En el año 2009 se produjo una nueva reforma, introducida por ley número 8720 que es la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, que de nuevo restringió la causal de interrupción a que se tratara de la convocatoria por primera vez a la audiencia preliminar –es decir, restringiéndola nuevamente- mientras que en cuanto al señalamiento de fecha para debate se mantuvo tal cual se introdujo, solamente que en esta reforma le correspondió ser el inciso d. Finalmente, la reforma que introdujo la ley número 9095 que es la que ha definido el texto actual vigente de la norma de comentario, contempla la convocatoria a audiencia preliminar sin restricción y el señalamiento de la fecha para debate como causales de interrupción de la prescripción. Lo ocurrido con la conceptualización de la audiencia preliminar como acto que interrumpe la prescripción y sus sucesivas reformas y modificaciones, revela, más allá de la inconsistencia legislativa, la discusión en cuanto a si debía restringirse o no, lo que tiene claro origen en la importancia que se pueda dar a la duración de los procesos penales en la fase intermedia, que no debería prolongarse innecesaria e injustificadamente, como tampoco lo puede ser ni en fase de investigación ni en juicio. Sin embargo, esta discusión no se ha presentado en el caso del señalamiento de fecha para debate, que desde que fue introducida se ha mantenido sin modificaciones que impliquen restringir su ámbito o realizar distinciones. Por ende, ni desde el punto de vista de una interpretación histórica del texto de la norma, como tampoco de una interpretación sistemática, sería procedente distinguir donde el legislador no lo ha hecho, sobre todo porque las mismas reglas de la experiencia dan cuenta de los avatares que pueden llevar a que la definición de la fecha de debate –entiéndase del inicio del juicio- no se realice sólo una vez, como sería lo deseable, sino que pueda sufrir modificaciones. La juzgadora en la sentencia se limita a indicar que en su criterio la norma debe interpretarse en el sentido de que sea únicamente el primer señalamiento para debate, sin dar ningún sustento a esa posición, limitándose a señalar que cualquier otra interpretación iría en contra del imputado, afirmación que tampoco sustenta de forma alguna. La lectura que hace la juzgadora, por lo dicho, ni está fundamentada ni encuentra respaldo alguno. Adicionalmente, mencionó que la Sala Constitucional había interpretado que solamente el primer señalamiento a debate interrumpía efectivamente la prescripción, sin indicar la fuente o bien el o los precedentes jurisprudenciales que así lo señalan. Por el contrario, el repaso de los pronunciamientos de la Sala Constitucional en cuanto a este tema, evidencia que el órgano contralor de constitucionalidad ha considerado en jurisprudencia reiterada que, en primer lugar, no existe un derecho a la prescripción de la acción penal, aún cuando ha enfatizado que sí existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, así como en la necesidad de que los plazos establecidos sean razonables; luego, ha dicho que el establecimiento y la definición de las causales para regular los plazos e interrumpir o suspender el curso de la prescripción, es de resorte exclusivo del legislador y su interpretación y alcances, propia de la labor del juez ordinario y no del juez constitucional, por ser un asunto de legalidad ordinaria. Por último, también se ha precisado que, en tanto los supuestos de interrupción y los plazos sean razonables, no corresponde al órgano contralor de constitucionalidad la pertinencia o definición de esos aspectos. Así, en el precedente número 4397-99, de las 16:06 horas del 8 de junio de 1999, se resumen todos los elementos antes citados, al señalarse por la Sala Constitucional “[…] Varios son los elementos que deben hacerse notar respecto de la prescripción de la acción penal -ya señalados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de este instituto jurídico. Primero , que la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no […]", posición que además se encuentra en los precedentes número 6426-96 de las 15:42 horas del 27 de noviembre de 1996, [Telf2], de las 15:18 horas del 31 de enero de 2001, 2008-18572, de las 14:52 horas del 17 de diciembre de 2008. Esta posición se ha recalcado en precedentes de más reciente data, por ejemplo el 2010-17569 de las 14:43 horas del 20 de octubre de 2010, oportunidad en la que se indicó “[…] La determinación de los plazos y causales de interrupción de la acción penal no constituye un problema de constitucionalidad. Conforme se ha resuelto en forma reiterada por esta Sala, no existe un derecho constitucional a la prescripción y en consecuencia, la determinación de los plazos, causales de suspensión, interrupción, cómputo y demás circunstancias, constituyen aspectos de competencia exclusiva del legislador ordinario, sin que se encuentre sobre el particular, constreñido a lo dispuesto en forma directa por alguna norma o principio constitucional. Claro está, no podría el legislador desconocer el contenido del principio de seguridad jurídica y el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, ambos de rango constitucional y ligados al tema de la prescripción de la acción penal. El juez, por su parte, es quien debe interpretar y aplicar las normas previstas sobre la prescripción, a los casos concretos que se someten a su conocimiento, sin que corresponda a esta Sala, determinar cómo deben interpretarse las normas sobre la prescripción, cómo debe realizarse el cómputo de los plazos y qué actos tienen efectos interruptores o no […]”. Así las cosas, no encuentra esta Cámara que la Sala Constitucional haya sostenido una posición como la que mencionó