"NOTA SEPARADA DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ.- Con el acostumbrado respeto para mis compañeras cojuzgadoras, me encuentro en el deber de dejar asentado en el fallo, que no comparto la siguiente afirmación que se incluye en el voto de mayoría "…se fijan las pretensiones, tarea en la cual pueden aclararse, adicionarse o ajustarse dependiendo de la situación fáctica de basamento de la acción…". Como lo he sostenido en otras oportunidades, considero que la disposición contenida en el artículo 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo sí permite la ampliación de las pretensiones a instancia de parte durante la audiencia preliminar: "…Artículo 95.-
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Apartado 1
Si la jueza, el juez tramitador o el
Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones…” (Resaltado no es del original). En mi criterio, la norma estipula que a gestión de parte el Juez Tramitador puede permitir la ampliación de la demanda, si así lo estima apropiado. Valga advertir que la redacción de la norma sí sujeta la ampliación a una valoración judicial de su admisibilidad, ya que no se trata de una habilitación automática, pues a diferencia de las otras oportunidades procesales previstas en los numerales 46 y 68.1 CPCA, la sola voluntad de la parte accionante no es suficiente para dar lugar a la ampliación del objeto del proceso, puesto que , esto es, por medio de una adecuada acumulación de pretensiones, evitando incorporar a los autos cuestiones vinculadas a conductas o relaciones jurídico-administrativas ajenas a la causa, o pedimentos que resulten incompatibles entre sí, o bien, que carezcan de conexión directa, tal y como lo preceptúa el CPCA. Creo que, a diferencia de lo que ocurre con otras materias, la facultad que habilita el artículo de comentario es consustancial con el contexto de las relaciones jurídico administrativas y del control democrático del ejercicio de la función administrativa de las entidades públicas, ya que es de sobra conocido que no es sino hasta avanzado el proceso contencioso administrativo que las personas destinatarias de las conductas públicas pueden tener pleno conocimiento y comprensión de la magnitud del conflicto y dadas las disparidades intrínsecas al estado de sujeción en que se encuentra la ciudadanía respecto del Estado, deben estas contar, entonces, con la posibilidad de adaptar su acción a aquellas aristas que estimen deben ser ventiladas en el proceso. Así las cosas, considero que esta es la lectura correcta de la norma, a la luz de lo que estipula precisamente el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública: "…Artículo 10.-
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Apartado 1
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
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Apartado 2
Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere…"."