anterior se deriva, primero, de algunos de los hechos que se han tenido por acreditados. Así por ejemplo, se ha acreditado que la accionante acudió prácticamente a todas las citas asignadas durante la atención de los accidentes reportados en los años 2014 y 2015 y solo cuando se le da alta y ella se preocupa porque mantiene los síntomas, que decide recurrir a la medicina privada; situación que fue parte del relato de su esposo al Tribunal. Don [Nombre 002] también explicó al Tribunal que una de las doctoras del INS que la atendía hizo una carta recomendando que le limpiaran el aire acondicionado, cuando en la oficina de doña [Nombre 001] no había. Y en criterio del Tribunal, se trata de aspectos que, atendiendo a las reglas de la experiencia común y la situación laboral y de salud que experimentaba doña [Nombre 001], podían provocarle sentimientos de enojo y frustración. Estas circunstancias, en nuestro criterio, hacen atendible el reclamo de la aquí actora en el sentido que “(…) que esa negligencia e incertidumbre le ocasionó una grave afectación emocional. (…)”; la cual, en todo caso se evidencia en el informe psicológico aportado a los autos y en el cual se relata que ”(…) dentro de las sesiones de psicoterapia, eran constantes los relatos de la frustración que generan los problemas de la inadecuada atención en los Centros Médicos (CCSS y el INS) para poder obtener un diagnóstico y un tratamiento oportuno y eficaz para aliviar los síntomas. Esto generó un gran desgaste emocional y económico. (…)”. Se trata, en nuestro criterio, de perturbaciones anímicas injustas e intensas, que se agravan por el hecho de que estaban de por medio la salud y la vida de la aquí actora; aspectos que también deben ser ponderadas al momento de establecer el monto de la indemnización que se fije como reparación.
XVI
Apartado XVI
En definitiva, y por las razones expuestas en los Considerandos precedentes, deberá declararse que el funcionamiento anormal del Estado y del INS que se ha establecido como parámetro de imputación en este caso, ocasionaron graves perturbaciones anímicas a doña [Nombre 001], que claramente ella no estaba obligada a soportar. En consecuencia, se condenará a los entes aquí demandados al pago del daño moral subjetivo ocasionado, tasación que ha de ser proporcionada, atendiendo a las condiciones en que se ha producido y la intensidad de afectación que se ha ocasionado a cada persona. Reiteramos que para este Tribunal, este tipo de reparaciones no es simbólica, sino que debe tratarse de una fijación plenaria que, a título de reparación, debe ser compensada de conformidad con los de la LGAP, en forma prudencial, razonable y proporcionada. Lo anterior porque, en criterio de este Tribunal, una indemnización insuficiente o ínfima no se constituye como un medio adecuado para cumplir dicho fin y en esa medida, será desproporcionada, como también lo serán aquellas cuantificaciones excesivas. A partir de estas consideraciones, la valoración de las probanzas allegadas a los autos, las reglas de la sana crítica y la experiencia común, las circunstancias que, en cada caso se exponen, el cuadro fáctico que se ha tenido por acreditado, así como el razonamiento expuesto en los Considerandos precedentes, estimamos que tratándose del Estado esta indemnización debe fijarse en la suma de quince millones de colones, monto que resulta razonable y proporcionado atendiendo que a no todos los elementos fijados como causa resultaron atendibles, según se explicó en el Considerando. En relación con el INS, estima el Tribunal que la suma de veinte millones de colones que se pretenden, resulta razonable y proporcionada para indemnizar las lesiones internas y las perturbaciones anímicas que ha sufrido la demandante, pues en este caso, la indemnización se requiere a partir de la negligente valoración, atención, diagnóstico y tratamiento que ese ente asegurador le brindó, aspectos que han sido demostrados a cabalidad [...]".