TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas treinta y cinco minutos, del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis.-RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad CED01, nacido en San José el 04 de setiembre de 1988, hijo de Nombre02 y Nombre03, vecino de San José, Alajuelita; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OTRO, en perjuicio de [Nombre04 001]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Ana Isabel Solís Zamora, Rosaura Chinchilla Calderón y el juez Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta causa la licenciada Karla Nancy Martínez Solano, abogada de la Defensa Civil de la Victima; y el licenciado Alonso Bonilla Guzmán representante del Ministerio Público, Fiscalía de Impugnaciones del I Circuito Judicial de San José.
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia número 498-2016, de las once horas con cincuenta minutos de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se integra sentencia número 683- 2015. De conformidad con los , del código procesal penal; normas vigentes sobre reparación civil del código penal de 1941, 221 a 234 del Código Procesal Cìvil1048,1045, 702 del código Civil, 35 y 71 de la Ley de promoción de la competencia y protección al consumidor 18 del decreto Ejecutivo No. 32493, por unanimidad de los votos emitidos, se resuelve EN RELACIÓN A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por la oficina de defensa Defensa civil de la Víctima del Ministerio Público y se condena civilmente al demandado civil Nombre01 al pago de los siguientes rubros: a.- Por daño material la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE COLONES CON SEIS CENTIMOS. b.- Por costas personales la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES COLONES 3.761.033,8 con ocho céntimos a favor de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Publico; Se acoge la excepción de falta de derecho y declara sin lugar la demanda civil interpuesta por la oficina de defensa civil de la víctima contra la empresa SERVICIOS DE MICROBUSES ALAJUELA SAN JOSE LIMITADA. Ello sin especial condena en costas. Por lectura notifíquese.(sic)".II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Karla Nancy Martínez Solano, abogada de la Defensa Civil de la Victima, interpuso recurso de apelación.III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
En documento visible de folio 565 a 568 del legajo principal, la licenciada Karla Nancy Martínez Solano, representante de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 498-2016, emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las 11:50 horas del 13 de mayo de 2016, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria y se conden ó por concepto de daño m aterial y costas personales , al demandado civil Nombre01. Además, se declaró sin lugar la demanda incoada contra la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada. En su único reclamo, alega fundamentación y aplicación de ley sustantiva erróneas, específicamente respecto al artículo 1048 del Código Procesal Civil (sic) y el numeral 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento. Según indica la impugnante, se declaró sin lugar la acción civil contra la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada al acoger la excepción de falta de derecho. Para ello, el Tribunal de juicio asumió que hubo culpa de la víctima, ya que fue el ofendido quien provocó el daño al resistirse al asalto, lo que llevó al encartado a accionar el arma y generar su muerte. Esto, en criterio de la impugnante, impidió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ya que el agraviado recibió un disparo cuando recibía un servicio público y la eximente de culpa de la víctima no es aplicable en este caso. Agrega que el imputado actuó violentamente desde el momento en el que intimida a los usuarios del autobús, no por provocación del occiso. Además, asume como contradictorio el criterio emanado por los jueces de instancia, ya que , al indicarse en la sentencia que el ofendido fue quien provocó su propia muerte, entonces la responsabilidad penal no debió atribuírsele. En su criterio, para que opere la eximente de culpa de la víctima es necesario que esta coopere, directamente, en la producción del daño, lo que no ocurrió en el presente asunto, ya que el sentenciado, de manera voluntaria, tomó la decisión de subirse a ese autobús y, con violencia y un arma de fuego, despoj ar a los usuarios de sus bienes, asumiendo cualquier eventualidad que deviniera de dicha acción y el agraviado solo intentó defender a los pasajeros. Menciona la teoría del riesgo creado y la responsabilidad civil objetiva (ver folio 567) como sustento de su petición, e indica que la primera consiste en que el sujeto que ejerce o se aprovecha económicamente de una actividad , con implicaciones peligrosas para los demás, debe soportar sus inconvenientes. Solicita que se declare con lugar el recurso, se declare la ineficacia de la resolución y se condene solidariamente a la empresa dicha a todos los rubros otorgados en la s sentencia número 683-2015 y 498-2016 (esta última es la que está pidiendo que sea declarada ineficaz) del Tribunal de San José (ver folio 568) de manera directa. No existe pronunciamiento de las demás partes.
