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EXPEDIENTE: 20-002372-1027-CA
PROCESO DE CONOCIMIENTO
ACTOR: Heriberto Quirós G.
DEMANDADO: El Estado
No. 001 - 2021 - II
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas del once de enero del dos mil veintiuno.
Proceso de Conocimiento establecido por Heriberto Quirós García, portador de la cédula de identidad número 7-0047-0037 contra, El Estado, representado en esta causa judicial por su procurador adjunto Esteban Alvarado Quesada, portador de la cédula de identidad número 3-0374-0453. Se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso y no se observan defectos u omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado y resuelto. A continuación, el Tribunal Colegiado, Sección II, al que por turno correspondió conocer de este asunto, procede a dictar la sentencia con el voto unánime de sus integrantes Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura y Lourdes Vargas Castillo.
Redacta el Juez Hernández Hernández
CONSIDERANDO
I
Considerando I
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL.
1
Considerando 1
De la demanda: El 08 de mayo de 2020, el accionante presentó acción de conocimiento solicitando: "1- Que se revoque la resolución RES-AS-DN-1826-2020 de las trece horas con seis minutos del veinte de abril del dos mil veinte.
2
Considerando 2
Que se archive de forma definitiva el expediente EXP-AS-DN-2309-2016, que produce la resolución RES-AS-DN-1826-2020 de las trece horas con seis minutos del veinte de abril del dos mil veinte.
3
Considerando 3
Que la administración sea condenada al pago de ambas costas procesales y personales.
4
Considerando 4
Se decrete la indemnización del daño moral subjetivo y objetivo, cuya liquidación se deberá reservar para la ejecución de sentencia".
2
Considerando 2
De la Contestación: La parte demandada, contestó en tiempo y forma la acción interpuesta; se opuso a la misma y dejó planteada únicamente la excepción de falta de derecho.
3
Considerando 3
De la Medida Cautelar solicitada: Mediante resolución de la jueza tramitadora N° 895-2020-T, de las 15:10 horas del 18 de mayo de 2020, se dispuso el rechazo de la gestión indicada.
4
Considerando 4
La Audiencia Preliminar se llevó a cabo el 08 de octubre de 2020 bajo la modalidad virtual. Las partes rindieron sus conclusiones, mismas que éste Tribunal las ha tenido bajo su consideración.
II.-
1
Considerando 1
DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA. En este asunto, en síntesis se aduce como fundamento de la demanda lo siguiente: Que el suscrito es AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA, PREVISTO COMO AGENTE ADUANERO AUTORIZADO ANTE EL SERVICIO ADUANERO NACIONAL. Que con base en la resolución RES-AS-DN-1826-2020 (EXP -AS-DN-2309-2016), de las trece horas con seis minutos del veinte de abril del dos mil veinte, se realiza una prevención de pago de Tributos insolutos, la cual fue originada con el supuesto de rectificación de la descripción, partida arancelaria, marca comercial y adición de nuevas líneas en razón de mercaderías no declaradas en la Declaración Aduanera número 005-2016-233380 y una solicitud de corrección del suscrito en representación del Importador, quien en este caso es INVERSIONES TOLOZA S.A., con cédula jurídica 3-101-197864. (Prueba No. 1). El POR TANTO de dicha resolución indica lo siguiente: "Se previene al Importador INVERSIONES TOLOZA. S.A. en su condición de obligado principal y al suscrito en su calidad de Agente Aduanero Independiente, con carácter responsable solidario y representante del Importador, proceda a pagar a favor del fiscal (sic) la suma de 6.071.745.30 más interés por la suma de 741.879.11. Concediendo