Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00164-2006
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00164-2006
- Fecha
- 16 de junio de 2006
- Expediente
- 97-001357-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
N° 164
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA .- San José, a las diez horas treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil seis.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 97-001357-182-CI, por SERVICIOS CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, contador, vecino de San José, cédula CED1 contra DEACERO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, [Nombre2] , mayor, casado, profesionista, mexicano por nacimiento.- Interviene como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado Paul Zúñiga Hernández.-
La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de nueve millones quinientos diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco colones con diez céntimos, es para que en sentencia se declare (se transcribe literalmente): “...1.- QUE LA DEMANDADA HA VIOLADO LO ESTABLECIDO CONSIGNADO EN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUMERO 6209 Y SU REGLAMENTO, DANDOSE POR CONCLUIDA NUESTRA RELACION COMERCIAL DE CONFORMIDAD PLENA CON LO QUE DICTA EL ARTICULO 4/ DE ESE CUERPO LEGAL EN SUS INSCISOS E/, F/, Y G/.
QUE EN CONSECUENCIA SON EN DEBERLE A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION Y COMISIONES QUE ESTABLECE LA LEY 6209, LA SUMA TOTAL DE US$40,132.30 QUE ES EL GRAN TOTAL A INDEMNIZAR POR CONCEPTO DE REPRESENTANTE EXCLUSIVO PARA COSTA RICA Y POR LAS COMISIONES ADEUDADAS A SERVICIOS CENTROAMERICANOS S.A.. LO ANTERIOR MAS LOS INTERESES LEGALES HASTA SU EFECTIVO PAGO, CALCULADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO [Placa1] CODIGO DE COMERCIO, SEGÚN REFORMA DE LEY NUMERO [Placa2] 10 DE OCTUBRE [Placa3] UN PORCENTAJE IGUAL AL QUE PAGA EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, POR CERTIFICADOS DE DEPOSITO A SEIS MESES PLAZO, ESTOS ULTIMOS POR LIQUIDAR OPORTUNAMENTE.
QUE TODO PAGO DEBERA HACERLO LA DEMANDADA EN CHEQUE DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR UN BANCO DE PRIMER ORDEN INTERNACIONAL O LOCAL. 5.-QUE SON A CARGO DE LA DEMANDADA, AMBAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO.”(Sic).-
La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en sus dos modalidades y la genérica de sine actione agit.-
El licenciado Xinia González Grajales, Juez Tercero Civil de San José, en sentencia dictada a las ocho horas del nueve de junio del dos mil cinco, resolvió (se transcribe literalmente): “...POR TANTO De conformidad con las normas citadas y el mérito de los autos, SE
Decisión final del tribunal
Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva en sus dos modalidades y la genérica de sine actione agit opuestas por la demandada y se acoge la excepción de falta de derecho.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda en todos sus extremos, es decir se rechaza la pretensión principal de indemnización y las comisiones reclamadas por la terminación unilateral del contrato.- Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa (Artículo 221 del Código Procesal Civil).- Notifíquese.-” (Sic).
De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el señor [Nombre3] en su calidad de representante de la actora. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes. REDACTA la Juez BRESCIANI QUIROS; Y,
Se aprueban los hechos demostrados que contiene la sentencia apelada por responder a los elementos probatorios que existen en el expediente, salvo el número 11- que se suprime porque no está sustentado en elemento probatorio alguno como procede conforme lo ordena el artículo 155 inciso 3) párrafo ch) del Código Procesal Civil.- Se ha de agregar otro hecho que también se tiene por acreditado y al que se le asigna el número
En consecuencia se tiene por demostrado:
La sociedad demandada siempre ha sido conteste en que le adeuda al actor la suma de $7.635.87 (siete mil seiscientos treinta y cinco dólares ochenta y siete centavos de dólar), por concepto de comisiones pendientes a la fecha de finalización del contrato, pero que será cancelada al actor cuando éste demuestre haber hecho devolución de la suma de $l7.456.68 (diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares, sesenta y ocho centavos de dólar), que dice retiene indebidamente.- (Ver manifestación de la parte demandada a folio 58).-
Se avalan a su vez los hechos tenidos por no acreditados pues en efecto carecen de elementos de prueba en qué sustentarse.-