II
Considerando II
De previo a analizar el reclamo de la parte recurrente, es necesario hacer una breve acotación con el fin de analizar si el a quo se mantuvo dentro de los lineamientos girados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en la resolución número 1695 de las 20:54 horas del 17 de diciembre de 2015, emitida por una integración distinta a la actual. En esta se declaró con lugar el recurso interpuesto por la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, según la parte dispositiva. Además, aunque no se hizo referencia expresa a los efectos de esta decisión, de ella se infiere que la sentencia 683-2015 , emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y cuya impugnación fue resuelta en dicha oportunidad, fue anulada parcialmente, solo en cuanto a la condena en abstracto por el daño material producido por el encartado y demandado civil Nombre01 y, por conexidad, las costas. Además, se anuló la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria que se dirigió contra la empresa Servicios de Microbuses Alajuela San José Limitada . Es acerca de esos temas que se ordenó el juicio de reenvío, y sobre lo cual debía pronunciarse el Tribunal de juicio. Luego de revisar la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que el a quo se pronunció respecto de lo ordenado por la resolución número 1695-2015, por lo que se continuará con el análisis del reclamo formulado por la impugnante. II
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Considerando I
El alegato es improcedente. El Tribunal de juicio estableció que debía eximirse a la empresa de transportes por la existencia de culpa de la víctima, para lo cual determinó: “En relación con la acción civil resarcitoria planteada por la actora civil en contra de la Empresa denominada Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y en consecuencia sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la señora [Nombre04 003]. Los hechos demostrados en esta sentencia demuestran que la empresa demanda (sic) no ha incurrido en ningún supuesto de responsabilidad civil. (…) El servicio público que brinda la empresa de transporte demandada solo puede verse exenta de los daños sufridos por quienes reciban un servicio durante el mismo cuando se esté en presencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o el hecho de la víctima, al tenor del (sic) del Código Civil. Los dos primeros no son supuestos a considerar en el caso bajo examen, más (sic) si el tercero, sea un hecho de la propia víctima. La acción del occiso de resistir el asalto fue la que provocó la lamentable decisión del agente activo del delito para detonar el arma y consecuentemente provocarle la muerte a la propia víctima. La legítima defensa ejercida por el occiso, como se sabe, es una causal que excluye la antijuridicidad de su actuar y que el ordenamiento jurídico tolera, más (sic) no promueve, es decir repeler la violencia con violencia es una decisión propia de cada quien de modo que al escoger esta vía y usar su propia arma para enfrentar violentamente la acción violenta (sic) del delincuente la víctima salió del ámbito de protección que la empresa podría ofrecerle y la empresa en consecuencia dejó de tener la obligación objetiva que le impone el numeral 35 supra citado (…) Como se puede observar, el ordenamiento no le exigía a la víctima tomar la iniciativa de repeler con violencia la sustracción masiva en curso y en perjuicio de todos los pasajeros que ejercía Nombre01 y de haber actuado con mesura no hubiere resultado abatido, tal cual no les sucedió al resto de pasajeros que estaban también siendo asaltados” (cfr. folios 560 a 562). Como se observa, el razonamiento del Tribunal toma el acto de legítima defensa desplegado por el ofendido ante una agresión ilegítima del encartado sentenciado, y le da una interpretación tergiversada de sus implicaciones legales. Ello, debido a que para que se aplique la excepción de culpa de la víctima, se requiere que la acción ejecutada por esta sea la que desencadene la causalidad que produce el daño. En el presente caso, según los hechos probados en la sentencia número 683-2015 emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, todo se originó en la conducta que desplegó el imputado Nombre01 y otro sujeto desconocido cuando amenazaron con armas de fuego a los pasajeros de un autobús para despojarlos de sus bienes y, en defensa propia y de quienes viajaban en él, el señor [Nombre04 001] usó el arma de fuego que portaba, desencadenándose un intercambio de disparos, producto de lo cual perdió la vida (ver folios 439 a 440). Como se observa, la causalidad fue puesta en marcha por el sentenciado, quien eligió un arma de fuego como medio intimidatorio, aceptando las consecuencias de su uso. Así, no podría establecerse que el impulso causal fue de la víctima, porque esta, más bien, intentó intervenir en los acontecimientos puestos en movimiento por los asaltantes con el fin de evitar el despojo de los bienes. Es por esto que no puede avalarse el criterio del Tribunal de juicio encaminado a responsabilizar, civilmente, al agraviado por su muerte. No obstante lo anterior, esta Cámara debe mantener el rechazo de la acción civil resarcitoria dirigida contra la empresa Servicios de Microbuses Alajuela San José Limitada, aunque por razones diversas a las brindadas por el a quo. Para ello se ha tomado en cuenta que la responsabilidad civil tiene dos orígenes, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo va de la mano con la demostración de una acción dolosa o culposa, según se establece en el del Código Civil y el objetivo tiene relación con el régimen específico que, por ley, se fijó para cada caso particular, sin que exista, para su demostración, la obligación de probar la presencia de dolo o culpa. En el presente asunto, indudablemente, la recurrente plantea una discusión dirigida a determinar si se le puede atribuir este segundo tipo de responsabilidad a la empresa que brindaba el servicio público donde ocurrió la muerte del agraviado. Para