tanto al Importador como al suscrito como agente aduanero un plazo de quince días hábiles para que se proceda a la cancelación del monto estipulado, o en su defecto la Aduana Santamaría estaría en la facultad de remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo para que proceda, ya sea a INHABILITAR AL AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA en sus actividades, y/o ejecutar la garantía correspondiente o remitir a la oficina correspondiente para que se ejecute al importador y su agente de aduanas el cobro judicial según corresponda (...)". En mi condición de Agente Aduanero en el ejercicio de la actividad aduanera presenté de forma inmediata, en tiempo y forma, ante la Aduana Santamaría un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y APELACIÓN sobre dicha resolución. Agrega, la Resolución RES-AS-DN-1826-2020 (EXP -AS-DN -2309-2016), ha
sido clara la falta de cumplimiento del debido proceso, el cual se basa en el Artículo 6- inciso C, de la Ley General de Aduanas de Costa Rica. Indica, el debido proceso y la defensa en el procedimiento administrativo o en la vía administrativa previa, es un derecho fundamental de primer orden que asegura la predictibilidad de la actividad formal de las administraciones públicas. Así mismo, garantiza que, cuando la administración pública ejerce sus potestades, se explique y sea inteligible para el administrado, con lo que se logra actuar relevantes valores del Estado constitucional de Derecho tales como la transparencia y principios inherentes a éste como la interdicción de la arbitrariedad, situación que no se ha dado en esta Resolución impugnada (ilustra con Votos sobre el debido proceso, números 5653-93 de las 8:27 horas de 5 de noviembre de 1993 y 2945-94 de las 8:42 horas de 17 de junio de 1994 de la Sala Constitucional). Aduce, que como puede determinarse luego de un análisis de la resolución, los elementos indicados anteriormente (en lo votos de la Sala Constitucional) y que son la base de un debido proceso fueron violentados de forma directa, sin permitir al suscrito que pudiera analizar la resolución y el derecho de defensa que en todo proceso el administrado tiene como derecho inherente.
Cabe destacar que el DUA 005-2016-233380 del 25 de mayo del 2016, no refleja la correcta percepción de tributos, según la RES-AS-DN-1826-2020, el monto de impuestos, corresponde a la suma de 6.071.745,30 colones, pero luego de un análisis minucioso en el talón de dicho DUA no se refleja el monto indicado por la Administración, siendo correcto el valor de los tributos en la suma de 268.394,28 colones. Así mismo el DUA en análisis no cuenta con modificaciones en las líneas, clasificación arancelaria, descripción, marca ni líneas agregadas de mercancía no declarada, una prueba más de la violatoria del debido proceso y de la falta de legalidad del cobro que pretende la Aduana Santamaría. Inclusive destaco a la Administración que los movimientos aún se encuentran en estado "PENDIENTE", sin acatar las RES-AS-DN-2985-2019 de fecha 7 de agosto del 2019, donde se comisiona al Departamento Técnico de la Aduana a realizar correcciones y el liberar movimientos 140270 y 140271. Agrega, los actos administrativos, con base al de la Ley General de la Administración Pública, inciso 1, indican: "En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia". En el Por tanto de la RES-AS-DN-1826-2020, nuevamente se violenta la legítima defensa y el debido proceso, debido a que no establece la administración, no la posibilidad sino el derecho que tiene el suscrito que (sic) interponer el proceso de conocimiento con solicitud de medida cautelar. Pide declarar con lugar la demanda en los términos expuestos.
