4-5-9-11-12-13 y 14) los cuales narran eventos que no coinciden, por ejemplo, con los rumores que narra el testigo Solís García o con lo expuesto por la testigo Kattiana, ambos testigos que afirmaron tener contacto regular con el accionante, la incoherencia de la referencia en la denuncia del expediente 144713-2013-SI, que refiere a lesiones que califica como “fractura de un hueso de la cara ” por otros reos en febrero de 2013, pero presuntamente mandados por policías , a lo que se le suma la incoherencia narrativa que se expone en el informe pericial rendido en este proceso y que se expuso por parte de la Dr. Solórzano Herra en juicio. Todo lo anterior lo que genera es un escenario de imprecisión e incerteza respecto de la relación de Uriel como reo preso y el ambiente carcelario en el que se encontraba. Únicamente, conforme los autos, lo que sí queda demostrado, es el evento del 7 y 8 de febrero de 2013, y que es el que Medicatura Forense logra acreditar a lo largo de sus cuatro informes periciales, identificados como 2018-0006039, 2018-0010057, 2021-0000171 y 2021-0008562, por lo que procederemos a analizarlo de manera detallada, y tomando en consideración la exposición realizada en juicio por la Dra. Sandra Solórzano Herra. De los autos se desprende que, pese a la ausencia del expediente médico 2311-071275 que es el que hace referencia el médico del CAI San José en dos ocasiones y en su declaración en juicio, sí se logra determinar que, entre los días 7 y 8 de febrero de 2013, el actor resultó lesionado y tratado médicamente. Ahora bien, en cuanto a la autoría de tales lesiones, lleva razón lo expuesto por el Estado en conclusiones, por cuanto la prueba obrante en autos es de resultado, ya que no se logra confirmar si se trató de un actuar de los policías o de otros reos, agregando esta Cámara de Juzgadores, que tampoco hay prueba de que el actor haya propiciado, de alguna forma, las agresiones que sufrió, lo que daría por descartada una eventual auto puesta en riesgo o culpa de la víctima. De igual manera, hay que especificar que tal resultado acreditado por Medicatura Forense es puntual y finito, a saber, de cinco días de incapacidad temporal, ya que se descartó técnicamente que los padecimientos físicos reclamados por el actor: desfiguración plástico-facial, afectación permanente en la capacidad visual y pérdida de capacidad orgánica del ojo, lesión de columna y pérdida auditiva, sean producto directo e inmediato del evento dañoso ocurrido en su perjuicio el día 8 de febrero de 2013, o en general, de su estadía en el régimen penitenciario costarricense, tal y como se descarta con la pericia. Téngase en cuenta que, los padecimientos que hace referencia la testigo de la parte actora respecto a mareos y vértigo, que serían meras referencias en tanto no sustituyen el criterio médico, no logran identificarse, causalmente, como daños directos y derivados del evento analizado, con ello, no se lograría acreditar el daño corporal reclamado. La parte demandante pretende cuestionar la valoración pericial forense en el hecho de una supuesta mala atención médica que le impidió al actor asistir a sus citas, empero, lo cierto es que en conclusiones la propia parte actora reconoce que, en coherencia con la declaración del Dr. Silva Solórzano, sí se le dio una atención de cita adicional a la atención de emergencias el 8 de febrero 2013, para ser exactos el 19 de febrero de 2013 (hecho probado 8), sin que constase prueba de una cita específica a la cual se le haya impedido al accionante asistir o que el accionante reclamase algo al respecto, sobre todo si consideramos que, en las anotaciones que realizó el Dr. Silva frente a la Defensoría explica que, posterior al 20 de mayo de 2013 no hay más atenciones y que el actor pasó sin incidentes médicos reportados hasta mucho después incluso de que sale del sistema carcelario el 26 de marzo de 2015, y no existiendo registro de anormalidad médica sino hasta en el año 2019, es decir, sin contar con prueba médica de los padecimientos que reclama el actor como derivados de su reclusión por casi seis años, y sin tener prueba técnica de un nosocomio o profesional que, respecto de sus padecimientos, pudiese demostrar una trazabilidad causal a algún evento durante el cumplimiento de su pena, o la existencia de un agravamiento por inatención oportuna médica, que sería el elemento de convicción necesario para desacreditar el informe de Medicatura Forense. Incluso, se insiste, la cita de oftalmología tal y como la expuso el Dr. Silva Solórzano fue a cupo, es decir, sin fecha definida, lo que demuestra que no se trataba de una atención médica urgente o grave, sin que constase que el actor haya activamente propiciado el trámite de la cita a través de los canales que expusieron el testigo para mejor resolver Solís García o el testigo Alpízar Ugalde a lo interno del CAI o que éste, posterior a su salida, haya realizado el seguimiento en estos términos, con lo que no es posible acreditar la supuesta falta de servicio médico reclamada. La tesis del actor pretende recaer en el hecho del extravío del expediente clínico 2311-071275 la causalidad que ocupa demostrar como prueba directa, no obstante, esta situación no es suficiente, ya que el citado expediente ha sido sustituido a través de la reconstrucción documental de la atención médica que rola en autos, en específico, si tomamos la deposición del Dr. Silva Solórzano, queda claro que no está en