En lo que interesa, señala que el trámite se hace a través de una solicitud, la cual debe tener el mínimo de formalismo y con requisitos de acceso al público, debiendo existir una publicidad del trámite, en aras de oír oposiciones y que el procedimiento sea estandarizado, no casuístico y de conocimiento del público en todas sus fases. Estos parámetros son cumplidos por el decreto 33743 “Reglamento de las Disposiciones Relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6 de enero del 2000”. Resultando de relevancia en esta regulación, que el artículo 6° exige que, junto con la solicitud de denominación de origen, se acompañe un pliego de condiciones, el cual debe ser acompañado de un estudio técnico que lo respalde (artículo 6°), así como un compendio normativo de uso y administración en caso de que la denominación se otorgue (artículo 7°). Además de contemplar el esquema procedimental que refería el CAFTA-DR, se adiciona la necesidad de otorgar réplica a las oposiciones y que se haga un estudio propio técnico validante del ofrecido por el solicitante o por los opositores, recurriendo a “centros oficiales, de educación superior, científicos, tecnológicos, profesionales, o en su defecto, de expertos independientes en la materia, atendiendo a la naturaleza del producto o servicio”, con una inhabilitación subjetiva de quienes realizaron el estudio técnico de la solicitud, los cuales no pueden participar en el estudio técnico de validación, pudiendo ser incluso un trabajo multidisciplinario (artículo 11). Evacuado este estudio técnico validante, se procede a la resolución de fondo (artículo 12), la cual puede ser impugnada y procedimiento a otorgar la inscripción (artículo 13), con lo anterior en mente, prosigamos con los agravios bajo análisis. XI.d.3. Sobre la validez de los estudios técnicos y del acto final y definitivo. Análisis del motivo para el otorgamiento de la resolución de origen: Arguyen tanto la parte actora como la parte coadyuvante, que existen severas falencias en los estudios técnicos que utiliza tanto el acto final como el definitivo para otorgar la denominación de origen dentro del expediente administrativo 1721-08, afirmando que se trata de un estudio parcializado, incompleto puesto que no compara la denominación de origen con otros productos del mercado, que se basa en hechos falsos, que se infringen los aspectos de prioridad, exclusividad y territorialidad propios de las denominaciones de origen y que con ello, de forma consecuente, tales vicios son trasladados tanto al acto final como el definitivo, produciendo con ello su nulidad. Recurren para sustentar su posición en las pruebas periciales evacuadas en juicio. Al respecto, tanto el Estado como el Registro Nacional avocan a lo robusto de los estudios técnicos realizados en sede administrativa, mientras que, además de lo anterior, las asociaciones codemandadas adicionan a los aspectos que expuso el declarante Pacheco Castro el cual otorga contexto histórico respecto del objeto en litigio. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Para efectos de resolver ese asunto, traemos a colación lo expuesto en el considerando X de esta sentencia, puesto que, para cuestionar la validez de un estudio técnico, es dable realizarlo en dos ejes: o atacar el aspecto subjetivo del estudio, es decir, atacar quien realiza al estudio, o cuestionar el aspecto objetivo del estudio, sea el método utilizado, su aplicación y conclusiones. Visto desde el primer aspecto, ni la parte actora, ni la coadyuvante, realizan un cuestionamiento de los profesionales que realizaron el estudio técnico aportado junto con la solicitud de denominación de origen realizado por los Drs. Leonardo Granados Rojas y Carlos Álvarez López (hecho probado 4), ni tampoco cuestiona a los profesionales del estudio técnico validador de la UNA compuesto por el Ph.D. en química de la agroindustria Carlos Hernández Aguirre, el M.Sc. en administración pública con especialidad en estadística y experiencia en sellos de calidad agropecuaria; la M.Sc. en zootecnia y sistemas de producción María Isabel Camacho, el M.Sc. en historia con experiencia en sellos de calidad agropecuaria Wilson Picado, el Lic. en geografía con experiencia en la zona de Santa Cruz Rodolfo Corrales Picado y como equipo asistencial el Lic. Julián Rubí en planificación y promoción social, así como los historiadores
