Tribunal de Familia
Resolución 00337-2009
- Sala o tribunal
- Tribunal de Familia
- Voto
- 00337-2009
- Fecha
- 24 de febrero de 2009
- Expediente
- 08-000259-0187-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal de Familia
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Documento judicial
CÈDULA DE NOTIFICACIÒN
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2009-05-18T17:11:00Z
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CÈDULA DE NOTIFICACIÒN
( ) Actor: HAROLD LEE
HUNTER.
Lugar o medio: OFICINA
SITA EN BARRIO GONZÁLEZ LAHMANN, DE CASA MATUTE GÓMEZ, 100 SUR 125 ESTE CASA
No. 2320.-
Lic.
ROSALIO ORTEGA HEGG.
( ) Actora: BEBERLY JOHANNA RODRÍGUEZ SALAZAR.
Lugar o medio: N.S.
EXPEDIENTE
DEL
TRIBUNAL NUMERO: 1309-08 (08-000259-187-FA)
ASUNTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DE: HAROLD LEE HUNTER. -
Y: BEBERLY JOHANNA RODRÍGUEZ SALAZAR.-
VOTO NUMERO:
337-09
TRIBUNAL DE FAMILIA DE SAN JOSÉ, al ser las ocho horas diez minutos del veinticuatro de febrero del dos mil nueve.-
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO establecido por HAROLD LEE
HUNTER, mayor, de nacionalidad estadounidense, casado dos veces, empresario, vecino de Escazú,
pasaporte número
1327769 y BEBERLY
JOHANNA RODRÍGUEZ SALAZAR, mayor, casada, estudiante. vecina de
Heredia, cédula número uno-mil ciento cuarenta y
ocho-novecientos ochenta y nueve.- Funge como Apoderado Especial Judicial del
señor Harold Lee Hunter el Licenciado Rosalio Ortega Hegg.- Conoce este
Tribunal del presente asunto en virtud del
recurso de apelación interpuesto por
el Apoderado Especial Judicial del señor Lee Hunter contra la resolución
dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José, al ser las ocho
horas cuarenta minutos del treinta de
octubre del dos mil ocho.-
REDACTA EL JUEZ VARGAS SOTO, y;
El promovente Harold Lee Hunter por
medio de su apoderada especial judicial se alza en esta sede contra la
resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito
Judicial de San José a las ocho horas cuarenta minutos del siete de abril del
año dos mil ocho en la que se rechazó ad
portas la solicitud de homologación de
divorcio por mutuo acuerdo presentada (Folios 13, 14 y del 18 al 28).-
El articulo 48 inciso 7 del Código de Familia
dispone que el divorcio se puede decretar por mutuo consentimiento de ambos
cónyuges. Dispone también la parte final
de dicho articulo, que el divorcio por mutuo acuerdo no podrá pedirse sino
después de tres años de celebrado el matrimonio. Con base en lo dispuesto en dicha norma es
que el juez a quo procede al rechazo de plano de la solicitud de homologación
planteada por los señores Harold Lee Hunter y Beverly Johanna Rodríguez
Salazar. No obstante lo anterior, mediante acción de inconstitucionalidad
tramitada bajo el expediente número 08-007528-0007-CO tramitada ante la Sala
Constitucional se impugnó la mencionada norma.
Dicha Sala resuelve la acción mediante el Voto numero 2008-16099 de las
ocho horas y treinta y cuatro minutos del veintinueve de octubre del año dos
mil ocho y declara inconstitucional la mencionada norma con efectos
retroactivos a la vigencia de la norma.
Dicha Sala en la parte medular de este voto indicó: "...
