Argumentos del Estado: En síntesis, se refiere a la prórroga del nombramiento interino del actor decretada en el curso lectivo del año 2024. En cuanto al fondo del asunto, refiere que la exposición de hechos que contiene la DGTH-DAD-UPE-RES-538-2024, no violenta el principio de imputación e intimación, el planteamiento de los mismos es claro y conciso, debiéndo considerar que la forma en que fueron relatados los hechos por la denunciante en cuanto al modo y lugar, y el lapso de temporalidad de éstos toda vez que los ubica en el curso lectivo 2024, no impide al actor ejercer apropiadamente su derecho de defensa, por lo que en este aspecto no existe ningún vicio de nulidad. En cuanto a la entrega de la respuesta al traslado de cargos, refiere que ninguno de dos correos electrónicos enviados por el actor contiene el escrito de descargo y que el acuse de recibo que menciona en la demanda, obedece a una respuesta automática de la cuenta de correo. Añade que los hechos endilgados sí corresponden a los indicados en el artículo 4 de Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo o la Docencia, que define por medio de que comportamientos puede manifestarse el acoso sexual, específicamente el inciso 3 de dicho numeral cita “3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba”, así como el artículo 10 incisos 2, 3 y 4 del Reglamento N° 26180-MEP Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública. Llama la atención, que la estudiante en su denuncia, expone que el acercamiento corporal y conductas físicas del actor de naturaleza sexual fueron totalmente indeseables para ella. Llama la atención al hecho que el actor era el profesor de la menor de edad, por lo que lee con asombro cómo se tratan de justificar los tocamientos y palabras dichas bajo el argumento de aumentar la autoestima de la estudiante, para quien lo descrito fue absolutamente incomodo e indeseable, es más que evidente que la sanción de despido es totalmente proporcional a la falta atribuida, y se enmarca en las posibles sanciones que establece el artículo 34 de la Ley 7476, a saber “Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido”, así como el artículo 12 inciso c) del Reglamento N° 26180-MEP Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública. La falta es grave y la sanción es proporcional, porque se trata de un docente con una situación de poder en relación a su estudiante menor de edad, se dio en medio del ejercicio de labores docentes, en un centro educativo, donde este tipo de conductas es de cero tolerancia en aras de proteger el interés superior del menor de edad. Subraya que la sanción es proporcional, de manera que la inclusión del actor en el Registro de Inelegibles de la Dirección General del Servicio Civil es solo la consecuencia lógica del actuar indebido del señor Ugarte, esta inhabilitación para efectos de selección y nombramientos no es indefinida y es avalada por nuestra Sala Constitucional, la cual no es ilegal ni constituye una violación al derecho fundamental al Trabajo. En otro orden, hace notar que el actor contaba con nombramiento interino cuyos efectos cesaron conforme al último nombramiento en fecha 17 de diciembre del año 2024 y que consta que para cesar al señor Ugarte Mendoza se siguió el procedimiento administrativo disciplinario que corresponde para despedir a funcionarios en condición de interina, en razón de los hechos que fueron denunciados y se relacionan con conductas inapropiadas de tocamientos, gestos de morbosidad y comentarios inapropiados sobre el cuerpo de la estudiante, provocados por un adulto-docente en contra de una menor de edad-estudiante. Añade, que en el caso concreto, al no presentarse contestación al traslado de cargos, conforme al artículo 21 inciso b) y c) de la Ley Marco de Empleo Público, se entiende éste como un traslado sin oposición, pasando sin más trámite al dictado de la resolución de despido por parte del jerarca, como en efecto sucedió, dado que no sucedieron ninguna de las dos eximentes, sea no haber sido notificado o haber estado impedido por justa causa para oponerse; ya que el descuido del actor no se enmarca en ninguno de los supuestos mencionados. En todo caso, se le explicaron los razonamientos del porqué operaba la sanción, de suerte que existe un acto motivado, válido y legítimo. Así las cosas, la entonces Ministra de Educación dicta la resolución DM-DAD-RES-1963-2024 en la cual resuelve cesar el nombramiento interino del actor por haberse acreditado que incurrió en faltas graves de los deberes inherentes a su cargo, solicitar a la Dirección General del Servicio Civil incluir al actor en el registro de idoneidad. Dicha resolución agotó la vía administrativa al rechazarse el recurso de reconsideración presentado por el actor, siendo realizado el cese de nombramiento interino sin responsabilidad patronal desde el 15 de noviembre del año 2024. De seguido, se refiere al procedimiento administrativo seguido contra el actor, quien ocupaba un puesto interino, cuyas resoluciones estima ajustadas a derecho, haciendo énfasis