Jeimmy Trejos Salazar y Rafael Ledezma Díaz (hecho probado 8), siendo este último equipo de trabajo, por su descripción, un equipo multidisciplinario. Este elemento resulta de peso, dado que ni la perito tecnóloga de alimentos ni el perito zootécnico poseen la experiencia ni el rango académico que permita valorar sus opiniones en paridad con el equipo multidisciplinario, encontrándose, de forma natural, con una limitación propia de la profesión que dada uno de los auxiliares de justicia poseen. Tal situación tiene un impacto en la valoración probatoria pericial de forma directa, puesto que revela que dichas pericias son por tal circunstancia, limitadas y permiten valorar una fracción o sección de todo el estudio técnico realizado y validado en sede administrativa. Y ello no resulta, de forma directa, de una responsabilidad del auxiliar judicial, sino que tal limitación se origina en la forma en cómo la prueba pericial fue ofrecida y admitida en las etapas previas a juicio, específicamente, en la audiencia preliminar y etapas sucesivas donde, de forma interlocutoria, se definió el objeto de la pericia. En otras palabras, ni la parte actora, ni la parte coadyuvante activa solicitaron que se fiscalizara, pericialmente en sede judicial, los estudios técnicos (tanto en su aspecto subjetivo como objetivo) tanto el base aportado por el solicitante de la denominación, como el validante realizado por la UNA, sino que, lo que se optó, fue por realizar una serie de preguntas dirigidas a aspectos muy puntuales de pronunciamiento de los auxiliares judiciales. Así las cosas, esta Cámara de Jueces no identifica vicio alguno respecto de la composición subjetiva de ambos estudios periciales que constan en el expediente administrativo de la gestión de petición de la denominación de origen. Ahora bien, desde la perspectiva objetiva, encontramos que, si bien ambas partes activas del proceso buscaron cuestionar la metodología utilizada en el trámite administrativo, apuntando que existen omisiones, como la comparativa con otros productos, siendo por tanto un estudio parcializado, lo cierto es que existe una carencia de prueba técnica que de respaldo al agravio invocado. Más allá de la opinión de las partes de que debieron realizarse otras actividades, como la señalada comparación con productos existentes, métodos de fabricación e insumos de otras latitudes del país, lo cierto es que no se identifica sustento ni legal ni técnico que justifique la necesidad de hacer tales actividades. Se insiste, cuando se alega una omisión es porque existe un deber imperativo de cumplimiento, y tal deber debe provenir o de una norma de orden público o de la aplicación de reglas de la ciencia y de la técnica (art. 16 de LGAP), lo cual no ha sido demostrado en autos. Consecuencia de ello, es que la parte, fuera de su argumento, no logra demostrar o explicar cómo las supuestas actividades omitidas hubiesen impactado en los estudios técnicos y, sobre todo, que puedan modificar las conclusiones a las que arriba el estudio técnico. Con ello, estos agravios no superan la condición de conjetura de la parte y han de rechazarse. Ahora bien, centrándose en aspectos referentes a las conclusiones, en los cuales las partes afirman que existe algún tipo de falsedad en lo expuesto y detallado en los estudios técnicos y que no se cumple con los principios de prioridad, territorialidad y exclusividad, lo cierto es que posee el mismo problema, sea, la carencia probatoria en una valoración global del trámite de otorgamiento de la denominación de origen y las limitaciones de la prueba pericial evacuada en juicio. Respecto al agravio de prioridad, nos remitimos a lo ya expuesto en el acápite XI.a. de este considerando. Respecto al alegato de territorialidad, hemos de apuntar que, el hecho de que se produzca queso en otras zonas del país, no implica que sea falso que en el distrito de Santa Cruz en su totalidad y el noroeste del distrito de Santa Teresita se produzca el queso que se proclama como Turrialba. Al contrario, de la prueba obrante en autos, no sólo en los estudios técnicos del expediente administrativo de la denominación de origen, sino de ambos informes periciales rendidos en juicio, queda acreditado que, en dicho territorio, se produce queso que denomina “Turrialba”. De manera puntual, tanto en el informe de la UNA como en el aportado por la asociación codemandada en el trámite administrativo, demostraron con prueba idónea de tipo histórico cómo, desde el siglo XIX, se ha desarrollado la actividad quesera en Turrialba y que es coherente con el rango de altura sobre el nivel del mar y con la delimitación geográfica referida, no siendo traído a los autos prueba en contrario que acreditase algún tipo de falsedad. De hecho, ninguna