Manifiesta la sociedad actora en su demanda, en lo fundamental, que en su carácter de representantes de casas extranjeras, han sido representantes exclusivos para Costa Rica de la empresa Deacero S.A. de C.V., desde el año mil novecientos ochenta y nueve y por tal motivo colocaron órdenes de pedidos ante los distribuidores e importadores establecidos en el territorio costarricense.- Que por este concepto percibían una comisión en dólares, lo cual hicieron exitosamente durante ocho años que duró la relación comercial con la demandada.- Agrega que en el carácter de representantes exclusivos de la citada empresa han promovido, comercializado y colocado los productos que fabrica y comercializa la aquí demandada, que son básicamente productos de acero, como mallas metálicas tipo ciclón para cercado de casas y otras edificaciones, alambres diversos para uso en la construcción y en la agricultura costarricense, grapas y otros variados productos de acero, en forma muy exitosa en el territorio costarricense.- Señala que la demandada ha incumplido el marco consensual de la relación con ella, esto de conformidad con la Ley de Protección al Representante y Distribuidor de Casas Extranjeras, lo que se consolida con el rompimiento o terminación unilateral de la relación comercial que las unía y su intención de nombrar a otro representante para Costa Rica “Interplaza S.A.”, lo cual se comprueba con los documentos que anexa, como la carta de terminación de la relación comercial, así como con la actitud de silencio al romper toda comunicación con la actora desde que les remitieron la carta de terminación.- Expresa que la aquí demandada ha modificado unilateralmente la relación comercial de representación exclusiva que ha sostenido con la actora, perjudicando y causando trastornos financieros considerables, desde un punto de vista económico en su giro normal, por cuanto y de manera fundamental la actividad básica de la actora es la representación de productos de acero que fabrica y comercializa la aquí demandada.- Que el ilícito accionar de la demandada al irrespetar la Ley 6209 y su Reglamento, les da derecho a cobrar de conformidad con esa normativa una indemnización, en su carácter de representantes exclusivos para Costa Rica por ocho años y que asciende a la suma de cuarenta mil ciento treinta y dos dólares, treinta y dos centavos de dólar, o su equivalente en colones según el tipo de cambio oficial a la fecha de la demanda, sea la suma de nueve millones quinientos diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco colones.- Destaca que por otro lado la demandada se niega a cancelar sus obligaciones con respecto a las comisiones adeudadas a la actora, causándoles un grave trastorno económico.- Agrega que la cláusula número 20) del contrato es ilegal, pues está en directa contraposición con el artículo 7) de la Ley 6209.- Es así como solicita que en sentencia se declare que la demandada ha violado lo establecido en la Ley 6209 y su Reglamento, dándose por concluida la relación comercial de conformidad con el artículo 4 incisos e) f) y g) de la citada Ley y en consecuencia es en deberle a la actora por concepto de indemnización y comisiones la suma de cuarenta mil ciento treinta y dos dólares, treinta centavos de dólar, más los intereses legales hasta su efectivo pago a liquidar oportunamente y que son a cargo de la demandada ambas costas del presente juicio.-
La entidad demandada contestó señalando, en lo fundamental, que no es cierto que la actora fuera representante de casas extranjeras, que no era más que comisionista.- Que también es falso que la relación durara ocho años, que basta observar como a lo largo de la demanda el actor cita como punto de partida de la relación con la demandada el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, fecha de suscripción del contrato de comisión mercantil, base y objeto del presente litigio y de cómo también señala la actora que la finalización de esa relación contractual lo fue el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis y por lo tanto la relación duró siete años, tres meses y tres días.- Agrega que fue la falta de éxito durante el periodo aludido, derivada de los problemas surgidos con clientes y la baja sustancial en los promedios de ventas, que determinan la necesidad de dar por finalizada la relación contractual existente.- Señala que de la letra de la carta de terminación del contrato aportada y transcrita por la actora, no puede deducirse la intención de contratar con alguna otra firma, lo que carece por lo tanto de bases probatorias, carta en la que en todo caso se indican las razones de finalización contractual, las cuales habían sido advertidas con antelación al representante de la demandante.- Sigue diciendo que la relación contractual no fue modificada sino que fue terminada, dada la mala calidad del servicio prestado por la actora.