PODER JUDICIALTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2013-0187Expediente: 12-001271-1092-PE (6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece.RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, nativo de [...], por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Edwin Salinas Durán y las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas. Se apersonaron en esta sede, la licenciada Maureen Iong Ureña, fiscal auxiliar, el licenciado Christian Fernández Mora, fiscal de impugnaciones, en representación del Ministerio Público, y la licenciada Adriana Gómez Calderón, defensora pública del imputado; y,
RESULTANDO
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Resultando 1
Que mediante resolución oral dictada en audiencia celebrada a las diecinueve horas con ocho minutos del veinticinco de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea avaló una conciliación entre el encartado y el ofendido, su padre, en virtud de la cual el primero debía cumplir, como plan reparador, la obligación de internarse en el Hogar Salvando al Alcohólico por quince días, y asistir a charlas en ese lugar, por seis meses, para tratar sus problemas de adición, comprometiéndose a presentar los comprobantes respectivos, no molestar, ni perturbar o intimidar a su padre, y residir en un domicilio diferente (ver acta de folios 17 a 19).
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Resultando 2
Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Maureen Iong Ureña, fiscal auxiliar del Ministerio Público, interpuso el recurso que aquí se conoce.
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Resultando 3
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el juez Salinas Durán, y;
CONSIDERANDO
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Considerando I
La licenciada Maureen Iong Ureña, plantea recurso de apelación de sentencia contra el auto emitido por el Tribunal de Flagrancia en el que se homologó la conciliación entre el encartado y el ofendido. Como único reproche alega que se aplicaron erróneamente los del Código Procesal Penal. Luego de hacer referencias genéricas a la procedencia del recurso, que ya se han presentado en similares casos, señala la apelante que el bien jurídico tutelado en el delito de desobediencia no es disponible para las víctimas denunciantes pues se trata de la autoridad pública y, en todo caso, serían varios afectados por lo que no cabe la medida con oposición fiscal, como la hubo en este caso. Solicita la admisión del recurso y la nulidad de lo resuelto. La defensa pidió que se declarara inadmisible la gestión.II.- Sobre la admisibilidad del recurso: Lo primero que debe dilucidarse es si el recurso de apelación de sentencia es admisible contra dicha resolución. El numeral 458 del Código Procesal Penal dispone: Desde esta perspectiva, puramente literal o gramatical de la norma de referencia, al ser lo recurrido un auto que, además, no pone fin al proceso desde que hay que esperar el plazo para determinar si se cumplió o no lo pactado, habría que concluir que no cabe el recurso. Empero, la norma recoge el principio de taxatividad objetiva y, sobre este, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional sobre la forma en que debe compatibilizarse dicho principio con el derecho constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (artículo 41 constitucional). Fue así como, aludiendo al mismo tema pero cuando estaban vigentes únicamente las reglas de la casación en materia de impugnación de sentencias penales, dicho órgano, mediante jurisprudencia vinculante ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), refirió, en términos generales, que los numerales que regulan la admisibilidad objetiva de las impugnaciones no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten aceptando otros supuestos en atención a dicho acceso a la justicia y a una justicia pronta (ver votos 2001-856 y 2002-8591), último en el que se indicó: "sobre las posibilidades de que gozan tanto el sentenciado como la víctima de recurrir los fallos que perjudican sus intereses, ya este Tribunal Constitucional, en otras oportunidades, ha dejado sin efecto ciertas limitaciones que injustificadamente tienden a restringir el derecho de los sujetos referidos de que un tribunal superior enmiende graves errores de juicio, con la mayor celeridad posible. Así, por ejemplo, en la sentencia Nº282-90 de las 17:00 hrs. de 13 de marzo de 1990, la Sala desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 incisos 1) y 2) del Código de Procedimientos Penales, otorgándoselo al recurrente en el caso concreto. En este sentido, se ha señalado sobre el recurso de casación que no debe ser regulado, interpretado, o aplicado con criterio formalistas –los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, pues de lo contrario se viola la tutela judicial efectiva, consagrada por el constitucional. Además, el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es absolutamente claro e incondicionado en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir el fallo para ante un superior, lo cual –como se dijo con anterioridad– también se extiende a la víctima como sujeto del proceso penal, quien disfruta, en términos generales, de la posibilidad de recurrir aquellas resoluciones en que se desestima la causa penal o se dicta el sobreseimiento definitivo, en los términos en que se encuentra previsto por los inciso c), 282 párrafo 3º, 315 y 340 del Código Procesal Penal. Ese derecho es incondicionado, en cuanto que la Convención no lo subordina a su desarrollo por la legislación interna ni a ninguna otra condición suspensiva o complementaria; pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento interno cuando este provea la organización institucional y procesal (órgano y procedimientos) necesarios para el ejercicio de ese derecho de recurrir, o, dicho de otra manera, cuando ese ordenamiento no carezca de los medios institucionales y procesales necesarios para que el derecho se ejerza; si no los tuviera, obviamente el recurso no podría ejercerse sin ellos, en cuyo caso la obligación internacional del Estado de respetar y garantizar el derecho, que resulta del artículo 1.1 de la Convención, se traduciría en la de crearlos conforme con el artículo 2° (sentencia Nº 282-90).
