El recurso se declara con
lugar, por lo que se dirá. En tratándose de víctimas de delitos
sexuales, en efecto, los Tribunales han de prever no incurrir en la
revictimización de las o los agredidos, aunque, como en este caso, se trate de
una mujer adulta joven, pues por la índole de ese tipo de delincuencias es
indiscutible la afectación, entre otros, del pudor de las personas, que impide,
la más de las veces, que los o las agraviadas se expresen con entera libertad,
máxime si como en el presente caso, se permitió la permanencia de público en la
sala de debates. Sin embargo, la inobservancia de prever un ambiente cómodo a
la víctima no es, por sí solo, un vicio que cause la nulidad de la sentencia
como lo gestiona el Ministerio Público, sino las consecuencias, apreciables en
la sentencia, que deriven de esa omisión. Es, entonces, en cada caso particular
donde el Tribunal debe apreciar las circunstancias, no solo de la víctima
-edad, fragilidad, condiciones anímicas-, la gravedad del delito, sino también
las particularidades de la persona acusada, y la afectación que al derecho de
defensa se produzca, pues es claro que de frente a los derechos de la víctima y
los del acusado, alguno deberá ceder. Al tenor de la sentencia de mérito,
primeramente, no se comparte, como lo resolvió la mayoría del órgano a quo,
al rechazar la gestión del ente acusador para declarar la privacidad del debate
y que la ofendida no tuviera contacto visual con el acusado, que una decisión
de esa índole vulnere el principio de publicidad y, menos el de inmediación
regulado en el numeral 328 del Código de Rito, por el derecho del imputado a
observar a la persona o personas que declaren contra él (cfr. acta de debate a
folio 129 y archivo c0003130321100010.vgz a partir de la secuencia de las
10:08:41), pues tanto la normativa procesal como las reglas prácticas proveen
los remedios para paliar sus consecuencias negativas. El retiro del
público de la audiencia es una posibilidad procesal. Así, el numeral 330,
inciso a), del Código Procesal Penal autoriza limitar la publicidad del debate
total o parcialmente, para que en forma privada declaré quien, como en este
caso, vea afectado su pudor. Esto es, no otra cosa, que la salida momentánea de
los particulares de la sala de juicio, pues era obvio que, por tratarse de un
delito de carácter sexual, la víctima debía referirse a partes intimas de su
cuerpo, y más aun, si se le exigió ser descriptiva, lo que debe estimarse, en
efecto, pudo afectar su descripción del hecho, pues no era lo mismo que debiera
referirse a la agresión gestualmente frente a las partes procesales, como que
también debiera hacerlo para el público presente e, incluso, a la vista del
presunto agresor. En consecuencia, conforme la norma
antes citada, bien podía ordenarse la salida del público mientras declaró la víctima.
Pero, tampoco, una decisión de ese tipo afecta el principio de inmediación, ni
la posibilidad del imputado para observar a la deponente, como estimó el a
quo, al trasladarlo detrás de un biombo dentro de la sala, ya que lo que se
persigue es que los testigos no lo observen a él, no que éste no mire o escuche
a los declarantes, y no hay ningún menoscabo al derecho de defensa en tanto se
permita la comunicación plena del defensor con su cliente, incluso, facilitando
por su medio la formulación de preguntas y para lo cual, bien puede crease un
espacio para que, antes de terminar el interrogatorio, el defensor consulte con
el imputado. Es decir, es el Tribunal de Juicio el llamado a valorar las
condiciones en que se ha de producir un testimonio y
apreciar en que tanto el o la declarante se verá afectado, si no se ha
propiciado un ambiente idóneo para evitar la revictimización. Sin embargo, en
este caso, no solo no hay un pronunciamiento de esa índole, pese a que en
efecto puede observarse que la víctima se mostró muy afectada anímIcamente, al
tanto que su relato lo interrumpió constantemente con llanto, requirió de agua,
y de palabras tranquilizantes (véase archivo c0003130321100010.vgz a partir de
la secuencia de las 10:28:41), lo que, entonces, tal y como lo alega la
representación fiscal, pudo incidir en su testimonio, pues adicional a esa
carga emotiva, el ambiente en que se desarrolló el debate no fue propicio
virtud de la decisión del Tribunal, permitiendo la permanencia de público, y
aun del mismo imputado de cara a la ofendida, de modo que no se produjo un
relato fluido. Pero más gravoso aun, y este tema se aborda de oficio, conforme
prevee el numeral 460 del Código Procesal Penal, es que el órgano a quo
le resta credibilidad a esa declaración, no apreciando lo que la ofendida narró
en el debate y bajo las condiciones en que se produjo su relato, sino a partir
de lo que ésta expresó en su denuncia, la que, entonces, es apreciada en su
contenido para construir la duda que favorecer al imputado. Así, señala las
Juzgadoras que. "...se tiene que al momento de interponer la denuncia la
ofendida Y. narró según la grabación que se aporta en formato DVD, esto debido
a que el proceso inició bajo el trámite de los procesos expeditos de
Flagrancia, y dijo como el día de los hechos ella observó al imputado en pleno
San José centro, cuando se disponía a cruzar la calle, y que en el momento en
que ella se dispone a tomar el otro lado de la acera el imputado C. quién le
ofrecía una especie de perfumes a otras personas, se le acercó, y se las
ofreció vender a ella, que éste portaba estas colonias en su mano, y que le
insistió en varias ocasiones para que se las comprara, pero que en determinado
momento se le acercó aún más, le dijo tome, tome y la tocó con la mano que
portaba la colonia en su pecho izquierdo, esto con el puño cerrado.