IV.-
Sobre la inconstitucionalidad alegada. El artículo 28 de la
Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho
costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el
derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la
negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de
sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de
reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades
fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no
por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de
la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el
orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están
fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma vista como garantía, implica
la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o
derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las
acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2º,
el cual crea, así, una verdadera "reserva constitucional" en favor
del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero,
sobre todo, frente al poder público. Como ya se indicó, e l principio de libertad
jurídica se encuentra expresado principalmente en el principio de autonomía
privada, según el cual el administrado puede regular jurídicamente de acuerdo a
su voluntad y en la medida de su contenido, su esfera de acción. Básicamente el
principio de libertad jurídica significa que el administrado puede fijarse él
mismo los fines de su conducta y los medios para cumplirlos. Ciertamente no
podría hablarse de fines completamente libres, toda vez que bajo ciertas
circunstancias, el Estado puede imponerle excepcionalmente fines al particular
(como los gastos públicos). Lo esencial estriba en que el Estado no puede
interferir en la esfera de acción privada de los administrados, sino es a
través de una autorización expresa de una norma escrita o no escrita que provenga
del ordenamiento jurídico, y que los particulares puedan realizar todas
aquellas actividades que no estén expresamente prohibidas. De modo que, si el
ordenamiento no prohíbe una conducta, se puede interpretar que el administrado
está autorizado para determinar sus propios fines y a la vez los medios a
través de los cuales los quiere realizar. En el caso de estudio, la voluntad de los contrayentes
debe concretarse en el llamado consentimiento matrimonial, ya que el matrimonio
es siempre un acto voluntario y libre, que requiere un específico
consentimiento. Y así es estipulado por nuestro Código de Familia en su
artículo 13 al expresar literalmente lo siguiente: “Para que exista matrimonio
el consentimiento de los contrayentes debe de manifestarse de modo legal y
expreso” Las formalidades que comporta el acto matrimonial tiene como fin que
las personas que van a suscribirlo tomen conciencia de la importancia y
consecuencias que se van a producir. Por medio de procedimientos formales, se
induce a las partes a expresarse con mayor exactitud, a crear una expresión de
la voluntad clara y completa. Precisamente el valor que le otorga la ley al
consentimiento para llevar a cabo un acto de tan gran trascendencia jurídica
como lo es el matrimonio, es porque éste responde a los sentimientos de los
contrayentes, unirse para alcanzar los fines que persigue el matrimonio. Hay
una voluntad concurrente y coincidente de los contrayentes dirigida hacia un
mismo punto, la creación del matrimonio. No obstante, los fines e incluso la
voluntad de los contrayentes puede cambiar durante el matrimonio, lo que ha
dado origen a su rompimiento, o sea al divorcio, lo cual puede ser de forma
contenciosa o voluntaria. Nuestra legislación ha adoptado como una forma de
disolución del vínculo matrimonial el divorcio por mutuo consentimiento. Esta
causal se fundamenta básicamente en el acuerdo simultáneo y voluntario de los
cónyuges en disolver el vínculo que los une bajo términos pactados por ambos,
acudiendo al Tribunal únicamente para verificar que se cumpla el procedimiento
establecido. Se trata de una jurisdicción voluntaria, por cuanto no es
contencioso. Es considerado un divorcio remedio, puesto que no se fundamenta en
una causal de sanción. A ninguno de los consortes se les atribuye un hecho
censurable ni se les culpa de nada, simplemente ambos voluntariamente
manifiestan su deseo de romper el vínculo que los une, lo que manifiestan a
través de una escritura pública. L a institución del matrimonio fue creada para
que los cónyuges pudieran desarrollar una vida en común, mutuo auxilio y
cooperación entre ellos, fin que desaparece cuando se extingue la voluntad de
estos de permanecer unidos bajo la figura jurídica del matrimonio Como ya se
indicó, nuestro ordenamiento contempla la posibilidad de romper el vínculo
matrimonial, sin embargo lo autoriza sólo después de 3 años de matrimonio. Ese
plazo establecido como requisito, se impone como una limitación a ese derecho
fundamental de las personas de autonomía de la voluntad de optar por la disolución
matrimonial en el momento en que lo estime pertinente, ya que mediante la
disposición impugnada se obliga a las personas a permanecer tres años unidas en
matrimonio para poder obtener el divorcio por mutuo consentimiento. Los
derechos fundamentales no resultan en principio irrestrictos, sin embargo dicha
limitación para que sea válida constitucionalmente, debe atender a un interés
público, ser razonable y proporcionada. Esta Sala ha señalado que un acto
limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: que
sea necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa
referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún
bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo-
mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha
actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados.