ello, se debe examinar la concurrencia de algunos elementos, los cuales tienen que ser demostrados en el proceso, con el fin de poder concluir si se le puede o no exigir la obligación de reparar el daño producido. Al respecto, resulta necesario referir lo dicho por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “Asimismo, es importante considerar, por su influencia en eltema probatorio, que los elementos determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil, sea esta subjetiva u objetiva, son: una conducta lesiva (la cual puede ser activa o pasiva, legítima o ilegítima), la existencia de un daño (es decir, una lesión a un bien jurídico tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores, y en la mayoría de los casos la verificación de un criterio de atribución, que dependerá del régimen legal específico. En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata deuna valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada,según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstanciasespecíficas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de20085, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006). En este punto, es importante aclarar que la comprobación de las causas eximentes (culpa de lavíctima, de un hecho de tercero o la fuerza mayor), actúa sobre el nexo de causalidad, descartando que la conducta atribuida a la parte demandada fuera la productora de lalesión sufrida.” (Resolución número 399-F-2009, de las 10:45 horas del 23 de abril de 2009; en el mismo sentido, pueden consultarse la resolución 398-F de las 10:40 horas del mismo día y año). En el presente caso, la recurrente indica que el marco legal aplicable para exigirle a la empresa de transporte público una indemnización, es el que dicta la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley número 7472), ya que, de acuerdo con los hechos probados, la muerte del señor [Nombre04 001] acaeció en un autobús de la ruta que Servicios de Microbuses Alajuela San José Limitada prestaba en esa época. Así que, primero que todo, se debe examinar esto, con el fin de establecer si ese es el marco legal de responsabilidad aplicable. Según los hechos probados de la sentencia número 683-2015, emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (ver folios 439 a 440 del legajo principal), el ofendido viajaba en un servicio de transporte público cuando dos sujetos -quienes también habían abordado el autobús- amenazaron con armas de fuego a los pasajeros y al chofer requiriéndoles la entrega de todos sus bienes. Es por esto que [Nombre04 001] sacó el arma de fuego que portaba y la accionó contra uno de los asaltantes, quien respondió de igual forma contra el agraviado, acabando con su vida. El artículo primero de la ley numero 7472 indica: “El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas”. Esta misma ley define qué debe entenderse como consumidor en el artículo dos: “Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano –en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros”. Por su parte, el numeral 31 de este cuerpo normativo establece que “Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo; los productores y los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas”. Con base en los artículos anteriores, todo parece indicar que la relación de consumo del servicio de transporte que se instauró en el momento en el cual el ofendido abordó el autobús y canceló su pasaje (no hay prueba en contrario que demuestre que no se dieron así los hechos) permite la aplicación del régimen de responsabilidad contenido en esta ley especial. Asimismo, el numeral 32 establece cuáles son los derechos fundamentales e irrenunciables que se le reconocen a los consumidores, entre los que se encuentran: “(…) a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. (…) f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda. (…)” De acuerdo con esto, la ley en mención dispuso un régimen de responsabilidad objetiva en el artículo 35, el cual indica: “El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor” (La negrita es suplida) Así, esta norma prevé dos tipos de responsabilidad objetiva. La primera cuando el daño es el producto de informaciones inadecuadas o insuficientes o se origina en la utilización y los riesgos del bien o el servicio que se brinde por parte del comerciante, lo que implica una relación directa entre quien brinda el servicio o el bien y el consumidor. En este presupuesto existe una circunstancia expresa que excluye la obligación de responder por la afectación producida, cuando se demuestre que el daño ha sido ajeno a quien daba el servicio o comerciaba el bien. La segunda, cuando permite que técnicos, encargados de la elaboración y el control también respondan solidariamente por la afectación producida, sin que se entienda que esta debe –necesariamente- excluir la primera o viceversa, pues la norma autoriza el reconocimiento solidario de la obligación de reparar. En el presente asunto, por las condiciones en las que se dieron los hechos, esta norma es aplicable en su primer supuesto, pues estamos frente al proveedor de un servicio (Servicios de Microbuses Alajuela San José Limitada) y un sujeto que era el consumidor de este ([Nombre04 001]), debiendo analizarse si su fallecimiento (daño producido) durante el asalto al autobús (conducta lesiva realizada por el sentenciado Nombre01) fue en razón de la utilización y riesgos del servicio que le brindó el comerciante (causalidad específica para este régimen de responsabilidad objetiva). Este último requerimiento, precisamente, es el que nos obliga a examinar el de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, cuando refiere que no debe reparar el daño quien ha sido ajeno a este. Ahora bien, se ha dicho que: “Corre por cuenta del accionado probar que es ajeno a la producción del daño, es decir, debe demostrar la concurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Asimismo, el demandado puede liberarse de la responsabilidad en el tanto logre comprobar que el régimen establecido en el cardinal 35 de la Ley de Defensa del Consumidor no le es aplicable, ya sea porque no concurren en la especie los presupuestos subjetivos para su aplicación (por ejemplo, si las partes no se encontraran en una relación de consumo), o bien, en el caso específico de la teoría del riesgo que contempla dicha norma, que este no se ubica en un grado de anormalidad.