Posteriormente, explica la forma en que se da este tocamiento al decir según
relata en el minuto 13:39 de la denuncia, que el imputado C. la golpeó en
su pecho con la mano que portaba la colonia, por lo que ella reaccionó lo
rempujó y se retiró, momento en el cual el imputado la insultó y la persiguió. Buscó ayuda policial y lo detuvieron en su presencia. Esta
es en síntesis la declaración que ella refirió al
momento de tomársele la denuncia, el mismo día de los hechos y a escasas dos
horas de acontecido. Teniendo clara la versión inicial que da la ofendida del
acontecimiento perpetrado en su perjuicio, vemos que contrario a ello, al
momento de recibírsele su declaración en juicio, la ofendida Y. da una dinámica
idéntica en cuanto al lugar y hora en que se da el hecho, así mismo refiere al
igual que en la primera oportunidad que el imputado fue quién ese día se acercó
y le insistió en venderle una colonia que portaba en su mano, tal y como lo
hacía minutos antes con otras personas que estaban en el lugar, y que inclusive
también trato mal de palabra. Sin embargo, contrario a su anterior
versión, la ofendida detalla una dinámica al momento de darse el hecho
distinta a la descrita inicialmente; es decir en un primer momento la ofendida
refiere que el imputado la toca con la misma mano que portaba en ese momento el
perfume, es decir la mano derecha, y que dicho tocamiento se da precisamente
cuando éste insiste en vendérselo, a manera de golpe y con el puño cerrado ya
que en esa mano portaba la colonia. Sin embargo, en su versión final ante el
Tribunal la ofendida indica que el tocamiento fue con la mano izquierda, y
describe frente al tribunal y las partes una especie de caricia o rosamiento en
su pecho izquierdo y no un golpe como narró tiempo atrás..." (cfr. folios 143
a 144). Esta técnica comparativa y el valor que
corresponde darle a las denuncias y otros documentos en que consten versiones
dadas por la víctima durante el curso de las averiguaciones preliminares, desde
vieja data y en forma recurrente, ha sido rechazada por este Tribunal, con una integración
parcialmente distinta, haciendo ver al respecto que: "...el procedimiento empleado por algunos tribunales de
instancia según el cual se analiza la denuncia y a ella se le contrapone la
declaración oral, de modo que si ésta no coincide en todo con aquella se estima
que hay 'variaciones esenciales' del relato que le restan valor probatorio a la
declaración y hacen emerger la duda a favor del imputado, inobserva uno de los
principios básicos del proceso penal diseñado por nuestro legislador cual es la
oralidad que, necesariamente, va acompañada por los principios de inmediación y
contradictorio, pues los órganos de instancia que así proceden inician sus
análisis aceptando lo expuesto por los denunciantes (manifestaciones que no
fueron recibidas con dichos principios por lo que se desconoce el nivel de
mediatización e interpretación que han podido tener) con lo que implícitamente,
y sin ninguna fundamentación, dan por cierto esto y no lo referido en debate y,
además, parten de la premisa –errónea– que el relato debe
mantenerse incólume hasta en el mínimo detalle, olvidando que en este tipo de
delitos, por la edad que suelen tener las víctimas y la reiteración de los
actos que se suele describir, a más del impacto psicológico que ellos le
producen al ofendido y el tabú social que rodea a todo lo sexual, es muy
difícil que esa exactitud se dé sin que, por ello, se esté faltando a la
verdad. Es decir, que no cabe hacer una contraposición de la declaración oral
con la prueba documental en donde se plasmen ciertas manifestaciones de los
declarantes en debate, pues los documentos no tienen la virtud de sustituir a
las declaraciones sino, a lo sumo, de complementarlas" (Ver, por
todos, voto número 2008-1072 de las 15:50 horas del 23 de octubre de 2008,
Chinchilla, Salinas y Zúñiga). De acuerdo con lo anterior, es necesario
establecer que resulta del todo improcedente la pretensión de obtener una
confrontación entre la declaración de viva voz rendida por la ofendida en el
debate y las manifestaciones que habría vertido en la denuncia que en su
momento interpuso, pues es obvio que este último documento, aun que conste en
formato dvd, no cumple los requisitos exigidos por la ley para ser considerado
como un testimonio, sino que su función fue únicamente la de servir como
denuncia, presentada ante la Fiscalía de Flagrancia, es decir, la notitia
criminis del delito acusado. Desde esta perspectiva, la credibilidad o no
de la víctima, debe construirse a partir de la valoración en conjunto de su
testimonio con los demás elementos probatorios incorporados al debate, pero no
porque: "...las diversas versiones
que rindió la ofendida de los hechos hace dudar al tribunal sí efectivamente
este acto fue realizado con intención lasciva y libidinosa"
(cfr. folio 144), cuando lo cierto es que la agraviada solo dio una versión, la
que brindó en el debate. Consecuencia de lo expuesto, no solo se evidencian los
yerros que señala la recurrente, sino los que, de oficio, advierte este Tribunal. Por ende, se acoge el recurso interpuesto, se
anula la sentencia y se ordene el reenvío ante el mismo Tribunal, con distinta
integración, para nueva sustanciación.