DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. Tal y como puede apreciarse, la discusión estriba en si lo actuado por el Banco accionado en cuanto a la restricción y luego inactivación de la cuenta de ahorros de la accionante, es o no, conforme con el ordenamiento jurídico. En esa línea, obsérvese que la patología sobre la que hace descansar su Teoría del Caso la accionante, es la falta de fundamentación de la decisión adoptada por el ente accionado, quien se defiende indicando en lo medular, que su decisión tiene como sustento artículos del Código de Comercio, la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sentencias de la Sala Constitucional, así como Acuerdos y Circulares de la Superintendencia General de Entidades Financieras -SUGEF-. Siendo ello así, es decir, que el vicio aducido por quien demanda es muy concreto y definido, en las líneas siguientes se procederá al análisis de la conducta desplegada por el Banco en su ámbito mercantil, a efecto de determinar si la misma se encuentra debidamente fundamentada y en consecuencia, si resulta conforme o no con el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, se impone una precisión antes de incursionar en la temática dicha. Y es que, para esta Cámara de Juzgadores, el acto formal emitido por el Banco y notificado vía correo electrónico a la actora no constituye técnicamente un acto administrativo, sino una decisión adoptada en el marco de una relación mercantil, aunque claro está, que al tratarse de una actividad supervisada la que desarrolla el ente bancario accionado, entra en juego diversa normativa de Derecho Público que otorga precisamente esas potestades de supervisión, entre otras, a la Superintendencia General de Entidades Financieras. Entidad que ha emitido Circulares y adoptado Acuerdos, a los que el Banco demandado aduce haber acudido para justificar su proceder. Atendiendo precisamente a esas especiales circunstancias, la Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de abordar la temática relativa al contrato de cuenta corriente, sosteniendo lo siguiente:
"IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. (…) La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 del veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalísitico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.” (Sentencia No. 10439-2007 de las 15:48 horas del 24 de julio de 2007. El subrayado y la negrita, son nuestros).
Conforme lo indicado por el Alto Tribunal Constitucional, el contrato de cuenta corriente es un servicio de interés general, que en tanto puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales, la negativa en la apertura o el cierre de la misma, no puede estar sujeta a la libre y absoluta voluntad del Banco y en ese tanto, la decisión que se adopte en uno u otro caso, aunque no sea un acto administrativo, por la trascendencia dicha debe encontrase debidamente fundamentada, tal y como lo indicó al manifestarse sobre la constitucionalidad del ordinal 616 del Código de Comercio, según veremos en las líneas siguientes. Señalado lo anterior, estimamos de relevancia traer a colación lo que establecen por su orden, los numerales 613 y 616 del Código Comercio, invocados por el ente bancario accionado como parte del fundamento de su proceder:
“Artículo 613.- La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen necesarias.”
Sobre esta primera norma, ninguna discusión hay en la especie, pues acá no estamos ante una negativa respecto de la apertura de una cuenta. Siendo ello así, no resulta necesario para el fondo del asunto, realizar un análisis del referido ordinal.
“Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”
En cuanto este otro numeral, el propio Banco demandado tiene conocimiento -porque cita en el correo enviado a la actora sentencias de la Sala Constitucional sobre dicho artículo-, que el Alto Tribunal mediante resolución No. 6850 del 01 de junio de 2005, declaró que el mismo no es inconstitucional "siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente por parte de una entidad bancaria debe motivarse y fundamentarse en elementos objetivos derivados de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente." Tal postura ha sido invariable como acertadamente lo indican ambas partes. No obstante lo anterior, dicha Sala fue más directa y precisa, al señalar:
“En el caso concreto, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta Sala considera que ha existido una violación a los derechos de la amparada, pues el BAC San José procedió a ordenar el cierre de la cuenta corriente de esta, con fundamento en el hecho de que una de las personas que participan en la misma había sido condenado penalmente por robo agravado, argumentación que a consideración de este Tribunal resulta ilegítima, pues el recurrido no fundamenta su decisión en un mal uso de la cuenta o en un incumplimiento contractual por parte del cuentacorrentista, sino en un criterio que no es de recibo. En ese sentido, si el accionado estima que el hecho de que la persona antes citada participe en la cuenta de la empresa amparada implica un riesgo para la seguridad del Banco, lo cierto es que pudo adoptar otras medidas menos gravosas como por ejemplo pedir la sustitución de la persona autorizada para firmas, pues al ordenar el total de la se causa un perjuicio a la sociedad amparada, más aún si se toma en el giro comercial de sus actividades. Asimismo, estima esta Sala que el oficio por el que el BAC San José informa al recurrente sobre el cierre de su cuenta, no se ajusta a los parámetros señalados por este Tribunal en su jurisprudencia, pues el mismo no señala con claridad los fundamentos que tiene el banco accionado para adoptar su decisión, con el fin de que el interesado pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa.” (Sentencia No. 10439-2007 de las 15:48 horas del 24 de julio de 2007. La negrita y el subrayado son nuestros).
