Tribunal Agrario
Resolución 00436-2026
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00436-2026
- Fecha
- 7 de mayo de 2026
- Expediente
- 25-000195-0298-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Se acoge
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\SEGINAG007.dpj
Poder Judicial
República25-000195-0298-AG de Costa Rica
Plantilla: Tarjetas de Control
Versión: 1
Código MGP: PLTA+CJA+4000+029+01
Código: SEGINAG001
TLP: Verde
EXPEDIENTE:
25-000195-0298-AG - 4
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE GUATUSO
DEMANDADO/A:
DUGU SOCIEDAD ANONIMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VOTO Nº N° 2026000436
TRIBUNAL AGRARIO.- A las dieciséis horas cincuenta y uno minutos del siete de mayo de dos mil veintiséis.-
PROCESO ORDINARIO DE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE GUATUSO, representado por Elvin Montiel Mejía, mayor, cédula dos - setecientos dos - trescientos doce; contra DUGU SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica tres - ciento uno - doscientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y seis, representada por su presidente Verny Duarte Gutiérrez, mayor, cédula de identidad cinco -trescientos veintiocho - ciento cinco. Actúan como abogados directores: de la parte actora el licenciado Guido Rojas Sánchez, colegiado diecisiete mil quinientos setenta y uno, y de la parte demandada la letrada Lolita Arias Sánchez, colegiada cinco mil doscientos treinta y seis. Tramitado ante el Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del II circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Agrario). Conoce este Tribunal del
recurso de apelación contra la resolución n° 2025000324 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil veinticinco.-
Redacta el Juez Darcia Carranza, y;
Por resolución de las ocho horas con treinta y ocho minutos del treinta de octubre del año dos mil veinticinco, el juez ad quo resolvió:"...En virtud de lo resuelto por el Tribunal Agrario mediante Voto N.º2025000550 de las once horas treinta y ocho minutos del diecisiete de junio de dos mil veinticinco, previo a dar curso al proceso incoado por ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE GUATUSO, se confiere el plazo de CINCO DÍAS a la parte actora a fin de que aporte nuevo escrito de demanda donde se cumpla con lo siguiente:
Definir el tipo de acción que interpone.
Desglosar los daños y perjuicios, debiendo estimar cada uno de ellos.
Readecuar el fundamento de derecho a la normativa actual y vigente para la materia agraria. Lo anterior, apercibido de que en caso de omisión o incumplimiento, se declarará la inadmisibilidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 100 del Código Procesal Agrario..."
Mediante resolución N° 2025000324 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil veinticinco, el juez ad quo resolvió: "... Habiendo finalizado el término conferido en auto de las ocho horas con treinta y ocho minutos del treinta de octubre del año dos mil veinticinco, sin constar cumplimiento de lo prevenido, se
Decisión final del tribunal
En virtud de que lo requerido resulta esencial para al trámite del proceso a fin de no causar indefensión a las partes intervinientes, así como dar cumplimiento al principio del debido proceso y lealtad procesal, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Agrario, se declara inadmisible la demanda. Archívese el expediente.".
Indica el representante de la asociación indígena que se había presentado un escrito en fecha 5 de noviembre de 2025, donde informaba sobre la falta de legitimación activa temporal que tenía la asociación por cuanto se celebró asamblea general en fecha 27 de setiembre de 2025, para proceder al nombramiento de Junta Directiva y Fiscalía de la Asociación de Desarrollo Malecu de Guatuso, indicándose se nombró al señor Elvin Abraham Montiel Mejía como presidente del gobierno local y representante del territorio indígena Malecu, sin embargo, dicha Asamblea General y los acuerdos tomados fueron objeto de una acción de nulidad que a esta fecha no había sido resuelta por el Área Legal y Registro de DINADECO. Indica el problema radicó en que se indicó mal el número de expediente, pues se puso un número equivocado el 25-000191-0298ag, cuando en realidad el correcto era el N° 25-000195-0298-ag.
La asociación actora a través de Elvin Abraham Montiel Mejía presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución supracitada que declara la inadmisibilidad de la demanda alegando como agravios que no tenía una representación en dicho momento válida, al estar impugnada la asamblea y su nombramiento como presidente de la Asociación de Desarrollo Malecu de Guatuso. Manifiesta estar ya en regla a partir del 14 de noviembre de 2025 por lo que aporta su personería jurídica. Manifiesta su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cuanto antes estaba cuestionado su cargo como presidente de la misma y la asamblea general llevada cabo en la cual se hicieron dichos nombramientos. Solicita se revoque la inadmisibilidad de la demanda y se le otorgue un nuevo plazo para corregir la misma, pues anteriormente no tenía legitimación para actuar en nombre de la Asociación.
