Sala Segunda de la Corte
Resolución 00785-2008
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00785-2008
- Fecha
- 12 de septiembre de 2008
- Expediente
- 07-400003-0422-FA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Segunda de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*074000030422FA**074000030422FA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
[Nombre1] [Nombre1]
Exp: 07-400003-0422-FA [Nombre1]
Res: 2008-000785[Nombre1] [Nombre1]
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del doce de septiembre del dos mil ocho.[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia de Golfito, por [Nombre2]., chofer y casado,[Nombre1] contra [Nombre3]., vecina de Guanacaste y casada. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado Eddy José Cuevas Marín; y de la demandada, la licenciada Ana del Carmen Morales Mora, vecina de Guanacaste. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Todos mayores.[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] 1.-[Nombre1] El actor, en escrito fechado veintidós de diciembre del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: "UNO: Disuelto el vínculo matrimonial.- DOS: La respectiva distribución de los bienes gananciales.- TRES: Se establezca una pensión alimenticia a favor de los menores y la demandada de doscientos dólares a razón de cincuenta dólares cada uno.- CUATRO: Que la guarda crianza y educación de los menores quede a cargo de la madre, siendo compartidad la Patria Potestad".[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1]
La apoderada de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de enero del dos mil siete y opuso la excepción genérica de sine actione[Nombre1] agit, comprensiva en la falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación.[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1]
El juez, licenciado José Milton Ramírez Jiménez, por sentencia de las trece horas veinte minutos del dieciocho de mayo del dos mil siete, dispuso:[Nombre1] "De acuerdo a lo expuesto, y de la Constitución Política; ; 155, 317 y 420 del Código Procesal Civil, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA DE DIVORCIO, por el causal de separación de hecho, interpuesta por [Nombre2]. contra [Nombre3]., por no haberse demostrado la separación de hecho invocada como causal, ya que por la particularidad del asunto, no es suficiente el tiempo, sino también la intención de no tener contacto, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo anterior se acoge la excepción sine actione[Nombre1] agit, la modalidad de falto de derecho, declarándose sin logar las excepciones de falto de interés y falta de legitimación activa y pasiva.- Son ambas costas a cargo del vencido". (Sic).[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] 4.-[Nombre1] El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Olga Marta Muñoz González, Alexis Vargas Soto y Carlos Leandro Solano, por sentencia de las diez horas diez minutos del treinta y uno de enero del año en curso, resolvió:[Nombre1] "Se confirma la sentencia recurrida".[Nombre1] [Nombre1]
El apoderado del accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiocho de abril del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1]
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.[Nombre1] [Nombre1]
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1]
El 11 de enero de 2007, el señor [Nombre2]. incoó una demanda contra [Nombre3]. pretendiendo que en sentencia se declare: “UNO: Disuelto el vínculo matrimonial./ DOS: La respectiva distribución de los bienes gananciales./ TRES: Se establezca una pensión alimenticia a favor de los menores y la demandada de doscientos dólares a razón de cincuenta dólares cada uno./ CUATRO: Que la guarda crianza y educación de los menores quede a cargo de la madre, siendo compartida la Patria Potestad”. Según indicó el actor, contrajo matrimonio con la accionada el 17 de enero de 1991, pero que desde el mes de noviembre de 2002 se encuentran separados de hecho, pues él se fue a trabajar fuera del país. Agregó que de dicha unión matrimonial se procrearon 3 hijos de nombres [Nombre4]., [Nombre5]. y [Nombre6]. ., todos [Nombre7]. .. Manifestó que como bienes gananciales se constata la finca matrícula [Placa1]° […], derechos 001 y 002 de la Provincia de Puntarenas y el vehículo marca Toyota, placa [Placa1]° […]. Según apuntó, contribuye con la manutención de sus hijos y esposa, sin embargo, la cantidad no es siempre la misma pues oscila entre los $200 y los $300 mensuales (folios 14 a 16). Dicha demanda fue contestada