en que en el traslado de cargos se denota una adecuada intimación, el respeto a los principios de tipicidad, intimación e imputación, pues no solo se ve el hecho individualizado, sino que también se relacionó a don Walter con la menor de edad ofendida y se hizo una correcta correlación con los hechos denunciados, toda vez que el actor aprovechó su poder en la condición de docente. En este caso, el argumento medular del actor se centra en exigir una excesiva exactitud en los hechos que se investigaron, no obstante, el planteamiento de los mismos es claro y conciso, por lo que considera que de la forma en que fueron relatados los hechos en cuanto al modo y lugar, y el lapso de temporalidad los ubica en el curso lectivo 2024, lo que no impedía al actor para ejercer apropiadamente su derecho de defensa, por lo que en este aspecto no existe ningún vicio de nulidad, no siendo ello un impedimento para su tramitación de acuerdo con la normativa especial que aplica en la materia, sea, la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley n.° 7476. En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción en función de la gravedad de la falta, cita precedentes judiciales para sustentar que la decisión de despido es conforme a derecho, pese que se trataba de un despido sin oposición, en el cual se tomó en cuenta el interés y fin público, que en este caso no es otro que tutelar los intereses individuales y colectivos de los educandos, prestar un servicio de calidad y mantener una buena imagen del Ministerio de Educación Pública, tanto a lo interno, con los estudiantes, profesores, como a lo externo con los padres de los menores y todas las personas que han sido usuarios o potenciales usuarios hacia el futuro del sistema educativo de este país que es obligatorio y gratuito. Reitera que la gravedad de la conducta, la cual se trata de justificar de forma vergonzosa por el actor en el hecho décimo primero, que se trata de un docente de un colegio público cuyas conductas sí constituyen actos de hostigamiento sexual y el accionante no evidencia una oposición concreta de los motivos por los cuales el procedimiento debe ser anulado. Suma, que el patrono ha perdido la confianza en el servidor al determinarse una conducta reprochable que afecta a una menor de edad y al servicio público educativo, de suerte que los derechos de las personas menores de edad, vienen regulados desde instrumentos internacionales que han sido base para la protección que tenemos a nivel nacional, y se encuentran por encima de los intereses particulares del servidor, intereses como mantener el trabajo pese a su comportamiento durante el desarrollo de su función docente, recalcando en todo caso que al ser un nombramiento interino su último nombramiento vigente vencía el 17 de diciembre de 2024, no existiendo un derecho más allá de dicha fecha por la estabilidad impropia del nombramiento, por lo que tampoco es viable el reconocimiento de salarios caídos u otros estipendios de tal naturaleza. Por último, en cuanto a la incorporación del nombre del actor al registro de inelegibles, precisa que para regular el plazo de inhabilitación contenido en los alcances del artículo 9 inciso d) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil se dictó la resolución DG-091-2013 de las 13:18 horas del 04 de julio de 2013 por parte de la Dirección General del Servicio Civil, en cuyo artículo 7 inciso b3) fija el plazo de diez años de inelegibilidad para aquellos casos en que el despido esté asociado a actos de corrupción en la función pública, conductas sexualmente abusivas, hostigamiento sexual, agresión a poblaciones vulnerables (como menores de edad o adultos mayores), conductas lesivas a la moral y las buenas costumbres, entre otras actuaciones y conductas contrarias al buen desempeño del cargo, sea durante el ejercicio de las labores o en la vida privada. Expone que la sanción de inhabilitación e ingreso al Registro de Inelegibles no es una ocurrencia del Ministerio, sino que tiene toda una base normativa que tiene su génesis en el artículo 192 de nuestra Constitución Política, bajo la premisa esencial de la “idoneidad comprobada”, si un funcionario fue sancionado por actos de hostigamiento sexual, es lógico que pierde esta idoneidad, sería un sinsentido cesar el nombramiento y que el funcionario sea inmediatamente elegible para un nuevo nombramiento, imperando así, el interés público frente al interés particular, dado que esos comportamientos no son tolerables ni por el patrono (Estado) ni por la ciudadanía en general, depositándose por parte de los padres de familia su confianza en el sistema educativo costarricense. Cita de seguido un extracto de un voto de la Sala Constitucional (número 3996-2020, de las 09:40 horas del 28 de febrero del 2020), relacionado con el acceso a la función pública, en el cual concluye que el registro de inelegibles es un instrumento adecuado para valorar algunos aspectos de idoneidad, siendo la inclusión de un docente sancionado, una consecuencia derivada de la sanción que le fuera aplicada.