la juzgadora en la sentencia. La circunstancia de que el propio legislador, una vez introducido el señalamiento de fecha para debate como causal de interrupción, no la haya modificado, para reducirla o ampliarla, es una situación que tiene su origen en la forma en que normalmente se presentan algunas situaciones en etapa de juicio –reglas de la experiencia- y por ende, la posibilidad de que se determinen varias fechas para el efectivo inicio del juicio. El hecho de que cada una de ellas interrumpa la prescripción no es irrazonable y se encuentra dentro de los márgenes de acción legislativa, conforme la propia Sala Constitucional lo reconoce. A modo de ejemplo, tenemos que solamente en este caso concreto, se han presentado circunstancias particulares, propias del desarrollo del proceso, que han obligado a señalar fecha para debate, de manera originaria, por así decirlo, en dos ocasiones, la primera cuando se realizó el juicio y se dictó la primer sentencia y la segunda, cuando debió realizarse el juicio de reenvío –es decir un nuevo juicio pleno- según lo que dispuso esta Cámara al conocer del entonces recurso de casación contra dicho fallo, ambas con claro efecto interruptor del curso de la prescripción. Ciertamente no podrían pasar desapercibidas algunas circunstancias del trámite que se ha dado a este caso, por ejemplo, que precisamente una vez ordenado el juicio de reenvío, la fecha para su realización se programase para un año después, pues se hizo el señalamiento en fecha 26 de marzo de 2012, para celebrarse el 18 de marzo de 2013. A escasos cuatro días de que se concretara la fecha para el juicio, específicamente el 4 de marzo de 2013, tal señalamiento se dejó sin efecto, aludiéndose a una reprogramación de agendas y se indicó a las partes que se les comunicaría posteriormente el señalamiento de fecha para debate. Esta resolución de dejar sin efecto no tiene efecto interruptor por cuanto no programo ni señaló la nueva fecha para debate, pero sí es claro que se realiza a pocos días del debate y la fecha programada un año atrás, causando un retraso al proceso. Posteriormente, al borde del vencimiento del plazo de prescripción, en el mes de agosto de 2013, específicamente el 13 de agosto de 2013 –es decir cinco meses después de haberse dejado sin efecto el señalamiento para debate- a pocos días de que feneciera el plazo de prescripción de la acción penal, se convocó a las partes para la celebración del debate, para el día 5 de noviembre, fecha en que finalmente se dicta la sentencia objeto del recurso que ahora se conoce. Es posible afirmar que en este asunto se ha utilizado la vocación interruptora del señalamiento de fecha para debate, para prolongar de manera injustificada el proceso y en concreto la celebración del debate, que es consecuencia de un juicio de reenvío dispuesto por el órgano de alzada. Esto significa que se trata de un proceso que ya consumió todas las etapas previas al juicio e incluso un primer debate, todo lo cual hace absolutamente injustificado que la definición de la situación jurídica del acusado y la realización del juicio de reenvío se difiera en el tiempo de manera tan dilatada. No son ajenos a esta Cámara los inconvenientes y la presión que sobre las agendas de los Tribunales de Juicio se presentan, pero lo cierto es que en casos como el presente, en que el proceso ya ha tenido un desarrollo prolongado en el tiempo y se ordena un juicio de reenvío, éste no puede postergarse de manera prolongada y antojadiza, menos aún utilizando el efecto interruptor de la fecha para debate como un elemento a favor de la Administración de Justicia, para postergar y diferir en el tiempo el proceso en contra del derecho del imputado a que sea definida con prontitud su situación jurídica, en un plazo razonable, comportamiento que resulta abiertamente insostenible. Esto, a pesar de sus implicaciones, a lo sumo daría pie a la aplicación del régimen disciplinario, pero no permite aceptar la interpretación que se adoptó, sin sustento alguno, en la sentencia. Los principios de razonabilidad, de justicia pronta y cumplida y de tutela judicial efectiva tienen rango constitucional e impregnan, desde luego, la interpretación de los institutos y las normas penales y procesales. La juzgadora ni siquiera echa mano de tales principios para sustentar su posición y si bien es cierto en este caso se nota una dilación que no se justifica, en la calendarización y celebración del juicio ordenado en alzada al órgano a quo, el texto legal que confiere al señalamiento de fecha para debate vocación interruptora no hace distinciones y la aplicación de tales principios no permitirían restringirlo en los términos que señala la sentencia, pero sí podrían dar margen para que se investigue desde el punto de vista disciplinario, las razones por las cuales esta causa demoró casi un año y ocho meses para que finalmente se celebrara el debate del reenvío. Precisamente así lo ha interpretado la Sala Constitucional, en el precedente número [Telf2] supra citado y también en el precedente número [Telf3], de las 14:52 horas del 13 de febrero de 2008. Por todas las razones expuestas, lleva razón el Ministerio Público y procede acoger el reclamo. Se decreta la ineficacia total de la sentencia y se dispone el reenvío ante el Tribunal, con integración distinta, para que a la mayor brevedad proceda a señalar el juicio y celebrar el debate, con el objeto de definir la situación jurídica del acusado. Deberá el Ministerio Público estar vigilante de que tal señalamiento se realice con la máxima prioridad, gestionando si es preciso, el pronto despacho, en tutela del derecho de justicia pronta y cumplida. Comuníquese a la Inspección Judicial lo resuelto, para lo que corresponda.