SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. La pretensión sustancial de la actora consiste en que se le ordene al Ministerio de Educación Pública concederle un traslado en propiedad por excepción, fundamentando su solicitud en la necesidad de atender la condición de salud de su hijo menor de edad y en el interés superior del niño. Por su parte, el Estado demandado se opone, argumentando que el traslado por excepción no constituye un derecho subjetivo del funcionario, sino una potestad discrecional de la Administración, y que la denegatoria se basó en una imposibilidad material y técnica debidamente comprobada, al no existir plazas vacantes disponibles en los centros educativos solicitados, prevaleciendo así el interés público y la continuidad del servicio educativo. Resulta necesario señalar que el traslado por excepción se encuentra regulado en los artículos 99 y 101 del Estatuto de Servicio Civil. La primera de esas normas indica que "Los traslados, ascensos, descensos y permutas de los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por disposición del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que establece este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico docentes y administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones del Título Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos, descensos, traslados o permutas". Por su parte, el numeral 101 señala que "Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más eficaz y económica. Se deberá tramitar dichos movimientos con prioridad, cuando se justifiquen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Si no hubiese quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección y nombramiento; entonces serán trasladados los servidores de menor puntuación; b) Cuando se comprobare que existen causa de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus partes en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar, donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o públicas. En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes". Aunado a lo anterior, el artículo 59 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente indica que "(...) Los movimientos del personal propiamente docente, por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio, previo el visto bueno de la Dirección General, omitiendo el trámite de selección que establecen el capítulo V, título II del estatuto y el presente Reglamento, en los siguientes casos de excepción: a) Cuando el movimiento se realice por "reajuste", será indispensable que el servidor haya laborado en propiedad en el cargo y lugar objeto de reajuste durante un período no menor de un año. Excepcionalmente podrán realizarse dichos reajustes después de cumplido el período de prueba, cuando se demuestren situaciones de caso fortuito o por disminución imprevisible de matrícula en los centros educativos, en cuyo caso, podrán ser aprobados antes del año; b) Cuando se comprobare que existe enfermedad grave del servidor docente o de sus parientes en primer grado de consanguinidad, que los incapacite para continuar residiendo en el lugar donde prestan sus servicios, u otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, a juicio del Director de Personal (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 25133 del 22 de abril de 1996) c) El Director de Personal podrá exigir la presentación de certificaciones médicas como justificantes para la aplicación del inciso b) del artículo 101 del estatuto citado, las cuales deberán ser extendidas por médicos de la caja Costarricense de Seguro Social, en su condición de tales (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 25133 del 22 de abril de 1996). d) Cuando el movimiento se realice para resolver situaciones conflictivas internas o públicas, la instrucción respectiva deberá ser levantada por la Asesoría Legal del Ministerio y recomendada con su visto bueno la gestión respectiva. Excepcionalmente y previo el visto bueno del departamento docente, el Ministerio podrá realizar estos movimientos sin sujeción al trámite del concurso ni limitación de tiempo de servicio, cuando los mismos se realicen, para preescolar o primaria, dentro de la misma zona escolar; y en los demás niveles de enseñanza, si los movimientos se efectúan entre instituciones de una misma localidad. En estos casos podrá ser dispensada la presentación de documentos justificantes. En todos los casos de excepción, salvo cuando se trate de resolver situación conflictivas o se proceda de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del mismo artículo 101, se requiere que los interesados otorguen su consentimiento expreso. El Ministerio deberá procurar que tales movimientos beneficien, fundamentalmente, al servicio público. En este mismo sentido deberá juzgar el Servicio Civil; para ello podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren necesarios, así como desestimar aquellos que a su juicio resulten insuficientes.