de las promotoras de la acción, cuestionó el abordaje histórico – cultural de los estudios técnicos, ni tampoco ofrecieron prueba de descargo en ese sentido. Por último, encontramos el aspecto de la exclusividad, la cual es la que más cuestionan las partes, ya que invocan que tanto el proceso productivo, como los insumos de leche y ganado utilizado, no generan ninguna particularidad en el producto, tal y como lo afirman ciertas declaraciones juradas aportadas como prueba documental, así como los peritajes judiciales. Hemos de recordar que, conforme al convenio de Lisboa, la denominación de origen compone de aspectos tanto naturales como humanos. En esa línea de razonamiento, llevan razón los demandados, de que la actora y coadyuvante se limitaron a referirse a aspectos parciales o específicos relacionados con la fabricación del queso Turrialba, como lo son el tipo de leche, el proceso de estandarización de ésta y el tipo de ganado utilizado, los cuales se replican en otras partes del país. No obstante, se reitera, ninguna de las promotoras de la acción desacreditó el componente exclusivo dado por el factor humano de componentes históricos ni acreditó la falsedad en esta afirmación dada por el estudio técnico base y validado por el de la UNA. Aclaramos, ha de hacerse ver a las partes que, parte del procedimiento administrativo que realiza el Registro Nacional no es realizar un estudio “nuevo”, sino que consiste en validar, ratificar, rectificar o desmentir el estudio técnico presentado con la solicitud y aquellos acompañados con las oposiciones, las cuales, en este caso, se limitaron a ser argumentativas por parte de la acá actora y rechazados por el equipo técnico multidisciplinario de la UNA (hecho probado 8), el cual, como se dijo supra, no fue cuestionado en su composición subjetiva. El hecho de que, en la actualidad, múltiples actores económicos tengan la capacidad de producir queso con determinadas características bajo marcas y registros sanitarios como “tipo Turrialba” no inhibe o impide que, a través de la investigación amplia realizada, se determinase que el origen de tal denominación proviene de la zona que fue objeto del otorgamiento de la denominación de origen. La Cámara de Juzgadores entiende que, efectivamente, no estamos en presencia del uso de expresiones como queso Turrialba o tipo Turrialba como sinónimo de queso fresco u otra categoría genérica, sino de un perfil gastronómico y organoléptico que permite, de hecho, diferenciarlo en el mercado y de ahí la razón de que se procure su uso en la comercialización de determinados productos lácteos. Tal y como lo afirman las asociaciones codemandadas, la distinción de un queso como Turrialba, invoca un perfil diferente y específico, el cual tiene por objetivo promover el consumo en determinado sector del mercado, que encuentra placentero ese perfil del producto lácteo. Nuevamente, el que la técnica y los materiales se utilicen en otras latitudes para similar ese perfil ideal e hipotético que se denomina “Turrialba”, no implica que el origen, razón o motivo de empezar a comercializar productos de queso no provenga de la zona la cual, de hecho, le da nombre y que fue abarcada en la denominación de origen objeto de este proceso. En este asunto tanto la actora y como la coadyuvante no han logrado demostrar que el origen de la expresión que utilizan en su provecho a través de las marcas que poseen registradas, no provengan de la zona protegida en la denominación de origen “Queso Turrialba”, sea en las localidades de Santa Cruz y parte de Santa Teresita del Cantón de Turrialba, o que provengan de otro lado, sino simplemente de que dicha actividad, puede ser reproducida en otros lugares. En más detalle, es necesario referirnos entonces al pliego de condiciones que es cuestionado por su “generalidad” por la parte y que la perito técnica de alimentos hizo referencia en su dictamen. Al respecto, lo primero que tenemos que tomar en consideración, es que la denominación de origen no fue tramitada para proteger un tipo de queso, sino que fue tramitada para proteger cuatro: queso Turrialba artesanal fresco, queso Turrialba artesanal maduro, queso Turrialba industrial fresco y queso Turrialba industrial maduro (hecho probado 4), con lo que el pliego de condiciones abarca estos cuatro márgenes. Y es justamente por ello que el Tribunal le resta valor a las afirmaciones realizadas por la perito Molina González, cuando señala que el pliego es muy general o abierto, lo cual es comprensible, como se señaló, al contemplar cuatro formas de producir el queso