- Manifiesta que es absolutamente falso que se le ocasionen trastornos financieros considerables, toda vez que no demuestra mediante prueba alguna que su única actividad lo hubiere sido la obtención de comisiones pagadas por la demandada y que en todo caso el contrato es claro y concreto, en que la relación de comisionista con la demandada no es exclusivo, siendo que la actora presta sus servicios a otras empresas y que si la actora tiene problemas financieros será a la larga por haber perdido a otros clientes.- Afirma que en ningún momento ha actuado ilícitamente y que por el contrario ha sido en todo momento apegada a la letra del contrato suscrito por las partes.- Dice que la actora no demuestra con prueba alguna que se encuentre debidamente inscrita como Representante de Casas Extranjeras, pero que aún cuando lo fuere su relación con la demandada no lo es de representación, sino de comisionista.- Señala que no es cierto que desde que finaliza la relación comercial se hubiere roto toda comunicación y para lo cual basta con observar las gestiones entabladas administrativamente y en la vía penal, con el fin de que el representante de la actora haga devolución de dineros que indebidamente ha retenido y son propiedad exclusiva de la demandada.- Agrega que no es cierto que la demandada se niegue a cancelar las obligaciones, que derivadas del contrato le pertenezcan a la actora, pues ellos siempre han sido contestes en que se le adeuda a la actora la suma de siete mil seiscientos treinta y cinco dólares, ochenta y siete centavos, por concepto de comisiones pendientes a la fecha de finalización del contrato y que será cancelada a la actora cuando demuestre haber hecho devolución de la suma de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares, sesenta y ocho centavos de dólar, que indebidamente ha retenido y que los tiene sumidos en un proceso penal por el delito de retención indebida.- Concluye diciendo que la actora no goza del derecho de invocar la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, ni pretenderse representante de casas extranjeras, ni mucho menos de la demandada; que claramente ha sido demostrado que la relación comercial con la actora era a título de comisionista, para quienes se debe aplicar otros preceptos concretos de Derecho.- Es así como opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en sus dos modalidades y la genérica de sine actione agit y solicita se rechace en todos sus extremos la demanda, toda vez que, afirma, no asiste ningún derecho a la actora para reclamar suma alguna por concepto de indemnización y que las comisiones adeudadas serán pagadas una vez que la actora haga devolución de las sumas de dinero retenidas indebidamente.- Agrega que quedará demostrado que no se encuentran ante un contrato de representación, que la actora no es representante de casas extranjeras y el rompimiento del contrato se hizo con arreglo al suscrito por las partes y en virtud del mal ejercicio practicado por el comisionista, lo que hará que se acojan las excepciones opuestas y se rechacen todas las pretensiones de la actora.-
La señora juez de primera instancia denegó las excepciones de falta de legitimación en sus dos modalidades y la genérica de sine actione agit y acogió la de falta de derecho, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos, con costas a cargo de la parte actora.- De lo así resuelto apela la parte actora, expresando como agravios en primer lugar y en lo esencial, que en la resolución impugnada se tiene por demostrada la existencia de un contrato suscrito entre ambas partes, el cual se denominaba “Contrato de Comisión Mercantil”, y en la que claramente indica que se establecía lo siguiente: “el cual debía ejecutar la sociedad actora en Costa Rica, siendo que la primera otorgó la exclusividad sobre la venta de sus productos, y la segunda se obligó a no representar ese servicio a otra empresa que fabricara los mismos productos”.- Agrega que de lo anterior claramente se puede entender que basados en lo que indica el contrato base del presente proceso, se mantenía una relación con fundamento en lo establecido en la ley que rige la materia, por lo que de una correcta interpretación y aplicación de la ley al contrato, se establece de forma clara y precisa que nos encontramos ante una relación comercial instituida en “...dicha norma...”, aunque el recurrente no indica cuál norma.- Añade que para determinar que en el caso sub exámine nos encontramos en presencia de una relación comercial, basada en un contrato que en esencia es de representación de casas extranjeras, se debe acudir también a lo preceptuado en nuestra ley comercial, que indica quienes serán las personas tanto físicas como jurídicas que pueden ostentar tal calidad y cuáles serían las razones para reputarlo de esa manera.