2
Considerando 2
DE LAS ALEGACIONES DE OPOSICIÓN DEL ESTADO. En resumen se indica: El actor en su papel de Agente Aduanero de la empresa Inversiones Toloza S.A., realizó una importación mediante el DUA 005-2016-233380 del 5 de mayo del 2016; sobre ésta importación el actor gestionó la rectificación de las partidas arancelarias declaradas mediante las gestiones 7213 de 5 de julio del 2016 y 9162 de 26 de agosto del 2016. Mediante la resolución N° RES-AS-DN-2985-2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019 (folio 32 del expediente administrativo), la Administración Aduanera dio por hecha la rectificación del DUA original, determinando una diferencia del adeudo tributario por la suma de SEIS MILLONES SETENTA UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS y lo relativo a los intereses que se deberían de calcular desde el 25 de mayo del 2016, y hasta el efectivo pago de la suma adeudada. No se gestionaron oportunamente los recursos administrativos ordinarios contra dicha resolución. Al encontrarse firme y debidamente notificada la resolución N° RES-AS-DN-2985-2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019, lo que procedía era ejecutar la misma, de conformidad con lo dispuesto con el de la Ley General de la Administración Pública. En este caso en particular, mediante la resolución N° RES-AS-DN-1826-2020 de las 13:06 horas del 20 de abril del 2020 (folio 58 del expediente administrativo), se realiza por parte de la Aduana Santamaría, una prevención de pago de las sumas adeudadas que fueron determinadas en la resolución N° RES-AS-DN-2985-2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019, indicándole que por su papel de Agente Aduanero, el actor era responsable solidario sobre las sumas dejadas de percibir por el fisco, de suerte tal que de no cancelarse las mismas se podría inhabilitar como auxiliar de la función pública aduanera. Así las cosas, no lleva razón la parte actora al señalar que no se dio el “debido proceso” por parte de las autoridades aduaneras, si no que en el caso que nos ocupa, la parte actora no ejerció su derecho a impugnar la resolución N° RES-AS-DN-2985- 2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019, de suerte tal, que al quedar dicha resolución firme, lo procedente era realizar los cobros pertinentes a fin de que se salde los adeudos tributarios por parte de los obligados tributarios, según lo dispuesto por la ley, situación que se llevó a cabo mediante la resolución N° RES-AS-DN-1826-2020 de las 13:06 horas del 20 de abril del 2020. No se puede pasar por alto, que la parte actora, el mismo día que presentó la presente demanda, interpuso ante la Aduana Santamaría, recurso de reconsideración y apelación contra la resolución N° RES-AS-DN-1826-2020 de las 13:06 horas del 20 de abril del 2020, que es la resolución que previene el pago de las sumas adeudadas, no obstante nunca ejerció impugnación alguna contra la resolución N° RES-AS-DN-2985-2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019, por lo que el adeudo tributario se encuentra firme en sede administrativa. Por otra parte, es importante hacer ver al Tribunal, que dentro del presente proceso no se está poniendo en discusión la procedencia o no del cobro de las sumas cobradas por parte de la Administración Aduanera, si no que se indica por parte del actor que no se cumplió con un debido proceso, situación que está claramente desacreditada con la simple lectura del expediente administrativo.
En cuanto a los perjuicios pretendidos por la parte actora, es necesario señalar que nos oponemos a los mismo, por cuanto no puede valorarse tan siquiera meras afirmaciones sin prueba que le permita a los juzgadores analizar la existencia de este extremo dentro del presente caso. Pide declarar sin lugar la demanda planteada.
III.-
HECHOS PROBADOS
Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes jurídicamente para este proceso:
1
Apartado 1
La empresa Inversiones Toloza S.A., realizó importación mediante el DUA 005-2016-233380 del 5 de mayo del 2016; y sobre ésta importación el actor gestionó la rectificación de las partidas arancelarias declaradas mediante las gestiones 7213 de 5 de julio del 2016 y 9162 de 26 de agosto del 2016. (ver expediente administrativo digital en expediente judicial, imágenes 37 a 51)
2
Apartado 2
