Tribunal Agrario
Resolución 00825-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00825-2025
- Fecha
- 29 de agosto de 2025
- Expediente
- 22-000170-0387-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"IV.- Este
Tribunal no comparte lo resuelto por el juez ad quo, ello por cuanto, si bien es cierto el terreno a titular se encuentra inmerso dentro de el área silvestre protegida Zona Protectora de Abangares, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 24539-MIRENEM del 25 de julio de 1995, la finca sin inscribir fue adquirida por donación en fecha ello en fecha 25 de febrero de 1981, de lo cual existe prueba documental referida al testimonio de escritura suscrita ante el Notario Público Remigio Rodríguez González. El aquí solicitante está tratando de inscribir la parte de terreno que le pertenece por cuanto la finca en su totalidad medía setenta y una hectáreas dos mil setecientos treinta y un metros con veinticinco decímetros cuadrados, y vemos el pretende titula el 50% que le correspondía, según lo dicho en la escritura, de ahí pareciera, el juez no entiende y no realiza un análisis crítico de las probanzas aportadas pues el gestionante pretende titular la mitad que le corresponde (35, pues la otra mitad le corresponde a su hermano, de ahí por ello la medida no corresponde a las setenta y una hectáreas dos mil setecientos treinta y un metros con veinticinco decímetros cuadrados, donadas, sino una extensión de treinta y cinco hectáreas nueve mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados aproximadamente la mitad de lo donado, por ello desde luego no va a coincidir con las 71 hectáreas donadas por cuanto no le corresponde todo lo donado, sino una parte. Conforme a la documentación aportada testimonios de escritura de donación de 1981, la finca inscrita se inscribió a nombre de los hermanos Montero García, por lo que el documento aportado es garantía del traspaso mediante donación que les hizo su padre a estos, tanto de la finca inscrita, como de la finca sin inscribir. El Juzgador de primera instancia, rechazó las presentes diligencias, básicamente por cuanto según su criterio el titulante no demostró con prueba idónea la posesión decenal antes del 25 de julio de 1995, cuando se creó la Zona Protectora Abangares. No le dió ningún valor a la documental aportada, supracitada. El recurrente combate en su totalidad la sentencia de primera instancia. Considera se cumplieron con todos los requisitos legales necesarios para aprobar las diligencias de información posesoria. Aduce básicamente, una violación a las normas de valoración probatoria, indicando que se ha dejado de valorar la prueba documental aportada, de la cual se desprende una posesión decenal que suma muchos más años de los necesarios para usucapir un bien que se encuentra dentro de un área silvestre protegida, resolviendo en forma parcial y carente de una interpretación global de las normas. Cita la escritura aportada escritura N° Ciento Cuarenta y dos, folio sesenta y ocho vuelto del Protocolo Cuarenta y Siete del Notario Público Remigio Rodríguez González de fecha 25 de febrero de 1981, en donde se indica que se les dona a él y su hermano el terreno sin inscribir y se le transmite una posesión desde 1962 fecha en que adquirió su padre. . De ahí, aduce, se cumpliera con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias en relación con los artículos 856 y 863 del Código Civil. La ha quo, aduce, al restar valor probatorio a ese documento público, viola las normas sobre el valor de la prueba documental y los principios generales de interpretación contenidos en los artículos 6 del Código Civil, 5 del Código Procesal Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia, dice, no toma en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Informaciones Posesorias, pues se demuestra la posesión legítima mediante prueba documental. Es necesario indicar que en este tipo de casos, se le exige al promovente demostrar una posesión ecológica, y en particular haber conservado el recurso forestal. Efectivamente, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias indica claramente: “Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esta área silvestre”. En el presente caso, la titulante debía demostrar, en forma indubitable, una posesión decenal anterior a 1995. A juicio de este Tribunal, la prueba documental aportada resulta suficiente para ello. La sentencia número 4587-97 de la Sala Constitucional, resolvió una acción por la cual se impugnaba una antigua interpretación del Tribunal Agrario, que exigía para esos casos una posesión decenal personal, sin reconocer la posesión derivada. La Sala, lejos de declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, lo declara acorde con la Constitución Política, para proteger no sólo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también para dejar a salvo la posibilidad de que los propietarios privados que habían consolidado por usucapión su derecho real agrario, demostrando diez años de posesión anterior a la afectación, pudieran demostrar su dominio y acceder a un título de propiedad, valiéndose de la posesión trasmitida. Ello va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual resulta conculcado por la interpretación de la a-quo, de exigir en estos casos la prueba testimonial. La citada norma indica claramente: "Cuando el titulante demostrare su legítima adquisición por medio de documento público que no fuere apto para su inscripción en el Registro Público, no será necesario que ofrezca prueba testimonial, si hubieren transcurrido 10 o más años de la respectiva adquisición. En tal caso bastará que presente el plano conforme de la finca y que en la inspección ocular se constate que está debidamente deslindada, que es objeto de posesión y que en ese momento está sometida a explotación racional..." (Lo subrayado no es del original). Es decir, el legislador agrario consideró suficiente la prueba documental pública, para acreditar la posesión anterior, pues resulta evidente que una escritura de más de diez años de otorgada refleja la voluntad del usucapiente de poseer el inmueble [...]".