discusión un tratamiento en específico u otro dato clínico que pudiese contener el expediente extraviado y que el propio testigo afirmó haber reconstruido posteriormente, con lo que no puede afirmarse que, la situación patológica con el manejo del expediente, impidiese tener elementos de convicción sobre el estado de salud de Uriel en el año 2013, consecuentemente, hemos de recordar que la causalidad, en razón del principio onus probandi , tiene que suplirse con el aporte de la prueba idónea por parte de quien alega el hecho. Incluso, se descarta que el actor haya sufrido una quebradura facial, por cuanto en las radiografías del año 2018 y analizadas por Medicatura Forense, no se logra determinar que el actor haya padecido de la lesión en su cr áneo, así como la existencia de una nota médica en la atención del Calderón Guardia en febrero de 2013 que descarta esta situación (hecho probado 3). Nótese que, incluso si utilizamos la prueba médica referencial del CAI de San José, lo que se acredita es que hay un seguimiento médico en el Hospital Calderón Guardia en Cirugía Maxilofacial, no obstante, no consta que se le haya realizado tratamiento médico en tal sentido al actor, sino que fue valorado en dicha especialidad médica y posteriormente remitido a Oftalmología, sin tener documentado las resultas de tales valoraciones, consecuentemente, el nexo de causalidad entre el evento de febrero de 2013 y las reclamaciones contenidas en la pretensión primera no logran substanciarse en el mínimo necesario para su otorgamiento, por lo que ha de rechazarse en todos sus extremos. Asimismo, tampoco existe prueba ni concretización del daño material reclamado en la pretensión tercera por la parte actora, que no identifica de manera específica qué entiende por este tipo de daño, su origen, vinculación o causalidad con los eventos demandados, prueba y su cuantificación, por lo que han de rechazarse. Por todo lo anterior, resta solamente referirnos a la alegación de daño moral subjetivo reclamado en la pretensión segunda “por violación a los derechos humanos, violación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, violación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol íticos, violación a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a todo el derecho Internacional y nacional relativo a derechos humanos quienes tienen un rango Supra Constitucional”. Al respecto, el Tribunal reitera que los alegatos de responsabilidad del Estado por el manejo y pérdida del expediente médico 2311-071275, no están unidos a ninguna de las pretensiones originales del proceso, ni fue incorporada como ampliación de pretensiones en el momento procesal oportuno, por lo que tal alegación se descarta y se omite su análisis. Eliminando esta alegación, queda el alegato del reconocimiento indemnizatorio por el resultado lesivo sufrido y acreditado por el actor entre los días 7 y 8 de febrero de 2013. Aclaramos que, conforme las pretensiones, no se logra identificar que se haya solicitado indemnización por daño corporal de las lesiones específicas acreditadas de ese día, sean “ edemas palpebrales importantes, hipermovilidad de maxilar inferior y hemorragias conjuntivales y que dieron de resultado una incapacidad temporal de 5 días, sino que, conforme la pretensión primera, lo que se buscaba era el reconocimiento de los supuestos daños corporales derivados y no acreditados como se señaló supra. Con ello, circunscribimos el análisis de responsabilidad civil por daño moral subjetivo, conforme la pretensión segunda, al que se genera por los cinco días de incapacidad producto de las lesiones sufridas en el evento citado. Precisemos, este análisis se lleva a cabo en aplicación del principio pro actione ya que la pretensión segunda se encuentra formulada de manera genérica y como resultado de los hechos expuestos por el actor en su demanda, siendo descartados en su gran mayoría, quedando solamente el resultado concreto acreditado por Medicatura Forense. Y es justamente en este punto que el Tribunal se separa de la posición del Estado, ya que la acción planteada no se circunscribe, tal y como lo interpreta, a limitar la acción a una supuesta reclamación en contra del presunto actuar de policías penitenciarios. De hecho, tal y como lo explica la parte actora, la reclamación y que se refleja en la redacción amplia de la pretensión segunda, no se está cuestionando exclusivamente el actuar de los custodios penitenciarios, sino una serie de circunstancias de la reclusión del actor, y que se enmarcan, dentro de una apreciación global, como una eventual afectación a los derechos del accionante. Téngase presente que correspondía al Estado en la fase de la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, el haber cuestionado la generalidad de la pretensión segunda, que da pie a que esta Cámara de Jueces valore el cuadro fáctico acreditado, frente a los derechos que, como reo, poseía el acá accionante mientras estuvo recluido y que se circunscriben en los hechos expuestos en la demanda y probados en esta sentencia, los cuales, se insiste, se delimitan en el daño moral subjetivo sufrido por cinco días de incapacidad por las lesiones tratadas al actor los días 7 y 8 de febrero 2013. Así, consideramos que la pretensión ha de declararse parcialmente con lugar, ya que, de todos los elementos alegados en la demanda, solo uno, el ya citado, fue probado, y tomando en consideración de que el actor se encontraba, para