En virtud de dichas gestiones indicadas, mediante la resolución N° RES-AS-DN-2985-2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019, la Administración Aduanera dio por hecha la rectificación del DUA original, determinando una diferencia del adeudo tributario por la suma de SEIS MILLONES SETENTA UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS y lo relativo a los intereses que se deberían de calcular desde el 25 de mayo del 2016, y hasta el efectivo pago de la suma adeudada. Dicha resolución consideró: "De conformidad con la normativa de cita, los intereses se estarían contabilizando desde el hecho generador, es decir desde la fecha de aceptación de la declaración, 25/05/2016, hasta el momento en que se solicita a ésta aduana realizar el cobro de los impuestos dejados de pagar el día 25/5/2016 y de acuerdo a la fórmula indicada en el articulo 61 de la Ley General de Aduanas, para calcular los intereses, tenemos que el monto principal es de ¢6.071.745,30 (seis millones setenta y un mil setecientos cuarenta y cinco colones con 30/100). Para la fecha comprendida entre el 25/06/2016 (fecha en que se ocurrió el hecho generador) al 05/07/2016 (fecha en que se solicita a esta aduana realizar el cobro de los impuestos dejados de pagar), se le aplica la tasa básica pasiva establecida en la DGA-DGT-033-2016, misma que corresponde a un 12,92%. Por lo tanto el total de intereses a la fecha en que se solicita a esta aduana realizar el cobro de los impuestos dejados de pagar al día 25/03/2019 corresponde a ¢90267,72 (noventa mil doscientos sesenta y siete colones con 72/100), según se detalla (...)". Dicha resolución le fue notificada al actor el 13 de agosto de 2019. (ver expediente administrativo digital en expediente judicial, imágenes 99 a 113)
3
Apartado 3
La parte interesada en dicha importación, no gestionó oportunamente los recursos administrativos ordinarios contra la citada resolución. (hecho no controvertido, no hay piezas en el expediente administrativo y judicial que así lo acrediten)
4
Apartado 4
Con ocasión a la firmeza administrativa de la resolución N° RES-AS-DN-2985-2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019, la Administración Aduanera dictó acto administrativo de Prevención de Pago de Tributos insolutos originados por rectificación de la descripción, partida arancelaria, marca comercial y adición de nuevas líneas en razón de mercancías no declaradas en la Declaración Única Aduanera número 005-2016-233380 de fecha de aceptación veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, referente a corrección solicitada por el señor Heriberto Quirós García, cédula de identidad número 7-0047-0372, Agente de Aduanas Independiente, en representación del importador Inversiones Toloza S.A., cédula jurídica número 3-101-197864, mediante la resolución N° RES-AS-DN-1826-2020 de las 13:06 horas del 20 de abril del 2020 y cuyo por tanto estableció: "Con base en los fundamentos fácticos y legales expuestos, así como los artículos 11, 12, 29, 192, 234 y 272 de la Ley General de Aduanas y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y citas legales invocadas, esta Gerencia
resuelve
Decisión final del tribunal
Prevenir al Importador Inversiones Toloza S. A., cédula jurídica número 3-101-197864, en su condición de obligado principal y al señor Heriberto Quirós García, cédula de identidad número 7-0047-0372, Agente de Aduanas Independiente, en su carácter de responsable solidario y representante legal del importador, conforme a los artículos 33 y 36 de la Ley General de Aduanas, para que mediante autorización para que se le debite por medio del sistema informático SINPE, o mediante pago por Entero a favor del Gobierno de Costa Rica o transferencia electrónica a las cuentas del Estado, proceda a pagar a favor del Fisco el monto de ¢6.071.745,30 (seis millones setenta y un mil setecientos cuarenta y cinco colones con treinta céntimos) más ¢741.879.11 (setecientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y nueve colones con once céntimos) por intereses de Ley por incumplimiento de pago que surgen a partir del hecho generador, es decir del día de aceptación del DUA, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis hasta la fecha de la presente resolución (20/04/2020). Todo lo anterior genera una obligación total a la fecha (Impuestos Insolutos e intereses de Ley) de ¢6.813.624.41 (seis millones ochocientos trece mil seiscientos veinticuatro colones con cuarenta y un céntimos). Dicho adeudo nace en virtud de la rectificación de la descripción, partida arancelaria, marca comercial y edición de nuevas líneas en razón de mercancías no declaradas en la Declaración Única Aduanera número 