de denominación de origen. Por otra parte, se afirma nuevamente que las afirmaciones de la perito, al igual que del zootecnista de que los insumos como la leche y el procedimiento puede ser replicado en otras partes del país, o incluso en otros países, no demerita, en una valoración global, la existencia de una denominación de origen por factores ambientales y humanos, ni tampoco acredita falsedad alguna respecto a que, en Turrialba, se produce el queso objeto de litigio. Empero, acá sí es necesario acotar un aspecto medular respecto del trabajo de campo realizado por la perito, la cual consistió en un análisis de laboratorio de varias muestras de queso que, según su declaración (hecho probado 23) fue en un “chinamo” y en un supermercado de Turrialba, presentando dos problemas fundamentales: el primero, en cuanto a la locación, ya que no se trataba simplemente de ir al cantón de Turrialba, sino que se ocupaba, al menos, las dos zonas contenidas en la declaración, sean Santa Cruz y Santa Teresa, siendo obtenida sólo la de Santa Cruz y, segundo, que la muestra comparativa hubiese sido, efectivamente, un queso certificado como de denominación de origen, que es el que acá se está discutiendo. De lo dicho por la auxiliar judicial, no se llegan a cumplir ninguno de los dos parámetros citados, por lo que las valoraciones que realiza no pueden ser consideradas por el Tribunal, ya que se trata de una comparación de quesos, que no incluye el acá discutido. Algo similar ocurre con el peritaje del auxiliar judicial Cruz Sandoval, el cual no visitó la zona ni realizó trabajo de campo de ningún tipo, limitando su investigación a una labor bibliográfica y circunscrita al análisis del ganado y la capacidad productiva de éste desde el punto de vista zootécnico, concluyendo que las condiciones ambientales y de los animales pueden ser replicados en otras partes del país (hecho probado 24). Como se logra observar, en ambos casos lo único que se realiza es abordar son aspectos parciales de la producción de queso, sin llegar a demeritar el valor probatorio del amplio y detallado de los informes técnicos emitidos dentro del expediente administrativo. Así las cosas, lo único que llega a acreditarse con esta prueba, es que la fabricación de queso puede llegar a ser replicada en otras partes del país, lo que no le resta credibilidad entonces el hecho de que sea en Turrialba, tanto en Santa Cruz como en Santa Teresa, que se produce queso, con características históricas, humanas y ambientales que, en su conjunto, producen un producto único que permita acreditar una denominación de origen. No es posible así, atomizar el análisis, como lo pretenden la parte actora y coadyuvante, para que, al demostrar que parte de los elementos puede ser replicado, se pierda esa condición de exclusividad que otorga la denominación de origen. Ahora bien, y tomando en consideración un aspecto fundamental del propio instituto de la denominación de origen, la tutela al producto no se otorga por el simple hecho de producirlo en la zona y cumplir con el pliego de condiciones, sino que, tal actividad y producto, han de ser fiscalizados por el Consejo Regulador, el cual tiene por función “la dirección, administración, fomento, así como de supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones de uso de una indicación geográfica o denominación de origen conforme a las disposiciones de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N º7978, este Reglamento, el pliego de condiciones y la normativa de uso” (art. 2 inciso c) del decreto 33743). Nótese que, en este caso, no se ha cuestionado ninguna actuación concreta de dicho Consejo, ni tampoco alguna autorización otorgada en concreto ni la regularidad de un producto comercializado bajo tal autorización. Consecuentemente, no se logra acreditar la falsedad invocada por la actora y coadyuvante, ni tampoco alguna irregularidad en la valoración de los componentes de territorialidad, prioridad y exclusividad, procediendo al rechazo del agravio. Derivado de lo anterior, y al no existir argumentos autónomos que cuestionen la valides y eficacia de los actos administrativos habidos dentro del expediente administrativo 1721-08, se confirma el ajuste a derecho de tales actuaciones, en el entendido de que la actuación administrativa, se ajusta a la normativa aplicable tanto nacional como internacional.