negativamente por la apoderada especial judicial de la demandada, quien opuso contra las pretensiones del actor la excepción genérica de sine actione[Nombre1] agit, comprensiva de la de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación tanto activa como pasiva. Mencionó que la señora del [Nombre3]. nunca se ha separado del actor, advirtiendo que el viaje de éste a los Estados Unidos, lugar donde permanece ilegal, fue únicamente con el propósito de mejorar la condición y la calidad de vida de la familia y pagar las deudas que los aquejaban, dentro de la que se contempla la hipoteca que pesa sobre la propiedad. Agregó que el actor siempre se ha mantenido en contacto con la familia y especialmente con la demandada por la vía del teléfono, las cartas y el internet, pues no le resultaba viable viajar con frecuencia a los Estados Unidos dado que esa posibilidad no está al alcance de cualquier persona, amén de la condición de ilegalidad en la que se encuentra el actor en ese país. Asimismo, mencionó que en el mes de enero de 2006, la señora [Nombre3]. viajó a los Estados Unidos para encontrarse con el actor; permaneciendo en su apartamento por espacio de una semana. Finalmente, cuestionó que el actor haya planteado el proceso partiendo de una supuesta separación de más de tres años, cuando el vehículo -al que el actor le atribuye el carácter de ganancial en su demanda- fue adquirido en los meses de octubre y noviembre de 2005, para el uso exclusivo de su esposa (folios 30 a 37). En primera instancia, se declaró sin lugar la demanda y se acogió la excepción de sine actione[Nombre1] agit en la modalidad de falta de derecho, denegando las de falta de interés y falta de legitimación activa. Además fijó las costas a cargo del actor (folios 90 a 93). Dicho fallo fue apelado por el apoderado especial judicial del actor, pero el Tribunal de Familia lo confirmó (folios 96 a 97 y 116 a 118). Ante la Sala el representante del actor muestra disconformidad con lo resuelto en la segunda instancia. Como primer agravio refiere que la pareja se encuentra separada de hecho desde el año 2004, precisamente cuando el actor se fue para los Estados Unidos. Reconoce que su deseo fue conseguir trabajo y cambiar su condición de vida, sin que esto significara que se desvinculara de su esposa e hijos, aceptando que nunca perdió la comunicación con ellos así como el envío de dinero mes a mes para su manutención. Considera que el hecho de que la demandada haya ido a los Estados Unidos, al mismo Estado en el que se encuentra el actor, no supone necesariamente una convivencia entre ellos con posterioridad a la separación, razón por la cual objeta la resolución recurrida, en tanto concluyó que a raíz de esa circunstancia Refuta la testimonial evacuada calificándola como prueba espuria, pues estima que a los deponentes no les consta nada de lo que dijeron, pues ellos no viajaron a los Estados Unidos con la accionada y por ende, desconocen donde se alojó ella, así como lo que haya hecho en ese otro país. Considera que a su cliente se le dejó en indefensión en virtud de errores procesales como el que les imposibilitó asistir a la evacuación de la prueba testimonial y confesional, por cuanto en la resolución dictada por el Juez de Familia de Golfito a las 15:43 horas, del 5 de marzo de 2007, se hizo el señalamiento para recibir esa prueba para las 13:30 horas, del 14 de marzo de 2007, mientras que en la dictada a las 7:15 horas del 12 de marzo de ese mismo año y a efecto de evitar futuras nulidades, se confirió audiencia por el plazo de 3 días a la parte demandada para que se refiriera a las manifestaciones del actor, así como al poder aportado por esta otra parte, con lo cual se dejó evidenciado que ese plazo no se respetó, pues se recibió la prueba en la fecha señalada; es decir, antes de que la última resolución quedara firme. Por las razones expuestas, pretende la nulidad de lo actuado: los actos impugnados por la forma, los cuales fueron recurridos en el momento procesal oportuno, así como las razones de fondo que no se tomaron en cuenta al valorar la causal apuntada. Asimismo, con fundamento en la causal de separación de hecho por más de 3 años, solicita que se declare la disolución del vínculo matrimonial (folios 140 a 143). [Nombre1]