005-2016-233380 de fecha de aceptación veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. Generando todo lo anterior el saldo insoluto de Impuestos arriba mencionados. Resolución que se encuentra firme y origina en consecuencia el presente adeudo a favor del Fisco. Como resultado se le concede a los administrados (Importador y su agente de Aduanas) un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución para que proceda a la cancelación del monto estipulado, o en su defecto, esta Aduana estaría en la facultad de remitir a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo para que proceda ya sea a inhabilitar al auxiliar de la función pública aduanera en sus actividades, y/o a ejecutar la garantía correspondiente o remitir a la oficina correspondiente para que se ejecute al importador y su agente de Aduanas el cobro judicial según corresponda. NOTIFÍQUESE: Al Importador Inversiones Toloza S.A., cédula jurídica número 3-101-197864 en su condición de obligado principal por medio del señor Heriberto Quirós García, cédula de identidad número 7-0047-0372, Agente de Aduanas Independiente y al señor Heriberto Quirós García, cédula de identidad número 7-0047-0372, Agente de Aduanas Independiente, en su carácter de responsable solidario y representante legal del importador, de conformidad con los artículos 33 y 36 de La Ley General de Aduanas". Dicha resolución le fue notificada al actor el 27 de abril de 2020. (ver expediente administrativo digital en expediente judicial, imágenes 151 a 167)
5
Apartado 5
El actor interpuso mediante su memorial de 7 de mayo de 2020, recurso de reconsideración y apelación en contra de la resolución N° RES-AS-DN-1826-2020 de las 13:06 horas del 20 de abril del 2020, que a la fecha del dictado de ésta sentencia no ha sido resuelto. (ver expediente administrativo digital en expediente judicial, imágenes 173 a 185)
IV
Apartado IV
HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como tales en virtud de ausencia de acervo probatorio útil e idóneo para calificarlos de otra manera, los siguientes:
1
Apartado 1
La existencia, consistencia, magnitud, intensidad e impacto jurídico en relación a ordenamiento normativo pertinente, de algún vicio en el trámite del procedimiento aduanero "EXP-AS-DN-2309-2016", que afecte la validez del mismo.
2
Apartado 2
La existencia, consistencia, magnitud, intensidad e impacto jurídico, en relación a ordenamiento normativo pertinente, de algún vicio en los elementos estructurales y sustanciales de la conducta administrativa formal impugnada N° RES-AS-DN-1826-2020 de las 13:06 horas del 20 de abril del 2020, que afecte la validez y eficacia de la misma.
3
Apartado 3
Que con ocasión a la conducta administrativa impugnada se irroguen lesiones antijurídicas efectivas, evaluables e individualizables en el patrimonio material e inmaterial del accionante.
V
Apartado V
SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La demanda ha de denegarse por completo y en todos sus extremos. El artículo 317 del Código Procesal Civil de 1989, establecía la carga de la prueba y la endilgaba al que pretendía un derecho con base en un cuadro fáctico por él alegado previamente. Es decir, quien con base en determinados hechos, solicita un derecho, debe acreditar la existencia de los hechos jurídicamente relevantes en que sustenta su pretensión. Esa línea legislativa se mantiene hoy día en el Código Procesal Civil que rige a partir de Octubre del 2018, propiamente en el artículo 41.1, que dispone, en lo que interesa: "Carga de la Prueba. Incumbe la carga de la prueba:1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho..." Dicho presupuesto igualmente opera para asuntos como el tratado, y de ello no cabe exclusión alguna. Efectivamente, acogiendo la tesis del Estado demandado, estima este Tribunal, la pretensión de la parte actora quedó ayuna de elementos probatorios, tanto de carácter sustantivo como de carácter adjetivo, que lograran acreditar la existencia de yerros o vicios de tal magnitud o antijuricidad que comprometieran en grado alguno la validez y la eficacia de la resolución impugnada. Tan solo se afirma unilateralmente que: "el DUA 005-2016-233380 del 25 de mayo del 2016, no refleja la correcta percepción de tributos, según la RES-AS-DN-1826-2020, el monto de impuestos, corresponde a la suma de 6.071.745,30 colones, pero luego de un análisis minucioso en el talón de dicho DUA no se refleja el monto indicado por la Administración, siendo correcto el valor de los tributos