SOBRE EL CASO CONCRETO. De una lectura atenta del escrito inicial de demanda y sus conclusiones, se desprende que el actor fundamenta sus pretensiones de nulidad en dos ideas principales a saber: Primero, violación al debido proceso, con respecto a la cadena de custodia de la prueba, y, además, el habérsele negado el acceso a la prueba en el idioma español. Segundo, violación al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta.
1.Violación al debido proceso. Indica el agraviado en su escrito inicial y así lo reiteró en sus conclusiones que, durante la realización de la SEGUNDA MUESTRA, de manera inexplicable la jefe del Departamento de Toxicología del Ministerio de Seguridad Pública trasvasa la muestra de orina y OMITE la utilización de la micropipeta, que es el instrumento idóneo y creado precisamente para estos efectos, lo cual considera una evidente mala manipulación y la contaminación posible que sufrió dicha muestra. Que tal situación la hizo ver en ese momento y dentro del procedimiento disciplinario, y agregado a ello, manifiesta que la guía con la cual se realizan dichas pruebas no fue incorporada como prueba dentro del procedimiento a pesar de haberlo solicitado expresamente, lo que violenta a su criterio el debido proceso, dejando en indefensión a su representado, por cuanto la carga de la prueba le corresponde a la Administración. Criterio del Tribunal. Para efectos de claridad, el tema se abordará en dos puntos específicos planteados por el actor: lo actuado por las autoridades al momento de realizar la segunda prueba con la muestra de control, y, la no incorporación en español como prueba dentro del procedimiento, la guía de Mandatory utilizada como referencia por los profesionales de microbiología. 1.1. De la apertura de la muestra. Como se ha acreditado y no existe controversia entre las partes, al señor Campos Araya en fecha 23 de noviembre de 2021 es seleccionado aleatoriamente para realizársele la prueba de dopaje conforme al artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 39893-SP, y su procedimiento al tenor de lo regulado en el ordinal 11 de la indicada norma, que regula: "Las muestras de orina se tomarán en frascos traslúcidos, con tapa o tapones para su cierre hermético. Un frasco será identificado con la letra "A" para análisis y el otro con la letra "B" contra muestra, ambos con el número de código correspondiente. Después de tomar la muestra de orina, los frascos se guardarán separadamente en una bolsa plástica debidamente sellada". Una vez recolectada la muestra y debidamente asegurada, se envía al laboratorio del Ministerio para el análisis correspondiente, y en los casos que la muestra "A" resulte positiva se comunica al Departamento de Salud Ocupacional para notificar al funcionario, quien si manifiesta su disconformidad, se realizará el análisis de la muestra "B" recogida en ese mismo día, en presencia del interesado. Hasta aquí, no existe controversia entre las partes. La disconformidad del aquí actor, se da cuando, para la fecha señalada de la apertura de la muestra "B", a su criterio, considera que, existió un error en el procedimiento de apertura y traslado de la muestra de orina del frasco original al tubo donde se realiza el examen, que pudo contaminar la muestra. Para resolver este asunto, se hace una revisión de lo actuado por las partes en ese momento, el cual fue registrado en el Acta de Apertura y Análisis de la Muestra B, que consta en autos, y que aparece rubricada por las personas que en ese momento estuvieron presente, entre ellos el actor y su representante legal. Dentro del procedimiento de apertura de la muestra "B" según consta en actas, se debe pasar la muestra recolectada, guardada y abierta en ese momento, del envase a un tubo plástico el cual debe posteriormente introducirse a la centrifugadora, para su análisis, todo ello por medio de una micropipeta. Según consta en dicha acta, la orina para su correcta conservación se congela, pero en este caso, al momento de hacer el traspaso, una parte de la muestra aún estaba en esa condición (congelada) por lo que se optó, por parte del profesional encargado, en no seguir utilizando la pipeta correspondiente, y verter su contenido directamente en el frasco que se utiliza para hacer el examen. Es exactamente este punto; no seguir utilizando la pipeta sino vaciar directamente la muestra en el tubo de ensayo, que cuestiona la representación legal del investigado. Conforme consta en el acta indicada, considera este Tribunal que no lleva razón el agraviado en sus argumentos, pues del mismo documento se desprende que ante la consulta que se realiza por parte del representante legal del investigado, de por qué no se sigue utilizando la pipeta y el posible riesgo de contaminación por tal acción, el profesional a cargo de la diligencia (microbióloga) le indica que no es necesario, ello por cuanto, se realiza el traspaso de la muestra, se insiste, del frasco original al tubo en que se va realizar la prueba, y agrega, que incluso, que el tubo o frasco receptor, se encuentra rotulado con un código (079875B) para verificar que es estéril, así quedó consignado en el acta. Véase, que en este caso no es que se utilizó otro frasco para traspasar la muestra, lo cual sí hubiera sembrado la duda de una posible contaminación, lo que simplemente ocurrió, es que ante el hecho de que la muestra de orina aún no se había descongelado totalmente, y por consiguiente no se podía recolectar, se suprimió ese un paso, sea el de no utilización de la pipeta para traspasar la muestra, sino que se vertió directamente al frasco previamente indicado y debidamente rotulado en el que se iba hacer la muestra. A criterio de este Tribunal no existiría ninguna mal praxis ni errónea manipulación de la muestra que conlleve a pensarse que podría existir algún tipo de contaminación, como lo alegó el investigado. Incluso, para lo que interesa al caso, la supuesta posible contaminación que podrá darse es en el supuesto que dicho frasco hubiera sido previamente manipulado con la sustancia específica de cocaína (se haya realizado otra prueba previa), lo cual no es posible, no solo por los estrictos controles que se llevan en dicho laboratorio, sino también como de la misma acta se desprende (se reitera) el frasco donde se transvasaría la muestra para su análisis estaba rotulado con el código 079875B, para así dar seguridad al procedimiento. Es decir, el argumento se cae por su propio peso, ya que como se reitera, del acta se desprende que todas las personas que participaron, vieron y fueron testigos presenciales que se pasó la muestra de orina, del frasco debidamente resguardado "B" al tubo plástico con código 079875B, por lo alegado por la parte son meras apreciaciones subjetivas. Esta postura es apoyada en lo indicado por experta, Dra. Alma Serrano Campos, quien el oficio número MSP-DM-DVA-DGAF-DSO-SC-LTB-006-2023 quien evacuando la consulta realizada por el Lic. Ronald Esquivel Vargas, Inspector Policial, del Departamento de Disciplinario Legal del MSP, indicó en lo conducente: "En el proceso de toma de orina se usan dos frascos de orina.