SOBRE LA VIOLACIÓN PROCESAL: El artículo 608 del Código Procesal Civil establece que: “No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso”. Asimismo, en relación con la norma anterior, el numeral 598 del mismo [Nombre1] Código dispone: “… Las causas de casación por razones procesales sólo podrán alegarse por la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley procesal que pueda acarrear nulidad. Para que sea admisible el recurso por la forma, es necesario que se haya pedido ante el tribunal correspondiente la rectificación del vicio, y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto”. De conformidad con lo anterior, al no haber alegado el actor ante el Tribunal de segunda instancia la violación ahora impugnada, lo procedente es no atender el reclamo, por encontrarse el asunto alegado precluido, en ese concreto aspecto. [Nombre1] [Nombre1]
EN RELACIÓN CON LA CAUSAL DE DIVORCIO ALEGADA: La separación de hecho de los cónyuges por un plazo de tres años fue introducida como causal de divorcio al Código de Familia a partir del 28 de agosto de 1995, cuando entró en vigencia la Ley N° 7532 que, entre otras reformas, introdujo el inciso 8 al artículo
De dicha norma se extraen dos elementos o condiciones necesarias para que opere la causal aludida: a) una circunstancia objetiva, como lo es el transcurso de un plazo igual o superior a tres años; b) la separación de hecho de los cónyuges durante ese lapso por una situación que haga suponer su voluntad de no querer convivir maritalmente, o con fundamento en hechos imputables a uno o ambos esposos que supongan una crisis de la relación. Al respecto, [Nombre8] y [Nombre9] apuntan:[Nombre1] “El verdadero motivo del divorcio es la ruptura de la vida en común, caracterizada por el hecho de que los esposos vivan separadamente. Para justificar el divorcio es necesario y suficiente que los esposos -todavía unidos por el vínculo conyugal y no separados judicialmente- no vivan en común, cualquiera que sea la causa de su separación. El origen de la ruptura es indiferente. Poco importa que la separación haya sido decidida de común acuerdo (separación amistosa) o establecida por iniciativa de uno solo de los cónyuges (abandono unilateral). El mismo autor del abandono puede, en este último caso, prevalerse de la separación de hecho que él mismo ha creado”. -énfasis agregado- (Derecho de Familia Costarricense. San José, Editorial Juricentro, 5° edición, Tomo I, 1999, pp. 301-302). Sobre el tema, esta Sala en el Voto N° 183 de las 14:00 horas, del 14 de julio de 1999 sostuvo: “Sin duda, a partir de la reforma del Código de Familia, antes mencionada, los legisladores y las legisladoras costarricenses optaron por reconocerle plenos efectos jurídicos extintivos al simple hecho de la separación conyugal por un período de tres años. Nótese que no la sujetaron a ninguna otra condición. Con ello no se pretendió premiar a quien podría ser catalogado como responsable de la ruptura, por haberse ido de la casa, por ejemplo, sino regularizar o legalizar una situación fáctica de total ineficacia de un acto jurídico –el matrimonio-, que afecta el estado civil. De ese modo, se excluyó del arbitrio de la persona inocente, la decisión de mantenerse o no vinculada, de derecho, a la culpable y se les reconoció, a ambas, su derecho a liberarse del vínculo, una vez transcurrido el tiempo mínimo establecido. Por eso mismo, la causal invocada por el actor-reconvenido, no requiere ninguna manifestación de conformidad de la esposa. Por consiguiente, en Costa Rica, la disolución del vínculo matrimonial que, en la realidad, no surte sus efectos propios durante más de tres años, al margen de quien tenga la culpa de ello, es, ahora, un asunto de interés público, sujeto, solamente, a la instancia de cualquiera de las partes. Se tutela, entonces, la libertad de estado, por razones de seguridad jurídica, en detrimento del eventual interés de una de los cónyuges de permanecer casado/a.-”. Queda clara, entonces, la jurisprudencia de esta Sala, se inclina por la disolución del vínculo matrimonial aplicando implícitamente la tesis doctrinal del “divorcio-remedio” cuando el matrimonio ha caído en ineficacia por voluntad expresa o implícita de alguno de los cónyuges, garantizando de ese modo la libertad de tener un estado civil que satisfaga a la persona como ser humano. Pues a ninguna persona puede obligársele a mantenerse unida a otra en matrimonio, salvo que una norma que sea acorde al principio de regularidad jurídica (que no sea contraria a la Constitución) se lo exija; ya que como se dijo en el voto supracitado, con la reforma al Código de Familia, artículo 48 inciso 8), la disolución del vínculo matrimonial que en la realidad no surte sus efectos propios durante más de tres años, con independencia de quien tenga la culpa de ello, es ahora un asunto de interés público, sujeto