en la suma de 268.394,28 colones. Así mismo el DUA en análisis no cuenta con modificaciones en las líneas, clasificación arancelaria, descripción, marca ni líneas agregadas de mercancía no declarada, una prueba más de la violatoria del debido proceso y de la falta de legalidad del cobro que pretende la Aduana Santamaría"; mas ello sin embargo, no deja de ser una simple afirmación de inconformidad indemostrada por su parte. Dicha alusión, no es más que un argumento que descansa sobre la denominada falacia de petición de principio o argumento circular, situación que se muestra en la especie al constituirse en una justificación o motivación en el cual la conclusión que necesita ser probada (existencia del vicio por forma o contenido) ya está presente en su premisa que sustenta la petitoria, aspecto que contraría el deber de acreditar de manera singular, concreta y precisa la falta acusada. No corresponde a éste Tribunal y mucho menos de manera oficiosa, escudriñar el expediente administrativo y su contenido para establecer motu proprio la irregularidad que se endilga, pues ello violentaría indiscutiblemente la imparcialidad de ésta Cámara en perjuicio del equilibrio procesal que se merecen las partes procesales, si la parte no realiza dicho ejercicio técnico jurídico. Agréguese, en consideración para lo anterior, que el acto administrativo de base para el acto administrativo cuestionado, es decir, el surgido del trámite del procedimiento aduanero "EXP-AS-DN-2309-2016", que es la N° RES-AS-DN-2985-2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019, ostenta no solo su estado y condición vigente de juricidad por validez irrefutable, en razón de su firmeza administrativa sino además, por su inimpugnidad jurisdiccional oportuna, en ese orden, no cabría discusión alguna que cuestione su contenido jurídico y sus efectos prospectivos, como lo es la producción del acto administrativo impugnado que no es otro en consecuencia siguiente al primero citado, en razón a que obedece y corresponde a la pertinente prevención de Pago de Tributos insolutos originados por rectificación de la descripción, partida arancelaria, marca comercial y adición de nuevas líneas en razón de mercancías no declaradas oportunamente en la Declaración Única Aduanera número 005-2016-233380, de fecha de aceptación veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, referente a corrección solicitada por el señor Heriberto Quirós García, cédula de identidad número 7-0047-0372, en su calidad de Agente de Aduanas Independiente, en representación del importador Inversiones Toloza S.A., cédula jurídica número 3-101-197864, cuando en abultamiento, la resolución RES-AS-DN-2985-2019, igualmente advertía, que su dictado, lo era sin perjuicio de la verificación de la obligación tributaria aduanera que realice la autoridad aduanera de acuerdo con sus atribuciones, y sin perjuicio de las responsabilidades sancionatorias y administrativas futuras procedentes y sin perjuicio de la correcta liquidación de la Obligación Tributaria Aduanera que realice la Autoridad Aduanera de acuerdo a sus atribuciones. Debe resaltarse a lo particular, para no incurrir en innecesarias definiciones, de acuerdo a la calidad profesional del actor, lo reiteradamente resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la responsabilidad del agente aduanero a lo largo del íter procedimental aduanero (Exp. 10-004056-1027-CA, Res. 003565-F-S1-2019, SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las catorce horas cuarenta minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve): "El agente aduanero es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, para lo cual requiere autorización del Ministerio de Hacienda. Efectuada la retención o percepción del tributo, él es el único responsable ante el fisco por dicho importe. De tal suerte, una vez que el obligado realiza el pago, se descarga ante el fisco. Asimismo, asume una responsabilidad solidaria junto al sujeto pasivo cuando deja de retener los impuestos. Por ello, el comitente se descarga, ya que el agente se desenvuelve como auxiliar de comercio y estatal. Ver fallo 298-2008. Para esta Sala, del mandato 33 de la Ley General de Aduanas se extrae que el agente aduanero es el representante legal del importador, para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que este deriven. En ese carácter, es además el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato. Si bien el despacho aduanero concluye con el levante de la mercancía (norma 266 ibídem), el agente aduanal mantiene sus responsabilidades como representante del importador y auxiliar de la Administración Aduanera (en su carácter de munera pública), aún respecto de los actos que eventualmente se generen con posterioridad al despacho aduanero, lo cual evidentemente incluye el recibir notificaciones a nombre del importador. Si bien en el caso concreto, el procedimiento administrativo fue iniciado tanto en contra del importador como de la Agencia de Aduanas (sociedad actora), solo fue notificada la segunda; es claro que ella mantenía a ese punto su responsabilidad como mandante y auxiliar público en materia aduanera, respecto de cualesquiera actos sucedidos durante el despacho aduanero. Ergo, es evidente la violación por indebida interpretación y desaplicación de los citados numerales en la cual incurre la sentencia atacada, en tanto considera que el mandato deja de surtir efectos con el levante (voto 3565-F-2020)". De esta manera, lleva razón el Estado cuando señala: "Al encontrarse firme y debidamente notificada la resolución N° RES-AS-DN-2985-2019 de las 13:51 horas del 7 de agosto del 2019, lo que procedía era ejecutar la misma, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública"; máxime si se estima que el actor como auxiliar aduanero fue notificado de la resolución impugnada en tanto representaba en toda su expresión jurídica a la sociedad beneficiaria final de la importación, razón suficiente para desvirtuar lo manifestado por la letrada del actor en sus conclusiones de éste proceso, durante la audiencia preliminar celebrada el 8 de octubre de 2020, y que aduce la existencia de violaciones a la defensa técnica y al debido proceso en perjuicio de su cliente. Agréguese a ello, que el acto impugnado, también obedece a la instrumentación de la aplicación legal de los numerales normativos 29, 61, 199, 272 de la Ley General de Aduanas y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 16 inciso 6 del Recauca y otros indicados en la citada resolución, y en cuanto a ello, el accionante no ha justificado en esta oportunidad la indebida aplicación normativa citada para llegar a acreditar la falla del debido proceso que se acusa. Se llama la atención, que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa, y en dicho sentido, la situación jurídica que ahora se reprocha, tiene por su contenido, naturaleza derivada de aquella que le dio antecedente, motivo por el cual al concretar el montante de los impuestos insolutos y su prevención de pago, de modo que el citar votos del debido proceso emitidos en su oportunidad por la Sala Constitucional o, citar el artículo 6. inciso C. de la Ley de Aduanas, para acreditar la irregularidad jurídica denunciada, sin precisar y acreditar su acaecimiento particular y singular al sublitem en perjuicio del actor, no resulta ser un argumento de antijuricidad sustentable para desaparecer del ordenamiento normativo los alcances jurídicos del acto impugnado como se deseaba, si por el contrario no hubo ejercicio técnico jurídico mínimo para justificar la indefensión por violación al debido proceso como se ha indicado. En efecto, la parte actora no aportó ninguna prueba de interés relevante para que al menos, a partir de ello, la discusión planteada tuviese sustento probatorio de la ocurrencia de una indefensión y perjuicio derivado de una anomalía en el debido proceso, tanto en el plano material como normativo, por lo que ésta Sección del Tribunal se decanta por rechazar de plano la presente demanda, en toda su extensión, acogiéndose la excepción de falta de derecho invocada por el Estado. En consecuencia y correspondencia con lo anterior, los daños y perjuicios que se pretenden deben desestimarse por no haberse acreditado su nexo causal con la conducta impugnada.
VI
Apartado VI
Costas. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte actora vencida conjuntamente con el pago de sus intereses legales correspondientes una vez que dicho extremo sea determinado en la fase de ejecución correspondiente.
POR TANTO.
Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios. Se acoge la excepción de falta de derecho invocada por el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora y vencida, conjuntamente con el pago de sus intereses legales correspondientes una vez que dicho extremo sea determinado en la fase de ejecución correspondiente. Notifíquese. Ronaldo Hernández Hernández // Eduardo González Segura // Lourdes Vargas Castillo // Exp. 20-0002372-1027-CA