"V. [...] los elementos del acto administrativo esenciales para lograr su validez y eficacia, son los formales y los materiales, explicándose que: “Estos elementos intermediarios entre el poder y el acto y la manifestación misma de éste, son los elementos formales. Se trata del procedimiento, la forma de la manifestación y la competencia, que es la titularidad misma del poder. Los elementos materiales son los que condicionan la realización del fin del acto y no meramente la del acto en sí. Son los elementos que adecuan la conducta administrativa a la necesidad que satisface y determina lo que la Administración manda, autoriza o prohíbe. Se trata del motivo, del contenido y del fin mismo” (Ortiz Ortiz Eduardo. Página 315). En cuanto al sujeto, se refiere al autor del acto, con competencia, regularidad en la investidura y legitimación; en relación al procedimiento, son los trámites y formalidades fijadas para dictar o emitir la manifestación de voluntad libre y consciente y en lo tocante a la forma, debe expresarse por escrito, salvo que la naturaleza del acto o las circunstancias exijan forma diversa, en cuyo caso será verbal u oral, por signos, tácito, implícito o presunto. Ahora bien, en lo que refiere al motivo, es la razón del dictado del acto, es decir: “son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste” (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I
Apartado I
Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 522). Así, conforme lo estipula el ordenamiento jurídico, el motivo es la razón por la cual se dicta el acto, debe existir, ser legítimo y proporcionado al contenido (artículo 133 LGAP), es el presupuesto fáctico y jurídico que provoca la necesidad. Respecto al contenido, dice la ley que éste debe ser lícito, posible, claro y preciso, y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas, ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo ( LGAP). Es lo que “el acto administrativo declara, dispone, ordena, certifica y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas” (Jinesta Lobo Ernesto. Página 526). (Jinesta Lobo Ernesto. Página 533). En resumen, todo acto administrativo, para ser válido y eficaz, debe contener los anteriores elementos formales y materiales señalados, adecuándose sustancialmente con el ordenamiento jurídico, dictarse por el órgano competente, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y en estricto apego a las condiciones fácticas y jurídicas para su emisión (numerales 128, 129 y 140 LGAP) [...]".