solamente a la instancia de cualquiera de las partes, pues se tutela la libertad de estado por razones de seguridad jurídica, que debe privar por sobre el interés de uno de los cónyuges de permanecer casado (a). Analizado lo expuesto, corresponde ahora establecer si en el caso en estudio se logró demostrar la causal alegada por el accionante. Conforme a la prueba documental traída a los autos, quedó debidamente acreditado: a) Las partes contrajeron matrimonio el día 17 de enero de 1991 (ver certificación del Registro Civil a folio 1), de cuya unión se procrearon 3 hijos: [Nombre4]., [Nombre5]. y [Nombre10]., todos de apellidos [Nombre11]. . (folios 2 a 4). b) En certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería se registran varios movimientos migratorios por parte del accionante en los años 2000, 2001 y 2003 (folios 11 y 12). c) La demandada posee visa americana, la cual se le concedió con un período de vigencia que se extiende del 9 de agosto de 2005 al 7 de agosto de 2015 (ver copia certificada de folio 22). d) La demandada viajó el 5 de enero con destino a Philadelphia, regresando a Costa Rica el día 15 de enero de 2006 (ver tiquete electrónico a nombre de la demandada, a folio
En igual sentido, véase los folios 25 a 28). Además, estos hechos deben valorarse a la luz de la testimonial evacuada. En este sentido, a folios 62 a 63 [Nombre1] [Nombre12]., quien es hermana de la accionada señaló: “…hace aproximadamente tres años y un poco se marchó del país don [Nombre2]., dijo se marcharía a trabajar, en ese tiempo que se marchó no ha venido a visitar a la familia, pero; llama por teléfono, mi hermana fue en enero del 2006 a visitarlo, él llamo a mi otra hermana diciendo que había recogido a [Nombre3]. y dio que estuviéramos tranquilos, antes de que se marcha no conozco de ninguna separación, cuando supe del proceso de divorcio, lo llamé, pero; no me contestó, la situación me sorprendió. No conozco que él tenga otra pareja, no me consta que él le haya propuesto a mi hermana que se divorciaran por mutuo acuerdo. Considero que la pareja siempre fue [Nombre13]. antes no pudo ir a ver a su marido, por cuanto no tenían dinero, que el viaje de enero de dos mil seis, fue sufragado con un crédito, que él no viene por estar ilegalmente en Estados Unidos, que todos sabían que él está bajo esa condición en el país del norte. La familia siempre ha estado pendiente para que él regrese, ellos vivían en Pérez Zeledón, mi hermana me llamó que se venía, por cuanto [Nombre2]. se iba para Estados Unidos, él no mandaba dinero, pese a que él no quería que ella mi hermana trabajara, ella siempre ha estado pendiente de él, lo extraña, sufre por él, está dispuesta a recibirlo cuando regrese” (sic). Del mismo modo, [Nombre14], amigo de las partes manifestó: “conozco a las partes desde 1984, cuando estabamos en el Colegio, hace unos diez años ellos se separaron, pero, mi persona medió, por la amistad que tenemos y se reconciliaron, ellos se fueron a vivir a Pérez Zeledón, nos visitábamos, luego él vino a Golfito a despedirse, dijo que iría a los Estados Unidos a trabajar, eso hace unos tres años y medio, para así sufragar unas deudas y aspirar a un mejor nivel de vida, estando en los Estados Unidos él, nos hablamos por teléfono y me propuso que hiciéramos un negocio aquí, que lo administraba doña [Nombre3],, en enero del dos mil seis, doña [Nombre3]. lo visitó en Estados Unidos, mi esposa y mi persona le cuidados los niños a doña [Nombre3]., siempre tuvimos una buana amistad y nunca me dijo nada negativo con respecto a su matrimonio, fue una familia normal y estable, no me dijo nada sospechoso de separación o algo por el estilo, don [Nombre2]. me envió con doña [Nombre3]. un radio con CD, para el vehículo, eso cuando ella lo visitó” -sic- (folio 63). Por otra parte, [Nombre15]., a folio 64 expresó: “conozco a las partes desde hace uno dieciocho años, yo vivía en aquel entonces en Uno de Golfito, nos visitábamos recíprocamente, en enero del dos mil seis, doña [Nombre3]. fue a visitar a don [Nombre2]. a los Estados Unidos, en esa ocasión le cuidé los niños, yo visitaba a [Nombre3]. y estando en su casa, don [Nombre2]. llamaba a la familia, sea los hijos y su esposa, a la vez en algunas de esas ocasiones yo aprovechaba para hablar con él también. Cuando ella fue a verle a los estados unidos, ella llamó y pude notar que estaba con su marido. Nunca dijo él nada en contra de su matrimonio, ni de su esposa ni estando aquí no estando alla, antes de él irse, ellos estaban juntos, no me consta que estuvieran separados estando en el mismo techo, cuando él se fue a Estados Unidos, ellos era pareja, él habló con nosotros antes de irse que se iría a trabajar a los Estados Unidos, para pagar unas deudas” (sic). Del análisis de los autos se logra extraer que la separación de hecho por un término no menor a tres años, prevista en la norma del artículo 48 inciso 8) ídem, no se produjo efectivamente, pues si bien está acreditado que el actor viajó a los Estados Unidos, pudo constatarse que su salida tuvo lugar el 10 de diciembre de 2003 (folio