la fecha señalada, dentro de un régimen especial de sujeción administrativa dentro del régimen carcelario. Por ende, resulta irrelevante si las lesiones fueron o no producto del actuar de uno o varios custodios, de uno o varios reclusos o de un concurso de éstos o si se abrió una investigación administrativa con posterioridad y que esta fuese archivada. Lo cierto, es que el resultado lesivo ocurrió en términos de tener que trasladar al actor al Hospital Calderón Guardia, incluso con tratamiento previo dentro del CAI de San José, tal y como se acredita con la declaración del Dr. Silva Solórzano, resultando así, en un claro funcionamiento anormal de la Administración penitenciaria la cual tiene por primordial tarea, el dar el correcto cumplimiento de las penas que la Administración de Justicia decrete, dentro del sistema carcelario administrado por la primera. Nótese que, esto provoca una especial carga probatoria al Estado en tanto el resultado dañoso acreditado no puede ser excluido del régimen especial de vigilancia y fiscalización de los reos presos, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública, el cual, en concurso con el principio de carga dinámica , era tarea probatoria del Estado demostrar la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o culpa de la víctima, cosa que no ha acontecido en este caso. Se insiste, aún si las lesiones hubiesen provenido del cuerpo de custodios carcelarios o de los reos, ello no sería el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero , ya que las acciones se dieron en el ámbito de tutela, custodia y fiscalización de los reos, no fuera de éste, en un ámbito en el cual la libertad del actor, por definición, no está bajo su arbitrio, sino encargado en el régimen penitenciario, configurándose por ello el criterio de imputación de responsabilidad objetiva señalado en el párrafo primero del artículo 190 de la Ley General de Administración Pública, resultando irrelevante el tipo de acción penal que provocó que el actor se incorporara al régimen carcelario. Así las cosas, respecto de este resultado ablativo para los derechos del demandante, se configura un hecho generador de responsabilidad, sea por la incapacidad de cinco días, imputable al Estado bajo el criterio de funcionamiento anormal de la Administración Penitenciaria, que sustenta la posibilidad de reconocer una indemnización por el daño moral subjetivo sufrido por tal evento, siendo consecuente la naturaleza de este daño con el evento sufrido por el actor, restando con ello el análisis de su cuantificación. Como es sabido, este tipo de daño es valorable in re ipsa por parte del Tribunal y que, para su análisis, ha considerado los siguientes factores: primero, el origen del daño viene precedido de un evento agresivo, sea, los golpes recibidos, principalmente en su rostro, particularmente los politraumatismos faciales descritos como “edemas palpebrales importantes + hipermovilidad de maxilar inferior + hemorragias conjuntivales”; segundo, que tales afecciones requirieron del traslado del actor a un centro hospitalario externo, para detallar, al Hospital Calderón Guardia, donde fue valorado en Cirugía Reconstructiva y remitido a Oftalmología; tercero, la gravedad de las lesiones, que, tomando en consideración la prueba obrante en autos, se extrae que tales afecciones provocaron una incapacidad de cinco días, criterio comprobado por Medicatura Forense, aunque tales son calificables de temporales, sin secuelas permanentes de causalidad imputable a tal evento, y cuarto, la falta de prueba de la participación, concurso o provocación del actor en la generación de las lesiones. Con esta valoración, y haciendo ejercicio de las reglas de la sana crítica y la experiencia de quienes integral el Tribunal, la pretensión planteada por el actor resulta excesiva frente al cuadro fáctico que se presenta a este momento de emitir la sentencia, por lo que valora que lo correspondiente en carácter indemnizatorio de daño moral subjetivo a favor del actor, corresponde a la suma de CINCO MILLONES DE COLONES, suma que se considera razonable y proporcional al cuadro fáctico de estudio, sin implicar un enriquecimiento indebido para el actor. Es de agregar que la suma concedida resulta proporcional a la condición de sufrimiento, angustia y ansiedad a la que se vio expuesta el señor [Nombre 001], en el entendido que el sufrir una agresión de esa magnitud, estando en una situación en la que no se tiene control de su propia seguridad, por estar inmerso en un régimen de sujeción especial, en donde en principio en un buen funcionamiento de la Administración Penitenciaria debería implicar para los reclusos un sistema de mínima seguridad, genera ante esa omisión que desencadenó una lesión grave, una aseveración del estado de angustia y sufrimiento que impacto el fuero interno del accionante, ante la impotencia de la condición fáctica en la que se desarrolló el evento, además del sufrimiento l ógico y esperable percibido por las lesiones físicas en sí, lo cual por aplicación de las reglas de la experiencia humana, lógica y razonabilidad, tales afectaciones carácter emocional, lesionan de forma aguda la esfera intima del accionante, lo que justifica la cuantificación otorgada y que se sustenta en lo regulado en el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, al resultar procedente la indemnización con base en la responsabilidad por la conducta administrativa que se declara.