- Que en este mismo sentido y siguiendo los lineamientos establecidos en nuestra ley comercial, en el artículo 363 del Código de Comercio, cualquier empresa nacional tiene su accionar limitado a lo que inicialmente se dispone por parte de la empresa extranjera, puesto que es a estas a quienes representa.- Dice que entonces el juzgador debió tomar en cuenta “los anteriores preceptos” al momento del dictado de la sentencia, para tener por demostrado con la presentación del contrato mismo, que se encontraba en presencia de una relación comercial con características basadas en la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras para así sentar la responsabilidad legal del caso y consecuentemente la indemnización a que tiene derecho su patrocinada legal.- Afirma que dentro de la sentencia que impugna, se presentan incongruencias desde el punto de vista de las normas que regulan la materia, puesto que en la misma se tiene por no demostrado: “Que la sociedad actora sea la representante en Costa Rica, de la sociedad demandada con base en la Ley de Representantes de Casas Extranjeras...” pero la relación comercial sostenida entre su patrocinada legal y la sociedad demandada tiene todos los elementos legales y probatorios para que el juzgador haya tenido dicha certeza, y el juez desatiende lo dispuesto en la ley que rige la materia y la relación base del presente proceso, pues que le resta todo el valor probatorio que ésta tiene en su esencia, al basarse únicamente en su título, sin analizarlo en todo su contexto.- Agrega que si dentro del contrato se establecía que la forma de pago era por medio de comisiones, entonces desde el punto de vista de lo que establece la ley de marras, se encuentran estrictamente ante una relación comercial con visos de representación de casas extranjeras, por lo que aquí se debe tener presente lo que prescribe el artículo 360 del Código de Comercio.- Señala que para la existencia de una relación comercial basado en la ley de cita, no tiene relevancia jurídica como se haya intitulado el contrato, pero sí la esencia del mismo y la forma como se ha desarrollado en la práctica, pero el juzgador no toma en cuenta lo anterior y en la sentencia se contradice al externar la forma como se realizaba el contrato: “...simplemente actuó como intermediario, colocando los productos de la empresa extranjera en el territorio nacional y a cambio de ello recibía una comisión”.- Dice que en nuestro sistema legal esta es la forma de pago en que se cancelan las transacciones que se realizan a través de una empresa costarricense, puesto que se utiliza básicamente una comisión o porcentaje, por lo que en el presente asunto la relación comercial cumple a cabalidad con la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras y que ello se puede determinar también acudiendo a lo que se establece en el contrato mismo, para entender que lo que se pretende con el nacimiento de dicha relación es una simple y llana representación, básicamente en el punto dedicado a “Antecedentes” que dice se lee así: “Manifiesta el Sr. [Nombre4] . Que su representada se encuentra establecida en sus actividades de Representación de acuerdo con las leyes de su País, que cuenta con los medios económicos propios y con los elementos técnicos y humanos, así como con la Organización Administrativa necesaria para llevar a cabo actos de Representación en general”.- Señala que lo transcrito no deja duda del tipo de relación que se había establecido entre su representada y la demandada, por lo que se indica en la sentencia impugnada queda desvirtuado.- Que lo único que cambia del sistema legal de la República de México al de Costa Rica, es el nombre con que se ha denominado al contrato, pero que no existe diferencia en su esencia y su desarrollo.- Expresa que en el contrato se especifica en forma clara que no se podrá tener ningún tipo de representación a favor de otra empresa que fabrique alguno de los productos manufacturados por la parte demandada, de manera que lo anterior también hace ver su relación con la ley de marras.- Aduce que los mismos testigos [Nombre5] y [Nombre6] indicaron al juzgador como se desarrolló en la práctica el contrato, pero en la sentencia el juez transforma las declaraciones de manera negativa y contraria a la sana crítica racional, lo cual resulta improcedente.- Como segundo agravio señala que en cuanto al derecho de indemnización dentro de los medios de prueba presentados con la demanda, la respectiva certificación indica el monto que le corresponde a su patrocinada legal, certificación hecha bajo los cánones establecidos para un profesional en contaduría, por lo que es indispensable que se tome la debida atención a esa certificación.