Asimismo, véase escrito de folios 86 a 88, aportado por la parte demandada sin que fuera controvertido por la accionante. Incluso en el libelo del recurso, el representante del actor expresó: “…mi representado y su cónyuge se encuentran separados de hecho desde el año 2004, cuando el señor [Nombre2]., se fue rumbo a los Estados Unidos…”, en folio 140). Para la fecha de interposición de la demanda, el día 11 de enero de 2007, doña [Nombre3]. había viajado al Estado de Philadelphia en los Estados Unidos para encontrarse con el actor (encabezado de la demanda a folio 14, manifestaciones contenidas en el recurso de casación a folio 141, documentación constante a folios 21 a 22 y 24 a 28 así como la testimonial evacuada en los folios 62 a 64). Por consiguiente, el plazo establecido no pudo completarse, pues ese viaje supuso el encuentro entre las partes y es fiel reflejo -conforme se desprende de los autos- de “vida marital”, interruptora del término exigido por la norma para la separación. No resultan admisibles para desvirtuar esta situación, las apreciaciones del recurrente en cuanto califica la testimonial evacuada como espuria, cuestionando que los deponentes desconocían no sólo donde se alojó la accionada durante su viaje sino también lo que hizo, toda vez que las declaraciones rendidas por éstos no distan de lo expuesto por la propia parte actora, quien en las alegaciones planteadas en el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia señaló: “…haber sido visitado mi cliente por la aquí demandada, no significa en ningún momento que se rompa la separación, aplica el adagio popular de que una golondrina no hace al verano” (ver folio 107), agregando “…ella misma -se refiere a la accionada- reconoce haber tenido que ir a visitar a mi representado a otro país en donde él vive. Sea que al reconocer que lo ha tenido que ir a visitar es porque no viven juntos, y eso es suficiente para tener por demostrada la separación, pues efectivamente están separados…Así mismo también es importante tomar en consideración que el hecho aislado de que eventualmente las partes se relacionen y hasta sostengan relaciones sexuales, en ninguna manera constituye un indicativo de que se ha interrumpido el estado de separación de hecho” (folios 107 a 108). Por otra parte, no puede obviarse que la causal de separación prevista por la norma presupone la voluntad de no querer vivir maritalmente, o bien, la existencia de una crisis de la relación imputable a uno o a ambos cónyuges (ver sentencia de esta Sala N° 929 de las 9:35 horas, del 6 de octubre de 2006), pues aún cuando lo preponderante, en términos generales, se centra en el “hecho de la separación”, es importante determinar aquellos supuestos de excepción en donde esa interrupción de la cohabitación no supone una “ruptura”, sino el resultado de circunstancias involuntarias como las impuestas por el propio cumplimiento de los deberes y responsabilidades familiares, tal y como sucedió en este caso. Sobre el particular, [Nombre8] y [Nombre9] han sostenido: “Para obtener el divorcio basta con que concurran dos elementos, uno de orden material, el hecho de no vivir en común, y otro de orden psicológico, el hecho, al menos para uno de los esposos, de desear el cese efectivo de la vida conyugal (situación que no se presenta en ciertas hipótesis marginales: prisión, exilio, contingencias o deberes profesionales)” (Derecho de Familia Costarricense. San José, Editorial Juricentro, 2° edición, Tomo I, 1998, p. 302).[Nombre1] Para Mauricio Luis Mizrahi, ese elemento psicológico o intencional “…consiste en la intención de romper la comunidad de vida conyugal por parte de uno o de ambos cónyuges; de manera que sólo se excluye la configuración del tipo cuando la interrupción de la cohabitación obedece a circunstancias involuntarias” (Familia, matrimonio y divorcio. Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2da. edición, 2006, p. 463);[Nombre1] [Nombre1] agregando Zannoni que éste “…permite distinguir el caso de otros en que la separación es debida a circunstancias involuntarias… que no trasuntan el fracaso del matrimonio, al menos por el solo hecho material de la separación... En el supuesto quedan incluidas la separación o interrupción de la cohabitación decidida por ambos cónyuges, el abandono de hecho de uno de los esposos, o abandono de hecho recíproco, así como los no infrecuentes casos en que uno de los cónyuges interrumpe la cohabitación debido a la inconducta del otro. En todos estos casos, lo que caracteriza la vida separada es la ruptura, y ha de ser tal la ruptura la que calificará objetivamente el fracaso matrimonial”. (Derecho Civil: Derecho de Familia. Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma[Nombre1] SRL, 5ta. edición, 2006, pp. 116 y 117). Partiendo de ese aspecto, La Cruz Berdejo y otros autores se han referido a la separación de hecho, indicando que ésta “…supone[Nombre1] la intención de hacer cesar, por decisión unilateral o por acuerdo bilateral de los esposos, la convivencia conyugal de manera definitiva o, al menos, indefinida y de modo no transitorio o circunstancial. Por eso no pueden entenderse como separación de hecho aquellas situaciones eventuales o accidentales en que subsiste el honor matrimonii./Lo fundamental, pues, para la separación de hecho es el animus, el corpus -distanciamiento residencial- será normalmente expresión de aquél” (LA CRUZ BERDEJO[Nombre1], José Luis y Otros. Elementos de Derecho Civil: Familia, Madrid, Editorial Dykinson, 2da. edición, Tomo IV, 2005, p. 89). Atendiendo a las circunstancias que rodearon este asunto, se concluye que el viaje emprendido por el actor fue por motivos de trabajo (ver hecho tercero de la demanda a folio 15, confesional a folio 83), en armonía con la cual durante su estancia en ese país siempre ha estado en contacto permanente con su familia. A este respecto resultan concluyentes las manifestaciones de la deponente [Nombre16] , quien señaló que cuando estaba de visita en casa de la demandada [Nombre1]“… don [Nombre2]. llamaba a la familia, sea los hijos y su esposa, a la vez en algunas de esas ocasiones yo aprovechaba para hablar con él también” (folio
En igual sentido, véase la confesional a folios 83 a 85, escrito de folios 86 a 88 así como las propias manifestaciones del recurrente cuando expresó: “El hablarse por teléfono, enviarse correspondencia o incluso haber sido visitado mi cliente por la aquí demandada, no significa en ningún momento que se rompa la separación…”, a folio 107). Además, la falta de intención de cese de la convivencia conyugal se reafirma al haber quedado acreditado que el actor es el dueño registral del vehículo Toyota, placa [Placa1]° […], año 1985, cuya inscripción tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2005. No es lógico que quien no se encuentra en el país adquiera a su nombre un vehículo, si existe una verdadera intención de romper la comunidad de vida conyugal. Así las cosas, los elementos probatorios allegados al proceso, no permiten determinar que aquella separación que medió entre las partes, -la cual como se vio no alcanzó el plazo previsto por la norma-, configuró el cese de la vida conyugal pues, por el contrario, la partida “temporal” del esposo y padre en busca de oportunidades laborales en los Estados Unidos, -que sin duda significó un sacrificio familiar- estaba encaminada no solo a “solventar” los apuros económicos de la familia, sino también a mejorar las condiciones y la calidad de vida de ésta.[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] IV.-[Nombre1] De conformidad con lo analizado, el fallo recurrido no incurre en los errores que se le achacan y, por esa razón, procede declarar sin lugar el recurso, con las costas a cargo de quien lo interpone (artículo 611 del Código Procesal Civil). [Nombre1]
Decisión final del tribunal
[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo del recurrente. [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1]
Orlando Aguirre Gómez [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1]
Zarela María Villanueva Monge [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] Julia Varela Araya [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1]
Rolando Vega Robert[Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] María Alexandra Bogantes Rodríguez [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1]
dhv.[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] 2 [Nombre1]
EXP: 07-400003-0422-FA[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] [Nombre1]
[Nombre1] Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: [...]-. y[Nombre1] [...]-[Nombre1]