(...)". A partir de tal regulación, queda claro que el traslado por excepción constituye una figura jurídica especial dentro del régimen de carrera docente que permite el movimiento de personal educativo sin sujeción a los procedimientos ordinarios de selección y nombramiento establecidos en el Estatuto de Servicio Civil. La esencia de esta figura radica en su carácter excepcional y restrictivo, ya que opera únicamente cuando se presentan circunstancias específicas y taxativamente enumeradas por la normativa. Estas causales comprenden tres categorías principales: primero, cuando resulte ineludible un reajuste para lograr una reorganización más eficaz y económica del servicio, especialmente en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito; segundo, cuando existan causas de fuerza mayor como enfermedad grave del servidor o de sus parientes en primer grado de consanguinidad que les impida continuar residiendo en el lugar donde laboran; y tercero, cuando el movimiento pueda resolver situaciones conflictivas de relaciones internas o públicas. Dado que ha formado parte de lo argumentado por las partes, debe precisarse que el traslado por excepción no configura un derecho subjetivo perfecto que pueda ser exigido en sede administrativa o judicial de manera automática. No obstante, cuando se acredita fehacientemente la existencia de alguna de las causales legalmente establecidas, especialmente aquellas relacionadas con enfermedad grave o fuerza mayor, surge para la Administración un deber cualificado de análisis y consideración de la solicitud. Este deber implica que no puede desestimarse la petición de manera arbitraria o sin la debida fundamentación, configurándose así una expectativa legítima del funcionario a que su situación sea valorada conforme a los criterios legales establecidos. En ese sentido, la inexistencia de plazas disponibles, que es el criterio que fue utilizado por el demandado para denegar la solicitud respectiva, constituye un elemento técnico que imposibilita materialmente el acogimiento de la solicitud planteada, siempre y cuando ello sea una circunstancia objetiva y verificable. En síntesis, el traslado por excepción configura una institución de naturaleza excepcional que requiere el cumplimiento estricto de las causales legalmente establecidas, sumadas a la posibilidad material de poder ser otorgada, y que, sin generar derechos subjetivos perfectos, establece un marco normativo que limita la discrecionalidad administrativa y protege tanto el interés público como los derechos del funcionario docente. En el caso concreto que nos ocupa, debe precisarse de antemano que no fue planteada ninguna clase de pretensión anulatoria ni de declaratoria de disconformidad jurídica de alguna conducta administrativa, dado que lo peticionado se limita a que ordene el traslado de la actora a alguno de los centros educativos para los que aplicó su solicitud. Ante ello, carecen de relevancia los vicios de nulidad de la decisión administrativa adoptada que fueron referenciados en la demanda (defectuosa notificación y falta de fundamentación), en vista que, al quedar excluido del objeto del proceso, el Tribunal no puede determinar la legalidad o no de la conducta administrativa precedente, sin incurrir en alguno de los vicios de congruencia (extra petita o ulta petita). De igual manera, tampoco son atendibles las argumentaciones de la defensa del Estado respecto a que la actora aplicó para la zona de Guácimo y que la solicitud de traslado fue presentada tan solo cuatro meses después de su nombramiento, dado que ninguna de tales circunstancias fueron parte del motivo del acto denegatorio. Lo que resulta atinente y relevante para dilucidar el objeto del proceso fijado por las partes, es que la actora cumplimentó en el sistema electrónico correspondiente, solicitud de traslado fundada en la condición de salud de su hijo menor de edad, y que el MEP, luego del estudio correspondiente, la rechazó porque en ninguno de los centros educativos para los que se pidió el traslado existían “… plazas vacantes para comprometer en propiedad.” Así, en ningún momento el Estado patrono cuestionó en sede administrativa el derecho de la actora para optar por el traslado pedido, ni el tiempo transcurrido desde su nombramiento, ni tampoco la veracidad de la causal invocada. La denegatoria se basó exclusivamente en la imposibilidad material de concretar el traslado, dado que, en los centros educativos sugeridos por la gestionante, o bien no existían del todo plazas en la especialidad de la señora Artavia, o bien, las existentes estaban ocupadas por funcionarios con nombramiento en propiedad. Ante este panorama, las pretensiones deducidas, es decir, que se le asigne un traslado