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 1308-F, de las 11:20 horas del 17 de diciembre de 2009) . De acuerdo con esto, y al descartarse la presencia de culpa para exigir la responsabilidad civil objetiva para quien brinda un servicio, la causalidad nos obliga a analizar cuál es el riesgo que genera la actividad que desarrolla quien ofrece ese servicio, y cuál sería la condición “normal” de este (y por consiguiente, la que impondría los límites por los que respondería la empresa que brinda el servicio), para lo cual se toma en cuenta la definición de la Real Academia Española, que señala que “normal” es lo que "por su naturaleza, forma o magnitud, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano" (http://dle.rae.es/?id=QcGec7P). En razón de esto, para determinar cuál es el funcionamiento de la empresa de transportes dentro de la normalidad, debemos acudir a la normativa vigente que la rige para establecer en qué consiste el servicio que brinda la empresa dicha y qué debe considerarse dentro del riesgo habitual generado por su actividad. Así, la ley número 3503 denominada Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, establece en su artículo primero: "El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas". De conformidad con esto, el numeral 17 establece una serie de obligaciones para el concesionario que brinda el transporte, indicándose las siguientes: "a) No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes. b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados. c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y calidad igual o mejor. d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta información, por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión. (Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)". Esta serie de responsabilidades del concesionario se unen a la contemplada en el artículo 20, en el cual se establece la obligación de que el empresario debe contratar choferes que posean una licencia especial para conducir este tipo de vehículos; también a la que ordena que las paradas que se realicen para dejar o subir pasajeros sean las que establece el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver artículo 8 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores). A esto se unen las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito vigente para el momento en el cual ocurrió el incidente que acabó con la vida del ofendido (Ley número 7331), y que están dirigidas a establecer cuáles son los parámetros de normalidad en la conducción de vehículos en general (respeto a las paradas establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, velocidad en la circulación, atención a las señales de tránsito verticales y horizontales, forma de conducir, entre otras). Tomando en cuenta todo lo anterior, esta Cámara considera que la muerte del señor [Nombre04 001] dentro del autobús que atendía la concesión de transporte público, no puede atribuírsele como un riesgo propio o normal del servicio que se brindaba, eliminándose con ello la causalidad entre este y el resultado dañoso. En primer lugar, se tuvo por demostrado en la sentencia número 683-2015 (firme al día de hoy) emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que el servicio de transporte se estaba ejecutando de manera usual (normal) y que, los sujetos que amenazaron con armas de fuego a los pasajeros de dicho autobús, lo abordaron haciéndose pasar por usuarios, ya que lo esperaron en una de las paradas oficiales, en las que requirieron su servicio. Con esto se recalca que el asalto fue producido por agentes externos a la empresa. En segundo lugar, la muerte no fue el producto directo de la forma en la cual se estaba ejecutando la conducción por parte del chofer de la unidad, ni sobrevino por algún tipo de insuficiencia en el servicio que debía brindarse al usuario que aumentara el riesgo de este. Finalmente, tampoco se tuvo por cierto que el enfrentamiento fuera producido por algún funcionario de la empresa en cuestión, por lo que el resultado no tiene una conexión causal con las acciones -de transporte- ejecutadas por la demandada civil. Con base en todo lo dicho, no puede establecerse que el fallecimiento del agraviado haya sido consecuencia directa del riesgo normal creado por el servicio que se le brindaba, sino que se cataloga como un evento que lo sobrepasa, convirtiéndose en un daño "anormal". Si se relaciona esto con el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, encontramos que este es el supuesto que exime de responsabilidad objetiva a la empresa que brinda el servicio cuando el legislador estableció que "Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño". De acuerdo con los hechos probados, no es posible relacionar a la empresa de transportes con la muerte producida por el imputado, por lo que se concluye que el daño fue ajeno a la demandada civil y, en consecuencia, debe mantenerse la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria que dictó el Tribunal de Juicio, en cuanto a Servicios de Microbuses Alajuela San José Limitada, aunque por razones distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. Por todo lo anterior, se debe declarar sin lugar el reclamo formulado por la impugnante.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la licenciada Karla Nancy Martínez Solano, representante de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. NOTIFÍQUESE. - Ana Isabel Solís ZamoraRosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal Expediente: 08-021048-0042-PE(10)Imputado : Nombre01 Ofendido : [Nombre04 001]Delito : HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROJPSALAS 2