"VI. E) ACERCA DE LA PONDERACIÓN DE INTERESES EN JUEGO: Sobre la ponderación de los intereses en juego, la parte actora señala, en síntesis, como se indicó previamente que la conducta administrativa está viciada de nulidad absoluta y le genera un grave daño de carácter económico. Por otro lado, la representación del Estado de Costa Rica indica que en el caso prevalece el interés público de tutela del ambiente y la salud humana. Ahora bien, escuchadas las posiciones de las partes, es el criterio de esta persona juzgadora que ciertamente en el caso media un interés público en que priva el principio precautorio reforzado al estar de por medio la tutela de la salud humana, por lo cual es fundamental comprobar que el daño alegado por la parte solicitante sea realmente mayor que el perjuicio que desencadenaría contra la colectividad la suspensión solicitada. Ahora bien, al no quedar demostrada con prueba idónea la magnitud del daño alegado por la parte accionante, según se detalló en el apartado anterior, la balanza ha de inclinarse por el peso prevalente de la afectación que supone la medida cautelar solicitada sobre las potestades de control y tutela del medio ambiente y la salud humana, así como el principio precautorio reforzado aplicable a casos como el que nos interesa en que la intervención del Ministerio de Salud se realiza como medida de naturaleza preventiva para proteger la Salud Pública, con fundamento en los de la Ley General de Salud, así como los artículos 1, 2 del Reglamento de Rellenos Sanitarios (Decreto N° 38928-S), así como los artículos 1, 2, 3, 7 y 20 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (N° 8839) y los artículos 21 y 50 constitucionales. Nótese que de la inspección realizada en el sitio por el Ministerio de Salud en seguimiento de la resolución de la
Sala Constitucional N°2020002374 en fecha 03 de febrero de 2025, se indica que según visita a la propiedad de la Municipalidad de Cartago en la Plata de Tratamietno de Lixiviados: "(...) En resumen, en el sitio se mantienen condiciones de completo abandono en la operación desde el 10 de mayo de 2024 por lo que tampoco existen muestreos de seguimiento y control rutinario según decreto N° 33601-S-MINAE por parte del responsable." (ver imagen 42 del legajo de medida cautelar). Así como también en el mismo documento se hace referencia a contaminación de cuerpos de agua natural. [...]
Considera este juzgador que si bien la parte actora tiene todo el derecho de plantear el
proceso de conocimiento y de hacer ver todas las falencias que considere pudieron haberse dado en la decisión cuya nulidad alega, y en caso de que resulte victoriosa la parte actora ante esta situación dará lugar eventualmente a las medidas correspondientes de ajuste y reparación, en el panorama procesal que se nos presenta, el ordenamiento no permite que la justicia cautelar tutele el interés de la parte accionante sobre el interés público y la afectación de la situación jurídica de terceros que para el caso resulta de mayor relevancia. Así las cosas, el interés público que debe de cumplir la parte accionada, está por encima del interés de la parte accionante, sobre todo considerando que la parte actora ni siquiera ha acreditado en forma concreta y específica la existencia de una afectación de carácter grave [...]".