XI.e. Sobre la alegada afectación por la expresión del signo utilizado para proteger la denominación de origen y la omisión de regulación por parte del Registro Nacional de la coexistencia de la denominación de origen con otras marcas y su presunta afectación económica: La parte actora y la coadyuvante activa, señalan que la marca y logotipo utilizado para la denominación de origen les afecta sus marcas inscritas y no debería impedir que se siga utilizando o renovando las marcas de queso tipo Turrialba que tienen inscrita. Frente a ello, todos los accionados apuntan a que no existe tal afectación puesto que sus contrapartes han estado explotando sin problema sus marcas, además de la carencia de prueba del alegado perjuicio. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez más ambas partes parten de un hipotético impedimento o afectación a las marcas inscritas bajo la denominación “queso tipo Turrialba”, sin embargo, de los autos no se desprende que, producto de la inscripción de la denominación de origen, alguna de las marcas inscritas antes, durante o después de la denominación de origen se hayan visto afectadas. De hecho, las partes citan en los hechos de su demanda otras marcas como Bene, Quesera el Divino Niño, Monteverde, Sabemas, Del Prado, Lite House, Tiqueso, Granja Loma Bonita, Productos Belén del Norte BSR, Los Antojitos, Productos Lácteos Campoorico, Los Cruceños, entre otros, que tienen inscritos queso “tipo Turrialba” o incluso “queso Turrialba” con alguna variación en los registros sanitarios del Ministerio de Salud, sin que se acredite que exista el invocado conflicto o confusión entre éstos, o entre tales y la denominación de origen. Ahora bien, tal y como lo señala el Estado, la alegación de una omisión administrativa parte de la existencia de una conducta imperativa, no facultativa, identificable en una norma de orden público y que la Administración accionada haya inejecutado. En el presente caso, la norma la encontramos en el artículo 5°, párrafo quinto del decreto 33743 el cual señala: “…No obstante, podrá registrarse una indicación geográfica o denominación de origen y permitirse su coexistencia en el mercado, si el Registro considera que puede evitarse el riesgo de confusión en el público y cualquier perjuicio para la capacidad distintiva de la marca, mediante el uso en el etiquetado o en la presentación de los respectivos productos de indicaciones aclaratorias suficientes, de manera que no se genere confusión respecto al origen del producto. A estos efectos, el Registro podrá dictar en el marco de sus competencias las disposiciones que fuesen necesarias para regular el uso de los signos coexistentes, previa consulta con los titulares de los mismos” (resaltado es nuestro). Como puede observarse, de la norma se extrae una competencia facultativa, no una imperativa, del Registro accionado. Por otra parte, no se logra identificar de los autos, que ni la actora ni la coadyuvante, hayan gestionado o solicitado al Registro demandado, el ejercicio de esta competencia, o al menos, no existe prueba de ello en autos. Finalmente, no se logra identificar un daño cierto, cuantificable y actual hacia la marca de la accionante o de la coadyuvante que sea indemnizable, no existiendo prueba en autos en tales términos. Consecuentemente, el agravio ha de rechazarse en su totalidad.
XI.f. Análisis de los actos administrativos impugnados del expediente administrativo 2014-2762: Finalmente, la parte actora cuestiona, en específico, la resolución del Tribunal Registral Administrativo emitida dentro del expediente 2014-2762 el día 22 de enero de 2015, en la cual se pretendía inscribir la marca “queso Turrialba Dos Pinos (Diseño)” siendo afectada por la denominación de origen. Al respecto los demandados y en específico el Registro Nacional detallan que no es cierto que la denominación de origen haya afectado este trámite, sino que, incluso la tramitación de la denominación se suspendió mientras se conocía esta diligencia y además que fue rechazado por motivos diversos al invocado por la parte. CRITERIO DEL TRIBUNAL: De la revisión de los autos, encontramos que lo afirmado por las accionantes lleva razón en parte, puesto que, efectivamente, durante la tramitación del expediente de la denominación de origen se suspendió la diligencia mientras se resolvía una inscripción de marca de la Dos Pinos, mas no fue la del año 2014 (hecho probado 9), no obstante, de la revisión del acto cuestionado, la Cámara determina que, el rechazo realizado se enmarca perfectamente en lo que dispone la nota aclaratoria 9 del artículo 15.3.7.b del CAFTA-DR que señala: “…las Partes entienden que cada Parte ya ha establecido los fundamentos para denegar la protección de una marca en su ley, incluyendo que (a) la marca