- Dice que no es que no se haya logrado demostrar la existencia de la idemnización, porque el fundamento no es el simple dicho de la actora, sino que se han tomado documentos contables que son propios del giro comercial de la misma y sobre el pago de las comisiones que le debían ser canceladas a su patrocinada legal.- Afirma que al indicar el juzgador en la resolución impugnada, que en el contrato se estipula que no existirá responsabilidad para las partes, se contradice totalmente en dos sentidos, primero al no aceptar la existencia de una relación comercial basada en la ley de comentario y segundo el hecho de la no existencia de responsabilidad alguna por la parte demandada, pero omite el juzgador el hecho de que han quedado sumas líquidas y exigibles que cobrar por parte de su patrocinada legal.- Por lo anteriormente expuesto solicita se acoja su recurso de apelación, se declare con lugar la demanda y se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización y las costas derivadas del proceso.-VI.- En relación con el primer agravio expresado por la parte apelante en el sentido de que el Despacho debe considerar que el contrato suscrito entre las partes denominado “Contrato de Comisión Mercantil”, lleva ese nombre porque sencillamente en la República de México se les denomina a los representantes de casas extranjeras “Comisionistas”, esto debido a que la retribución por sus servicios contractuales es simplemente una “comisión”, que es la misma retribución que tiene al Representante de Casas Extranjeras nacional y que en definitiva se está en presencia de un contrato de representación de casas extranjeras; se ha de destacar en primer lugar que no es la denominación que se le dé a un contrato lo que determina su naturaleza, sino los términos y condiciones de lo pactado.- Ahora bien, en lo que se refiere a la comisión que se acuerda, ello no viene a darnos una diferencia entre un contrato de comisión y otro de representación de casas extranjeras, porque en ambos casos el comisionista o representante percibirá por sus servicios una comisión.- En lo que respecta a la exclusividad, tanto la comisión como la representación de casas extranjeras pueda acordarse con o sin exclusividad, de modo que tampoco es un aspecto que venga a diferenciar ambos tipos de contrato.- Ahora bien, nuestro Código de Comercio en el dispone que: “Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista.”.- Se caracteriza por lo tanto el contrato de comisión por ser un mandato mercantil en el que está presente la idea de la mediación; el comisionista es un intermediario más que otra cosa.- Por otra parte el artículo 360 del mismo cuerpo de leyes prescribe: “Se denominan representantes o distribuidores de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal, actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadores o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante o industrial extranjero vende o preste.” (El subrayado no es del original).- El contrato de representación y/o distribución de casas extranjeras tiene un carácter más duradero, va más allá de una mera mediación y la autonomía del representante es muy fuerte.- Aquí es de destacar a su vez que en lo referente al contrato de comisión el artículo 279 del Código de comercio dispone, en lo que interesa, que: “El comisionista se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, en el desempeño de su encargo...”.- De lo transcrito se extrae que el comisionista actúa con menos autonomía, de aquella con la que puede proceder un representante o distribuidor de casas extranjeras, como en efecto debía actuar la empresa actora en este caso.- Lo anterior se desprende no solo del contrato suscrito entre las partes, sino también de la prueba testimonial recibida durante la tramitación del proceso.- Veamos como en el contrato que existiera entre las partes, se acordaron las siguientes cláusulas: “...2. El Comisionista conoce los productos que exporta la Empresa y las políticas de Venta, Crédito y otras relativas a las operaciones de Exportación de la misma, y que se ha formado un criterio respecto a sus cualidades, calidad y uso, así como respecto a su comercialización. Toda operación se tiene que realizar en Dólares, U. S. A....4. La Empresa se reserva el derecho de cambiar o reformar las listas de precios y condiciones sin previo aviso. Las listas de Precios serán siempre en Dlls. U.S.A.
La Empresa pondrá a disposición del Comisionista: Folletos y Listas de precios vigentes y muestrario de los productos...