en propiedad en alguno de los centros educativos que indica, no pueden ser acogidas por este Tribunal. En primer lugar, como ya fue dicho, la autorización de traslados por excepción constituye una situación excepcional, esto es, que procede únicamente en los supuestos que establece el artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil, y se trata de una decisión que contiene un cierto grado de de discrecionalidad administrativa, de modo que en su ponderación deberá el jerarca valorar no solo la situación de quien lo gestiona sino también las posibilidades técnicas y materiales para concretarlo, así como que su eventual otorgamiento no afecte negativamente la prestación del servicio o el interés público. La jurisprudencia nacional en materia de empleo público –tanto de la jurisdicción laboral como de esta sede contencioso administrativa– ha sido reiterada en el sentido de que no es posible para la autoridad judicial sustituir a las administraciones en una materia que es propiamente de su competencia legal; máxime que en este terreno se está con frecuencia ante el ejercicio de potestades discrecionales que no son propias de los tribunales de justicia. En este sentido, se tienen las sentencias No. 2010-00187, de las 10 horas 15 minutos del 5 de febrero del 2010, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la número 124-2016 de las 16 horas y cinco minutos del 18 de noviembre de 2016 dictada por la Sección Quinta de este Tribunal, así como las números 255-2011-VI de las 8 horas 30 minutos del 29 de noviembre del 2011 y 134-2013 de las 13 horas cincuenta minutos del 7 de noviembre de 2013, dictadas por la Sección Sexta de este Tribunal Contencioso Administrativo. Así, al margen de que la accionante cumpla o no con las condiciones requeridas para solicitarlo, lo pedido es improcedente porque la autorización de un traslado por excepción es una decisión con un alto margen de discrecionalidad y no es posible, en esta vía jurisdiccional, sustituir a Administración en ese acto. Por otra parte, menos aún puede el Tribunal sustituir una decisión discrecional de la Administración, cuando ha existido un pronunciamiento negativo por parte de la autoridad competente (porque determinó que era técnica y materialmente imposible autorizar el traslado) que, además, no ha sido impugnado por la parte actora. Como señalamos, la procedencia de la gestión dependerá no solo de que se encuentre en uno de los supuestos de hecho que establece el numeral 101 ya citado, sino también de que, una vez efectuada la valoración correspondiente conforme a los criterios ya citados, la Administración estime que está en posibilidades de otorgarlo. Lo cierto es que en este caso ya la Administración efectuó la ponderación requerida y dispuso rechazar el referido traslado. Así consta en el estudio técnico que quedó registrado como fundamento de la decisión en el sistema SALTAD (hecho probado número 3), así como en la comunicación electrónica cursada dentro del mismo sistema el 20 de noviembre de 2020, en el que la Administración explica a la accionante que su petición no es atendible porque no existen plazas vacantes para comprometerlas en propiedad en los sitios en que se pretende el traslado (hecho probado número 4). Insistimos que la actora no impugnó en esta sede tales conductas, lo que impide que el Tribunal pueda realizar un examen de legalidad de aquellas. Así, estamos frente a actos válidos que no han sido cuestionados. Por demás, se trata de circunstancias que permanecen, según se desprende de los oficios DRH-DARH-UPP-0018-2021, del 13 de enero de 2021, DRH-DGTS-UASCD-0053-2021, del 12 de enero de 2021 y DRH-ASIG-UST-3588-2013, del 10 de abril de 2013 (imágenes 101 a 104 del expediente judicial), los cuales refutan la afirmación de la actora (carente de prueba) de que en dos centros educativos hay plazas disponibles. Reiteramos que la solicitud de traslado por excepción, aun demostrándose la causal invocada (lo que en el caso no se analiza), no genera, per se, un derecho o efecto jurídico automático favorable a la peticionante, ya que resulta insoslayable la valoración de la Administración de su pertinencia. Lo anterior toda vez que, junto al interés del educador se debe tomar en cuenta, también, la continuidad y eficiencia del servicio público que se brinda (educación) y las posibilidades reales de acceder a lo solicitado, esto es, la disponibilidad de plazas. Así, luego de efectuada la valoración respectiva, el MEP se encuentra en la posibilidad de denegar el traslado pedido ante la no existencia de vacantes disponibles y susceptibles de ser comprometidas en propiedad, como ha ocurrido en este caso. En definitiva, colige esta Cámara que no es posible, en esta vía jurisdiccional, ordenar el traslado por excepción que se pretende, lo que conlleva al rechazo de la demanda en todos sus extremos.