En el presente caso, se ha justificado la necesidad de la norma fundamentándose
en que nuestro Estado reconoce el matrimonio como base esencial de la sociedad
y que como tal, un matrimonio viene a constituirse en pieza muy importante. Sin
embargo, debe entenderse matrimonio en sentido integral no meramente formal, lo
cual implica que tenga como objetivo la vida en común de los cónyuges, la
cooperación y el mutuo auxilio dispuesto en el artículo 11 del Código de
Familia, así como el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
dispuestas en el artículo 34 del mismo Código, según el cual deben compartir la
responsabilidad y el gobierno de la familia, regular los asuntos domésticos,
proveer la educación de sus hijos, preparar su porvenir, están obligados a
respetarse, guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente, así como a
mantenerse en un mismo hogar. Tales consecuencias y obligaciones forman parte
del fuero interno y del ámbito más íntimo de una persona. Desde el punto
religioso ciertamente no se trata de cualquier convenio, y por los efectos que
se derivan de esta unión, tampoco podría decirse que es igual que cualquier
otro convenio. Sin embargo, la idealización de lo que debiera ser una
institución social no puede reducir la condición de cualquier ser humano de
verse forzado a mantenerse vinculado formalmente a otra persona durante tres
años como establece la norma en cuestión con los efectos gravosos que ello
apareja a los cónyuges. La limitación además de ser necesaria debe ser válida e
idónea. Requisitos que no se cumplen actualmente, pues cuando las parejas se
encuentran frente a una decisión de divorcio es porque no se está frente a lo
que es considerado verdaderamente un matrimonio, no satisface los fines
señalados y el plazo legal estipulado como un impedimento para que se opte por
el divorcio tampoco resulta idóneo, puesto que lo que subyace es únicamente una
ficción jurídica, donde sólo los une un estado civil, no lo que supone el
presupuesto de la norma, que se reconcilie la pareja y se mantenga el
matrimonio. En la legislación anterior, se estipulaba un plazo de cinco años que
posteriormente fue rebajado a 3 sin fundamento o estudio técnico alguno por
parte de los legisladores que justificaran un plazo u otro. Se indicaba que la
mera existencia de este plazo significaba un tiempo determinado que obligara a
los cónyuges a buscar una solución a sus problemas y no culminarse con la
desintegración del hogar, lo cual como ya se indicó es una ficción jurídica.
Las partes cuando no están seguras se separan y no deciden el divorcio en el
acto, y si eventualmente así lo acordaren y posteriormente se arrepienten no
les está vedado el volver a contraer nupcias. Sin embargo, pretender que un
matrimonio se mantenga forzosamente sí trae consecuencias más gravosas que las
que pretende tutelar. En un plazo tan extenso de 3 años, en que las parejas se
ven obligadas a convivir en un ambiente de hostilidad la violencia se puede
generar con mayor facilidad, propiciando situaciones más graves en las que
podrían incluso verse afectados menores nacidos en el mismo matrimonio o los
que se hayan procreado con anterioridad, se propician relaciones de adulterio,
nacimientos de hijos con los apellidos del cónyuge sin ser hijos de éste,
discusión respecto de los bienes que se produzcan mientras subsistan los
efectos civiles, entre otros. Incluso, e n la eventualidad de que la mujer se
encuentre en estado de embarazo, siendo el padre uno diferente al que presume
la ley como hijo habido dentro del matrimonio, el menor no podría portar los
apellidos de su padre biológico, si el esposo de ésta no impugna su paternidad,
con lo que se le estaría vedando la posibilidad al menor de saber quienes son
sus verdaderos padres y con ello violentando el interés superior del menor. La
imposición de este plazo no resulta idónea, aunque los legisladores pretendan a
través de leyes proteger la unión matrimonial estableciendo una prohibición
para divorciarse durante los primeros tres años, cuando los cónyuges deciden
por razones objetivas o subjetivas que no pueden o deben continuar conviviendo,
éstos recurrirán a cualquier medio disponible para disolver el vínculo que los
une, incluso a falsear procesos de divorcio con tal de lograr la disolución del
vínculo. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De conformidad con lo ya expuesto, en criterio de
este Tribunal la medida cuestionada no resulta proporcionada a los efectos que
pretende, pues son mayores los perjuicios que conlleva la obligatoriedad de
mantener a dos personas conviviendo dentro del ámbito más privado de todo
individuo en un mismo lugar y con las obligaciones y efectos de todo matrimonio
contra su voluntad, que el fortalecer la institución matrimonial bajo criterios
voluntaristas que propicien los fines de un verdadero matrimonio base esencial
de nuestra sociedad. La intervención del Estado debe ser lo menos posible
respecto a la vida privada de las personas, pues su esfera de acción más íntima
debe ser dejada a su arbitrio, siempre y cuando no exceda los límites
establecidos en el artículo 28 constitucional. Para que el Estado procure una sociedad
esencialmente justa debe respetar que un ser autónomo tenga la capacidad de
alterar sus preferencias y no que queden atadas y fijadas por una socialización
determinada, sino más bien permitir un proceso que permita el desarrollo de las