El comisionista se obliga a concretar el pago de todas las operaciones objeto de este contrato a través de Carta de Crédito Irrevocable y a la Vista, a menos que la Empresa por escrito autorice otra forma de pago...” (El subrayado no es del original).- De otra parte, la testigo de la propia empresa actora [Nombre7] , declara: “…Servicios Centroamericanos daba el servicio de representación a Deacero, por ejemplo, hacía pedidos de los artículos que produce Deacero en Mexico solicitados por los importadores de Costa Rica y los enviaba a Deacero, lógicamente con su autorización. Servicios daba el seguimiento a esos pedidos, se encargaba de todo lo relacionado con la importación y revisaba que todo llegara a tiempo y además que no existieran problemas con la calidad de los productos, que toda la transacción hasta que la mercadería llegara a la bodega del importador se realizara sin ningún problema y que este quedara conforme con lo que había pedido…” (folio 273 vuelto).- El testigo también de la parte actora, [Nombre8] , declara, en lo que interesa: “…Nosotros hacíamos básicamente labor de venta y de preventa. Tomábamos los pedidos y normalmente le solicitábamos a Deaceros(sic) una proforma, ellos mandaban la proforma y el cliente firmaba y luego se daba en firme el pedido…Servicios Centroamericanos no realizaba una labor de propaganda o de anuncios de los productos de Deacero S.A. pero sí se realizaba una labor de hormiga, pues nosotros, los vendedores, visitábamos a clientes y a posibles prospectos para ofrecerles los productos e insistíamos con ellos. En los casos en que el pedido llegaba tarde o era de mala calidad, los clientes se quejaban con Servicios Centroamericanos y eso nos ha perjudicado porque perdimos algunos clientes. Cuando el cliente que quejaba, nosotros hacíamos el reclamo ante Deacero para que el cliente quedara conforme, pero desgraciadamente en algunos casos Deacero no podía cumplir y el cliente se perdía…” (folios 276 vuelto y 277 frente).- El testigo de la empresa demandada, Julio Cesar Guevara Reynua, declara, también en lo que interesa: “…En el contrato se estableció de una manera general que la empresa Servicios centroamericanos promovería y vendería los productos que la empresa De Acero fabrica, esto a cambio de una comisión. Esta comisión se paga un vez que se cobra y se deposita en la cuenta de la empresa De Acero el monto de la facturación. Una vez hecho esto se generaba una comisión, la cual posteriormente era enviada al comisionista. Con base en este contrato empezamos a trabajar. A la comisionista se le dio literatura, precios, se capacitó al personal en los productos, periódicamente había una visita mía…venía yo a ver la zona con varios puntos en especial, como resolver algunos problemas que pudiesen haberse suscitado entre visita y visita. A veces sucedían problemas de calidad en el producto, daños en el tránsito de las mercancías, situaciones de otorgamiento de créditos, que tenía yo que resolver como responsable representante de la empresa. En estos casos yo tenía que decidir que acción tomar, ya que ellos no tenían esa facultad. Otra de las razones de las visitas era promover la venta de nuestra línea de productos, continuar con la capacitación de la persona que manejaba la línea dentro de la empresa Servicios Centroamericanos,…Otro motivo de mis visitas era buscar en forma conjunta estrategias para incrementar la venta de nuestros productos. Otra actividad que se realizaba, aunque en forma más esporádica era la organización en forma conjunta de seminarios dirigidos a clientes potenciales para dar a conocer nuestros productos…Si había algún reporte del cliente sobre la calidad del producto los primeros que lo constataban era la empresa Servicios Centroamericanos. Nosotros tomábamos nota del problema, si ameritaba la visita de personal técnico, se procedía a enviarlo. Si se podía resolver desde el punto de vista comercial, así lo hacíamos y la decisión la tomaba yo…la empresa Productos Centroamericanos me reportaba a mi los problemas que existían con algún cliente y yo tomaba una decisión…” (folios 322 vuelto a 324 vuelto).- Se concluye por lo tanto, que las ventas eran entre Deacero S.A. y los importadores costarricenses, sirviendo la actora de mediadora haciendo los pedidos respectivos.- Consecuentemente, de la prueba testimonial citada y de lo acordado por las partes en las cláusulas del contrato recién transcritas, se puede afirmar que efectivamente en el presente caso se está en presencia de un contrato de comisión mercantil, pues la empresa nacional se debía sujetar a las instrucciones emanadas por la empresa extranjera, en cuanto a listas de precios, formas de pago y reforma de “...condiciones sin previo aviso...”, por lo que actuaba sin mayor autonomía.- Consecuentemente en este caso no procede la aplicación de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, en vista de que se está en presencia de un Contrato de Comisión Mercantil y por ende, con base en el primer agravio expresado por la parte recurrente no procede variación alguna de lo resuelto en primera instancia.-