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional no deja duda alguna en cuanto a que el cierre de una cuenta corriente, debe estar debidamente fundamentado y tener su génesis en el mal uso de la misma o bien, en un incumplimiento contractual por parte del cuentacorrentista. Y en la especie, ninguna de esas circunstancias es invocada por el Banco accionado como el motivo para proceder al cierre de la cuenta de quien demanda. De hecho, se ha tenido por demostrado, que la razón por la cual el Banco actuó en la forma que se acusa, fue por cuatro noticias que circularon en dos medios periodísticos respecto del esposo de la demandante, lo que claro está, resulta no menos que absurdo, arbitrario y evidentemente ilegal. Pues esas noticias, en primer lugar no tienen absolutamente nada que ver con ella, quien es -en su individualidad- una persona distinta a su esposo y en segundo lugar, aunque hubieren sido sobre ella, tal circunstancia no encuadraría en alguno de los supuestos dichos por la Sala Constitucional de mal uso de la cuenta o incumplimiento contractual. De ahí que no resulte de recibo el temor y riesgo que aduce el Banco en su contestación, ni el daño a su imagen, pues no existe ninguna conducta que la entidad accionada le impute a la actora, respecto del uso que la misma le había venido dando a su cuenta de ahorros. De hecho, resulta inverosímil el que a una persona se le cierre una cuenta porque otra distinta, sea familiar por consanguinidad o afinidad -en cualquier grado-, amigo o compañero, fue parte de una noticia, tenga problemas con la justicia e incluso haya sido condenado por cualquier delito. Eso es viable en una Dictadura, pero en un Estado Social y Democrático de Derecho como el costarricense, jamás. De hecho, la Sala Constitucional ha sido tajante en cuanto a ello, señalando -como se consignó en la transcripción precedente- que “si el accionado estima que el hecho de que la persona antes citada participe en la cuenta de la empresa amparada implica un riesgo para la seguridad del banco, lo cierto es que pudo adoptar otras medidas menos gravosas como por ejemplo pedir la sustitución de la persona autorizada para firmas, pues al ordenar cierre el total de la cuenta, se causa un perjuicio a la sociedad amparada.” Más claro, imposible. Aunado a lo anterior, salta a la vista que la decisión del Banco carece de una adecuada fundamentación, pues citar normas jurídicas, sentencias constitucionales, así como Acuerdos y Circulares de la SUGEF, lejos está de constituir una fundamentación, como acertadamente lo aduce la representación legal de la actora. En esa línea, el ente bancario no hizo siquiera el mínimo esfuerzo, para explicar cómo cada una de las normas, sentencias, Acuerdos y Circular que menciona, resultan aplicables al caso de la accionante y de qué manera entiende el Banco, todo ello lo autorizaba a proceder de la forma en que lo hizo. En esa línea, ha de recordarse que fundamentar o motivar, es en términos sencillos, explicar con claridad los razonamientos en los que descansa una decisión, para que la persona destinataria y afectada con la misma, pueda ejercer adecuadamente el derecho de defensa. De ahí que la Sala Constitucional ha señalado que ese derecho se transgrede, cuando: i) No se fundamenta del todo; ii) Resulta insuficiente; iii) Es ininteligible y/o iv) Es contradictoria. (Resolución No. 2003-07390 de las 15:28 horas del 22 de julio del 2003. En similar sentido, resoluciones números 2002-06080 de las 8:50 horas del 21 de junio del 2002 y 2004-13232 de las 18:24 horas del 23 de noviembre del 2004). Precisamente esta Cámara, aunque con otra integración, ha tenido oportunidad de manifestarse en cuanto al tema que nos ocupa, indicando en lo de interés que:
“(…) la institución demandada básicamente usa un halo de motivación genérica y machotera para evadir su obligación de establecer con claridad sus hallazgos, en lo que más bien pareciera una actuación antojadiza, tal y como acusa el actor, motivada por el pánico generado por eventos noticiosos sin correlación con hallazgos sospechosos en las cuentas bancarias del actor. Estas razones llevan a acoger la pretensión primera de la parte actora y en consecuencia anular la decisión del BPDC de cerrar las dos cuentas del actor (colones y dólares), comunicada en correo electrónico…” (Sentencia No. 2023004906 de las nueve horas con quince minutos del treinta de Octubre del dos mil veintitrés. La negrita es nuestra).