personas. El Estado debe ser neutral respecto a la socialización de sus
miembros, pues debe asegurar la autonomía necesaria para alterar sus
preferencias mediante la reflexión racional. La elección de nuestras
preferencias como seres humanos, deben realizarse atendiendo solamente a las
relaciones generales entre las prácticas sociales y los intereses humanos que
pueden suponerse razonablemente, y las restricciones generales a las
circunstancias establecidas por el horizonte de factibilidad, no por una
irrazonabilidad impuesta. Si el matrimonio es un acto esencialmente voluntario,
no podría concebirse el sobrellevarlo si la voluntariedad ya no existe. Y
respecto a los efectos de terceros por los cuales se ha fundamentado la
imposición de dicha limitación, esta tampoco resulta procedente. Se ha
argumentado que el matrimonio afecta también a los hijos y que éstos terceros
también tienen interés en que aquel subsista, no obstante las relaciones de
padre a hijo y viceversa no deberían alterarse con la disolución del matrimonio,
ya que la disolución de la relación se circunscribe a los esposos en su esencia
personal no como padres. También se ha indicado que el matrimonio interesa
igualmente a la Sociedad, lo cual puede ser muy válido pero como ya se indicó,
lo que pueda considerarse realmente un matrimonio, donde hay una voluntad libre
de convivir, para alcanzar los fines del matrimonio en forma conjunta. Cuando
el delito, la infidelidad, vicios profundos e incurables, la aversión completa
e invencible producto de causas graves y permanentes, vienen a romper la
solidaridad del vínculo conyugal, abriendo un abismo entre los cónyuges que
hace absolutamente intolerable la vida marital, irreconciliables a los ánimos,
faltan en tal supuesto las condiciones constitutivas del matrimonio, haciendo
imposible el cumplimiento de la función social y personal a que está llamado.
No puede, pues sostenerse la subsistencia del matrimonio, por virtud de simple
ficción, cuando ya en realidad no existe por faltar las condiciones propias de
vida. Las parejas también tienen derecho a resguardar la confidencialidad del
caso cuando se produce alguna otra causal de divorcio y no quieren hacerla
pública, lo cual hacen en algunos casos resguardando su intimidad mediante el
divorcio por mutuo consentimiento. Ahora si lo que el legislador pretende es
resguardar con la norma en cuestión otros efectos colaterales, como sería por
ejemplo la condición de matrimonio para efectos migratorios, se trata de una
situación que debe regular de otra manera que no resulte desproporcionadamente
lesiva en los términos expuestos y para dichos efectos directamente.
Conclusión. De
conformidad con todo lo anteriormente expuesto, el plazo dispuesto en el
artículo 48 inciso 7 del Código de Familia para que se pueda optar por el
divorcio bajo la causal de mutuo consentimiento, resulta violatorio de la
autonomía de la voluntad de las personas, del principio de razonabilidad y
proporcionalidad y del artículo 53 de la Constitución Política. Por conexidad,
se debe declarar inconstitucional también el artículo 60 del Código de Familia,
únicamente en cuanto dispone que la separación por mutuo consentimiento no
podrá pedirse sino después de dos años de verificado el matrimonio, bajo las
mismas consideraciones expuestas. Lo anterior implica, que las personas que
deseen optar por el divorcio por mutuo consentimiento o por la separación
judicial, pueden hacerlo independientemente del tiempo que tengan de haber
contraído matrimonio. Por
tanto: Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por
inconstitucional la frase del artículo 48 inciso 7) del Código de Familia que
indica: “no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado el matrimonio
y” . Por conexidad, se declara inconstitucional el artículo 60 del Código de
Familia, únicamente en cuanto dispone que la separación por mutuo
consentimiento no podrá pedirse sino después de dos años de verificado el
matrimonio. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado
por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.".
Como se ve, con dicho voto, queda mas que clara la situación aquí
confrontada. Es factible entonces, convenir el divorcio independientemente el
tiempo que haya transcurrido a partir de la fecha de celebración del
matrimonio. Aún más, como se ve en el voto transcrito, la Sala dimensiona la
inconstitucionalidad indicando que la declaratoria de la misma tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de la vigencia de la norma anulada, con
lo cual, a la solicitud de homologación
presentada, debe dársele el trámite respectivo, toda vez que la prohibición que
sustentó el rechazo de plano, ya no existe.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe
proceder revocando la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del siete
de abril del año dos mil ocho dictada por el Juzgado Segundo de Familia del
Primer Circuito Judicial de San José, y en su lugar se debe ordenar al a quo
dar el trámite respectivo a la solicitud de homologación planteada por los señores Harold Lee Hunter y Johanna Rodríguez Salazar
Decisión final del tribunal
Se revoca la resolución recurrida. En su lugar, dese el trámite
respectivo a la presente solicitud de homologación de convenio de divorcio.-
ANA MARIA PICADO BRENES
OLGA MARTA MUÑOZ GONZÁLEZ ALEXIS VARGAS SOTO
r.s.