Conforme ha quedado demostrado en la cláusula número 18 del contrato a que se refiere este proceso, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito entre las empresas “Deacero S.A. de CV” y “Servicios Centroamericanos S.A.”, y del cual consta certificación a folios 5 a 8, denominado CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL, se pactó: “Este contrato de Comisión Mercantil se celebra por tiempo indefinido cualquiera de las dos partes podrá darlo por terminado mediante un aviso por escrito con 60 de anticipación, sin que sea necesario justificar la causa de la decisión de dar por terminado el Contrato y sin ninguna responsabilidad para las partes, el Comisionista transcurridos los 60 días a partir de la notificación deberá suspender sus ventas y hacer entrega total de toda documentación que obre en su poder a la Empresa.”.- Se destaca de lo pactado por las partes la posibilidad de poder dar por terminado el contrato mediante un aviso por escrito con sesenta días de anticipación, SIN QUE SEA NECESARIO JUSTIFICAR LA CAUSA DE LA DECISIÓN Y SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD PARA LAS PARTES.- Se trata de una cláusula prevista en forma expresa por los contratantes, de manera que conforme a la misma, cualquiera de las partes estaba facultada para dar por terminado el contrato en la forma prevista y acordada, sin ninguna responsabilidad para ellas.- Consecuentemente no es factible jurídicamente lo pretendido por la parte actora en cuanto a una indemnización con base en la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, por el hecho de la ruptura del contrato, puesto que además de no estar en presencia de un contrato regido por esa Ley, la posibilidad de darlo por concluido sin ninguna responsabilidad para las partes fue expresamente pactada y esa fue su voluntad contractual.- Recuérdese que acorde con la doctrina de los del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.- Y concretamente en relación con los contratos mercantiles, como lo es al que se refiere este proceso, el artículo 411 del Código de Comercio, prevé que no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales u cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.-VIII.- Ahora bien, en cuanto al reclamo por concepto de comisiones no pagadas pendientes a la fecha de finalización del contrato, la parte actora en su demanda reclama por ese concepto la suma de $19.074.70 (diecinueve mil setenta y cuatro dólares, setenta centavos de dólar), con base en una certificación de contador público autorizado, visible a folio 3, monto que reitera el perito nombrado en este proceso en su dictamen visible a folios 329 a 332 y su aclaración a folios 364 a 366.- Ni en la certificación de Contador Público ni en el dictamen pericial se concreta en qué documentos o libros se basan los profesionales para llegar a esa conclusión.- De otra parte la empresa Servicios Centroamericanos S.A. en nota de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis visible a folios 44 y 45, dirigida al Licenciado Julio Guevara de Deacero S.A. de C.V. en la que le indica que por concepto de comisiones se les adeuda la suma de $7.635.87 (siete mil seiscientos treinta y cinco dólares, ochenta y siete centavos de dólar), monto que se reitera en nota de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, posterior a la finalización del contrato a que se refiere este proceso.- Llama la atención entonces como es que al formular esta demanda la parte actora reclama por concepto de comisiones no pagadas una suma mayor a la que con anterioridad había pedido y de la certificación de contador público y tampoco del dictamen pericial que se hizo venir al expediente, se puede extraer que el monto reclamado en la demanda sea el realmente adeudado por concepto de comisiones pendientes de pago a la fecha de finalización del contrato.- La empresa Deacero S.A. de C.V., reconoce al contestar al demanda que adeuda por ese concepto la suma de $7.635.87 (siete mil seiscientos treinta y cinco dólares, ochenta y siete centavos de dólar), pero que condiciona su pago para el momento en que el actor demuestre haber hecho pago de una suma que dice retiene indebidamente, por el monto de $17.456.68 (diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares, sesenta y ocho centavos de dólar).- Sin embargo la empresa actora en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis emite NOTA DE DÉBITO Nº35/96, dirigida a señores DEACERO, S.A. DE C.V., visible a folios 47 a 49,, en la que les indican que han debitado a su estimable cuenta la suma de $7.635,87 (siete mil seiscientos treinta y cinco dólares con ochenta y siete centavos de dólar), por concepto de comisiones pendientes de recibir.- Consecuentemente y al no existir elementos para estimar que la empresa demandada adeude a la actora alguna suma por concepto de comisiones pendientes, el rechazo de este extremo petitorio de la demanda también habrá de mantenerse en esta instancia.-
Así las cosas y por todo lo expuesto, al no ser de recibo los agravios expresados por la parte apelante, procederá impartirle confirmación a la sentencia venida en alzada.-
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia apelada.- Stella Bresciani Quirós William Molinari Vílchez Magda Díaz BolañosORDINARIO N° 318-2005 SERVICIOS CENTROAMERICANOS S.A.contraDEACERO S.A. DE C.V.Racc.- Juez 1 a. i.