Lo hasta aquí señalado, resulta congruente con lo que ha manifestado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la motivación de las sentencias y que resulta aplicable a todo acto -administrativo o no, que deba fundamentarse-, en tanto hace referencia a la falta de motivación, cuando se invoca jurisprudencia sin abordar lo acaecido en el caso concreto:
“Reiteradamente ha indicado esta Cámara que la motivación de un fallo consiste en plasmar o poner en manifiesto las razones o fundamentos, fácticos y jurídicos, por los que se adopta la decisión. Su ausencia se reconoce en dos hipótesis; la primera, por inexistencia, esto es, precisamente cuando el órgano juzgador omite consignar los cimientos de su decisión. La segunda, cuando el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones de tal envergadura, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. En esta línea pueden consultarse, entre otras, las sentencias 184-F-S1-2009, 475-F-S1-2013 y 995-F-S1-2019, 2344-F-S1-2009. En el presente asunto, el Tribunal en el fallo impugnado se limitó a transcribir segmentos de dos resoluciones emitidas por esta Sala y precisar que conforme a la línea deslindada en el último “en casos como el de estudio, no existe responsabilidad del Estado Juzgador”, sin detenerse en un examen del caso concreto, al porqué considera que en este asunto no existió absolutoria por certeza de inocencia.” (Sentencia No. 000039-F-S1-2025 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de enero de dos mil veinticinco. La negrita es suplida).
Aplicando la citada sentencia a lo sucedido en el asunto bajo estudio, en efecto, como se adelantó, el Banco accionado se limitó a citar y en algunos casos a transcribir parcialmente, normas, sentencias de la Sala Constitucional, Acuerdos y Circulares de la SUGEF, sin abordar cómo todo ello, le autorizaba a proceder en la forma que lo hizo. Es decir, en ningún momento, analizó las particularidades del caso concreto y por tal razón, como también se indicó supra, incurrió en una falta de motivación de su decisión. Siendo ello así, esto es que en efecto no se motivó o fundamentó la actuación del Banco accionado, salta a la vista que el cierre de la cuenta de ahorro de la cual era titular la demandante, se realizó en clara disconformidad con el ordenamiento jurídico. Finalmente, tal y como puede apreciarse del elenco de pretensiones, quien acciona viene peticionando una indemnización por concepto de daño moral subjetivo por la afectación de su buen nombre, honor y decoro. A efecto de resolver sobre ello, hemos de recordar que el daño moral, entendido como una afectación a la esfera de interés extrapatrimonial de la persona, con o sin repercusiones en su ámbito económico -según se verá-, puede ser de tipo subjetivo u objetivo. El primero de ellos, conocido también como de afección, es aquel que “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).” Por su parte, el segundo de los tipos de daño moral señalados, “lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. (…) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” (De esa forma ha sido abordado desde vieja data por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 112 de las 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992). Aunado a lo anterior, como también lo ha indicado la referida Sala Casacional, “sobre el daño moral subjetivo, se recuerda que si bien la valoración del daño moral subjetivo es in re ipsa, ello no significa que la parte interesada esté exenta de aportar elementos al menos indiciarios que evidencien la existencia del daño, su intensidad y el nexo causal con la conducta cuestionada, lo cual aquí se incumple…“ (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 112 de las 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992). Señalado lo anterior, en la especie se evidencia que la parte actora aunque parece referirse al daño moral objetivo, por lo que indica en su pretensión, en un escrito posterior manifestó -ver punto 2.-) de Antecedentes Procesales- que era daño moral subjetivo lo pretendido. No obstante, se observa que se limitó a peticionar el mismo, sin mayor detalle, explicación o abordaje, siendo su carga procesal hacerlo. De ahí que se haya tenido como único hecho no acreditado, que “la actuación del Banco accionado consistente en el cierre de la cuenta de ahorro en colones [Valor 001], de la cual era titular la aquí actora, le haya causado a la misma daños de tipo moral -objetivo y/o- subjetivo-, al afectar su buen nombre, honor y decoro.” Y en razón de ello, lo así pedido debe rechazarse. Conforme a lo hasta aquí señalado, la demanda ha de ser acogida parcialmente, declarando la disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico de la conducta impugnada y en consecuencia, absolutamente nula la misma, ordenando la habilitación de la cuenta de ahorros que le fue ilegítimamente cerrada a la actora y rechazando la indemnización por “daño moral subjetivo”, pretendida por la demandante.