"VII.- Análisis de fondo de la prescripción en este caso.
Como se ha indicado, la responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública se encuentra regulada por la Ley General de la Administración Pública. Se trata de un conjunto normativo autónomo que regula un campo especial del Derecho, y que por tanto, constituye un ordenamiento especial que precisa las normas atinentes a las actividades y funcionamiento de los centros de poder público [...] En este orden, es claro que en esta materia, el plazo de prescriptibilidad no es otro que el cuatrienal que estatuye el mandato 198 referido. En ese tanto, el derecho de reparación integral del daño que el Ordenamiento Jurídico confiere al particular no es irrestricto. Por cuestiones de certeza y seguridad jurídica está expuesto a su fenecimiento por el decurso del tiempo, si no lo ha ejercitado. En esta línea, el precepto 865 del Código Civil indica que por la prescripción negativa o liberatoria se pierde un derecho y para ello basta el transcurso del tiempo. De ahí que el artículo 866 ibidem estatuya que la acción para hacer efectivo un derecho se extingue por la prescripción del mismo derecho. Como complemento, del análisis del citado canon 198, se desprende que el plazo de referencia (4 años) se computa desde el momento en que la víctima se encuentre en posibilidad objetiva de conocer la fuente de la lesión, de manera que pueda emprender las sendas reclamatorias que pone a su disposición el conjunto normativo interno. Así en cada caso, el juzgador ha de determinar el punto de partida del plazo prescriptivo, lo que solo es desprendible del examen de los autos y de la ponderación objetiva y minuciosa de cada caso en particular. Para ello debe diferenciarse de las lesiones que tienen un efecto instantáneo de aquellas cuyos efectos sean continuados. En el primer caso es claro que el cómputo se produce desde ese conocimiento objetivo aludido. En los otros, en tanto persistan los efectos lesivos, el plazo no ha empezado a correr. Por tratarse de un plazo de prescripción, es claro que resultan aplicables a dicha relación, las causas suspensivas e interruptoras que fija el orden jurídico aplicable. No obstante, ante la falta de regulación expresa en la Ley General de la Administración Pública, por el mecanismo de la integración normativa, resultan aplicables las regulaciones que sobre el particular establece tanto el Código Civil como el Código de Comercio. En lo que se refiere a los motivos de interrupción, conforme al precepto 876 del Código Civil, se presentan los siguientes: a) reconocimiento expreso o tácito del derecho que trata de prescribirse; b) emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor. Estas causas deben complementarse con las estatuidas por el del Código de Comercio, a saber: a) demanda o cualquier género de interpelación debidamente notificada al deudor. Tal efecto no surge si el accionante desiste de la acción; b) requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que fue notificada al deudor; c) reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquel a favor de quien corre la prescripción o, d) pago de intereses debidamente comprobado. Cabe señalar que siendo la responsabilidad administrativa una fundamentalmente solidaria, resulta atinente lo preceptuado por el mandato 978 del mismo Código en cuanto señala: “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros”. Ahora bien, cabe agregar que la prescripción depende, para su ocurrencia de tres factores básicos, sea: el decurso del tiempo fijado por ley para el fenecimiento de un determinado derecho que el mismo Ordenamiento Jurídico otorga; la inercia del titular del derecho de hacerlo valer dentro del espacio temporal dentro del cual el marco normativo le otorga tutela y, la defensa de la persona a favor de quien corre la prescripción negativa, de hacerla valer, mediante excepción. La concurrencia de los tres factores permite surgir el efecto liberatorio de la prescripción. Se trata de presupuestos concurrentes que de no estar, no podrán generar esas consecuencia extintiva para el acreedor y liberatoria para el deudor. Nótese que aún de existir decurso del tiempo e inercia, si el deudor reconoce la obligación o paga intereses, se produce una interrupción que hace iniciar de nuevo el plazo prescriptivo. , En todo caso, dentro de la dinámica de la distribución de las cargas demostrativas en los procesos de responsabilidad de la Administración Pública, incumbe al actor acreditar la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable generado en su esfera jurídica, de manera tal que pueda ser considerado receptor de ese efecto dañino, así como la existencia de un nexo de causalidad entre esa consecuencia y un proceder u omisión pública, o bien, de un agente público que haya incurrido en una falta de servicio impura, o al menos, en la existencia del puente de ocasionalidad causal [...]
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Apartado X
Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Generalidades. Normas aplicables. El objeto del presente proceso, según se ha expuesto, se concentra en requerimientos de orden indemnizatorio derivado de lo que el accionante estima es una vulneración a la confianza legítima merced del incumplimiento de promesas de asignación de la administración del ingenio Atirro mediante la figura de una nueva cooperativa de autogestión, las cuales, dice, se encuentran plasmadas en un acto válido y eficaz que por ende, vincula a las Administraciones accionadas. Dicha temática exige algunas precisiones en torno al régimen jurídico aplicable a este tipo de ruegos que buscan imponer una responsabilidad por daños y perjuicios a la Administración. , la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o normal (sin falta) y por el proceder ilegítimo o anormal (con falta). Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende a todo el funcionamiento administrativo ( de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, positivas o negativas, y que incluye, además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño, con lo que procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base, merced de la vinculación de la causa del daño con los criterios de imputación determinados por ley (ya indicados). Habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal [...]".