En este caso particular, estima este Tribunal se dan una serie de situaciones que se pueden tomar en consideración. Resulta ser cierto que el aquí representante de la asociación tuvo conocimiento de las prevenciones y envió un escrito con un número de expediente equivocado en cuanto a este proceso, informando el problema de los nombramientos al estar impugnados de nulidad la asamblea general y los acuerdos tomados, ello en fecha 5 de noviembre de 2025. El juez ad quo declara inadmisible la demanda en fecha 11 de noviembre de 2025, sin haber visto el escrito enviado por cuanto se puso un número diferente al expediente que iba dirigido, es decir se reclama un error material en la numeración tal y como se indicó supra. Considera esta Cámara existió una causa justificativa a dicho momento, ello, por cuanto no tenía representante legal la Asociación de Desarrollo Malecu de Guatuso, al estar impugnados de nulidad la Asamblea General y los acuerdo tomados de nombramientos de Junta Directiva. Este Tribunal considera que, si bien es cierto, en los actos y gestiones escritas de las partes; deben cumplirse con lo pedido, existen normativa tendiente a evitar el formalismo. Lo cierto del caso, es que conforme al numeral 4 del Código Procesal Agrario, el cual indica en lo que in tersa lo siguiente: "...Se evitará el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones contrarias a la celeridad propia del proceso sin demérito de la calidad de las decisiones judiciales la cuales deberán ajustarse a criterios de equidad y derecho, así como a la búsqueda de la verdad...". Igualmente este principio está inmerso en el Código Laboral artículos 421, 422 y 426, se extrae dentro de los principios procesales básicos del derecho laboral el de; “informalismo”, y precisamente se establece que; “El Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las personas con discapacidad o con dificultades de acceso a la justicia o de participación en los procesos, por encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.”. Asimismo, se consigna que; "Se considerarán contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar, inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.". (el resaltado y subrayado es propio). En igual sentido, el artículo 31.1. del Código Procesal Civil en aplicación supletoria por remisión del numeral 428 del Código de Trabajo, dispone que siempre que sea posible, deberán ser subsanados los defectos de los actos procesales. Ahora bien, en atención al de nuestra Constitución Política, que claramente establece que; “Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”. Y al numeral 8 de la Convención de Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone las garantías judiciales en cuanto a que; toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así como el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Es menester señalar también, que el artículo 25 de la citada Convención dispone de la protección judicial y establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”. (el énfasis es propio). Así bajo el amparo de la normativa expuesta y de los del Código de Trabajo, 20.1, 72.1 del Código Procesal Civil, 4 del Código Procesal Agrario; consideramos que las personas que administramos justicia estamos en la obligación de facilitar a los usuarios del sistema; el acceso a la justicia, la tutela efectiva judicial, aplicación del principio de saneamiento, siendo que los defectos en los actos procesales deben ser corregidos, subsanados o saneados, para la conservación del proceso. Esto, a fin de no causar con las formalidades estrictas y sin derecho a subsanar; la denegación de la misma, inseguridad jurídica y violación al derecho de defensa, por cuanto al momento de prevenírsele a la Asociación Indígena, el cumplimiento de requisitos de la demanda no tenía en dicho momento quien la representara al estar impugnados de nulidad los acuerdo de asamblea general y los nombramientos de su Junta Directiva. Con fundamento en lo antes expuesto, consideramos que al no tener en dicho momento la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Malecu de Guatuso, representante, por estar impugnados de nulidad, se tenía una causa de justificación para el cumplimiento de las prevenciones realizadas, al no tener dicha asociación indígena, representante alguno en dicho momento, por lo que se revoca la resolución dictada que decreta la inadmisibilidad de la demanda. Continúese con el proceso. Procédase por parte del juez ad quo a otorgarle un nuevo plazo para el cumplimiento de las prevenciones realizadas.
Decisión final del tribunal
En lo apelado se acoge el recurso planteado por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Malecu de Guatuso. Se revoca la inadmisibilidad de la demanda decretada. Se ordena la continuación del proceso. Procédase por parte del juez ad quo a otorgarle un nuevo plazo para el cumplimiento de las prevenciones realizadas.
ADARCIA
*EZ9YBE6TY9K61*EZ9YBE6TY9K61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
*I63YW8FH3FO61*I63YW8FH3FO61CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
*Z3OABHEJGMW61*Z3OABHEJGMW61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
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