podría ser confusamente similar a una indicación geográfica objeto de un registro; y (b) la marca podría ser confusamente similar a una indicación geográfica preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación de la Parte” (resaltado es nuestro). En el caso en marras, el pretender inscribir una marca como “queso Turrialba”, no como tipo que es lo que se ha realizado en otras ocasiones, justifica la aplicación del señalado precepto, por lo que el acto cuestionado se ajusta tanto en motivo como en motivación, a la aplicación del marco normativo aplicable, resultando una conducta ajustada a derecho. Al no existir más agravios en contra de esta actuación administrativa, resta solamente confirmar la validez y legalidad de lo resuelto.
SOBRE LAS PRETENSIONES EN CONCRETO: Corolario de lo expuesto, las pretensiones principales han de rechazarse por cuanto: a) Respecto del pedimento primero, el “queso Turrialba” no se trata de un tipo de queso genérico, y se encuentran motivos para sustentar la denominación de origen que se discute en el proceso; b) En cuanto a la pretensión segunda, no resulta aplicable el principio de primero en tiempo, primero en derecho en favor de la accionante; c) En cuanto a la tercera pretensión, se rechaza por cuanto no se ha acreditado la nulidad ni de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial a las quince horas, veintiséis minutos, treinta y ocho segundos del veintidós de setiembre de dos mil once, ni del voto número 692-2012, de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil doce, emitido por el Tribunal Registral Administrativo; d) Respecto de la pretensión cuarta y subsidiaria primera y segunda, éstas se rechazan puesto que no se acreditó en autos que exista afectación alguna a la marca “queso tipo Turrialba” que posee la accionante bajo el número de registro 144042; e) En cuanto a la pretensión subsidiaria tercera, no se ha acreditado que exista la omisión administrativa en cuanto al Registro Nacional, sobre el ejercicio de la competencia señalada en el artículo 5 del decreto 33743-COMEX-J, acreditándose que se trata de una competencia discrecional el cual el Tribunal no puede ordenar su ejercicio, sobre todo por el hecho de que las partes solicitantes no lograron demostrar la necesidad para ello; f) En cuanto a la pretensión subsidiaria cuarta, ésta resulta improcedente, por cuanto no se refiere a una acción en concreto realizada por las asociaciones codemandadas o el Registro Nacional, sino que busca, de manera hipotética, que el Tribunal se pronuncie sobre una afectación hipotética que no ha existido a lo largo del proceso, planteándose de forma genérica e indeterminada, lo que provoca que sea una pretensión improcedente por la forma en cómo se ha redactado, y que no refiere a una conducta formal o material realizada por los demandados, aclarando, además, de que, por sí mismas, las asociaciones accionadas no tienen la capacidad para cancelar, impedir la renovación, limitar o anular un registro marcario, existiendo por ello una clara falta de legitimación pasiva; g) En cuanto a las pretensiones adicionales agregadas en la audiencia preliminar que la parte identifica como “principales y subsidiarias”, ha de remarcarse de primera mano, que la técnica procesal utilizada es abiertamente improcedente por la naturaleza propia de la forma procesal, una pretensión no puede ser, simultáneamente, tanto principal como subsidiaria. La subsidiariedad, invoca la remisión excluyente de la principal o de la subsidiaria de anterior prioridad, es decir, el juez solamente se pronuncia respecto de las pretensiones subsidiarias cuando las principales han sido rechazadas, y siguiendo el orden que la propia parte invoca al formular la pretensión. Corrigiendo este defecto, basado en un principio pro actione, entendemos que se tratan todas de forma principal, así, el pedimento adicional marcada como “1” ha de rechazarse, por cuanto el derecho invocado de inscribir una marca no ha sido demostrado en autos que haya sido afectado de forma alguna, y, se insiste, la posibilidad efectiva de que sea inscrito o no una marca, va a depender del trámite administrativo que se realice y si éste cumple de forma concreta con los parámetros de legalidad que se analicen en ese momento, no siendo posible para esta Cámara sustituir a la Administración y otorgar de manera genérica un derecho a la accionante de inscribir diseños, marcas, logotipos u otros, siendo con ello una pretensión genérica y abstracta que ha de rechazarse por tal motivo, sin perjuicio de lo que expuesto en el