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Considerando VI
Sobre los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, procede analizar si las normas consultadas se adecuan o no al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que tales disposiciones obedecen al principio de impugnabilidad objetiva, del cual se desprende la línea jurisprudencial en el sentido de que la resolución que acoja la suspensión del proceso a prueba carece por completo de recurso de casación, en cuanto dicho auto no le pone término a la causa, en tanto queda abierta la posibilidad de las partes afectadas de cuestionar la resolución en que se ordena el sobreseimiento definitivo, luego de ser cumplido el término por el que se acordó la salida alternativa (...) la resolución impugnada consiste en un auto que acoge una solicitud de suspensión del proceso a prueba por un período de dos años (...). dichas normas no violan el Derecho de la Constitución, siempre que se interpreten, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación a favor de la víctima contra el auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba. Lo anterior por cuanto, de admitirse una interpretación contraria a la que se expone en este pronunciamiento, en forma injustificada se obliga al recurrente –en este caso la víctima– a esperar el vencimiento del plazo por el cual se adoptó la medida alternativa a efecto de plantear los reclamos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, vulnerándose en consecuencia su derecho a la justicia pronta y el principio de celeridad, cuando pudo requerir su revisión anticipadamente, en el momento oportuno. Nótese que lleva razón el Órgano Consultante cuando afirma respecto del imputado que: “resultaría inaceptable que luego de transcurrido ese término, y que el acusado haya cumplido con todas las condiciones impuestas, en sede de casación se llegue a determinar que –desde un inicio– la resolución que ordenó la aplicación del instituto alternativa incorporaba vicios de forma o fondo que la hacían improcedente (con todos los perjuicios que ello implicaría a las partes), siendo que ello pudo haberse definido sin necesidad de esperar el transcurso del referido plazo”. Tales motivos obligan a este Tribunal Constitucional a interpretar los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal de la manera referida, a fin de admitir el recurso de casación por parte de la víctima contra el auto en que se ordena la suspensión del procedimiento a prueba, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución" (los destacados se suplen). Ese criterio es extensivo a la materia de conciliación, a la apelación de sentencias y a que el recurrente sea el ente fiscal, por lo que, en criterio de esta Cámara, no deben ponerse reparos en la admisibilidad, aunque no sea la víctima quien formule la impugnación pues, dada la bilateralidad del sistema impugnativo y el principio de igualdad ante la ley, cabe la misma conclusión cualquiera que sea la parte recurrente.III.- Sobre la posibilidad de conciliar en materia de violencia intrafamiliar: Lo segundo que debe indicarse es que, contrario a lo que refiere la Fiscalía, en materia de violencia intrafamiliar, que es la problemática que subyace en el presente caso pues incumbe a la desobediencia por parte del imputado de unas medidas de protección, no hay prohibición de que la víctima concilie. Lo que el Ordenamiento establece (ver del Código Procesal Penal; Ley contra la Violencia Doméstica e instrumentos internacionales que la informan y Ley de resolución alterna de conflictos) es la imposibilidad del Tribunal de propiciar o convocar a una audiencia con tal fin (párrafo 8 del artículo 36 citado) y, en todo caso, el valorar que, si la víctima acepta una conciliación, esté en condiciones de igualdad para negociar, que no haya desbalance de poder, coacción o amenaza. Como en el presente asunto no fue el Tribunal quien propició la conciliación ni señaló para audiencia específica con tal fin (la audiencia para medidas "alternas" también contempla otras diferentes a la referida), es admisible la conciliación, debiéndose, eso sí, reparar en los temas concretos de si hubo o no desbalance de poder, habida cuenta de la actitud asumida por la Fiscalía desde el inicio, de oponerse a dicha medida, lo que implicó, en consecuencia, que la víctima no fuera asesorada sobre tal extremo por el ente fiscal, como usualmente suele ocurrir ni, tampoco, por ninguna otra entidad. Tampoco es aceptable que se diga que, por ser el bien jurídico tutelado en el delito de desobediencia a la autoridad, la autoridad pública, la persona denunciante no puede conciliar. Aunque esta Cámara conoce que hay antecedentes similares de otros órganos de casación, no los comparte porque el de referencia es un delito pluriofensivo en donde si bien se perjudica la autoridad de los funcionarios públicos, ésta a su vez, tutela circunstancias personales de quienes acuden en auxilio de esa autoridad. Es decir, no es la autoridad por sí misma considerada lo digno de protección, pues ello sería propio de regímenes autoritarios y no tendría importancia el contenido de lo decidido, sea arbitrario o no, sino que se tutela a la autoridad pública en tanto esta, a su vez, cumpliendo con su deber, contribuya a proteger los bienes de otros. En tal tesitura víctima es quien es directamente ofendido por el delito (inciso a del del Código Procesal Penal) y quien resulta directamente perjudicado por el no cumplimiento de la orden es a quien le afecta directamente dicha desobediencia que, para el presente asunto, es el padre del encartado quien, al desobedecerse a la autoridad jurisdiccional, vio su tranquilidad truncada. En todo caso, las modernas corrientes dogmáticas dan una gran importancia al papel de la víctima, por lo que negarle a ésta la posibilidad de conciliar (cuando sí puede iniciar la actividad jurisdiccional) bajo consideraciones como las esbozadas, es dejar de lado los derechos concedidos a dicho sujeto procesal. Entonces, esta Cámara quiere indicar, enfáticamente, que es admisible la conciliación en materia de violencia intrafamiliar siempre que no sea el órgano jurisdiccional quien la proponga y al margen de que el ente fiscal se oponga. Pero la sola posibilidad de admisión no significa, ya, que en todos los casos, sea procedente (por el fondo) la aceptación de la medida. Hay que diferenciar, entonces, entre admisibilidad y procedibilidad. Para lo primero no hay más reparos que los indicados. Para lo segundo se impone un amplio y cuidadoso escrutinio de si hay desbalance de poder, si la víctima está bien asesorada, cuál es su concreta voluntad, si está viciada o no, etc. Será sobre esto último, sobre lo que deba versar el pronunciamiento de esta Cámara.IV.- Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la oposición fiscal está dada solo por el tema del bien jurídico y lo que estima que sea un límite para la conciliación en este tipo de asuntos tema que, como ya se dijo atrás, esta Cámara no comparte. Consta que el encartado y el ofendido, su padre, se pusieron de acuerdo para que el primero se internara quince días en un centro de desintoxicación, lo que no puede considerarse una obligación menor sino que implica un esfuerzo importante del encartado, como también lo será su asistencia por seis meses a charlas, por así requerirlo el tratamiento contra su adicción al alcohol. No hay elementos para considerar que hubo desbalance de poder entre las partes, que se haya interpretado a la ligera lo pedido por la víctima o que ésta no comprendiera los alcances de lo negociado, por lo que se impone rechazar, por el fondo, el recurso, que parece partir de la base de la oposición por sí misma considerada, sin mayores argumentos de peso para esbozar, pese al desgaste de recursos que eso puede implicar, y que además, para la problemática familiar que requirió de las medidas, esta es una salida más beneficiosa. Por ende, sin más que analizar, procede rechazar la impugnación.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara admisible y sin lugar el recurso fiscal. NOTIFÍQUESE. Edwin Salinas Durán Lilliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón Juez y juezas de apelación Expediente : 12-001271-1092-PE (6)Imputado : Nombre01Delito : DesobedienciaOfendida : La autoridad pública ________________________________________________________________________________________________________Teléfonos: Telf01 ó Telf02. Fax: Telf03 ó Telf04. Correo electrónico: ...01 3