TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.- San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil cuatro.-
En los procesos ORDINARIOS ACUMULADOS establecidos en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSE bajo el expediente número 00-001822-183-CI, por EMPAQUES SANTA ANA SOCIEDAD ANONIMA contra FRUTPAC SOCIEDAD ANONIMA, y proceso interpuesto por ésta última y AGROINDUSTRIALES FTC SOCIEDAD ANONIMA contra LA ACCIONANTE, en virtud de apelación interpuesta por el licenciado Sergio Artavia Barrantes, en su calidad de coapoderado especial judicial de Frutpac S. A., conoce este Tribunal de la resolución de las dieciséis horas del treinta y uno de mayo del año en curso, la cual acoge las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la demandada Empaques Santa Ana S. A., declarándose caducas y prescritas las pretensiones de la demanda, sin especial condenatoria en costas; y de su aclaración y adición dictada a las dieciséis horas del dieciocho de junio del presente año, la cual deniega la solicitud de aclaración y adición solicitada por el apoderado especial judicial de la actora.-
REDACTA la Juez ROJAS BARQUERO; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Hechos Probados. Por ser fiel reflejo de los autos se aprueba el elenco de hechos tenidos por demostrados.
II
Considerando II
La jueza de primera instancia en el auto-sentencia apelado, acogió las defensas previas por estimar que por la naturaleza de las pretensiones de la actora, repetir lo pagado, ésta tenía diez días, después de haber recibido la mercancía para reclamar a la accionada y desde el día de la entrega tres meses para plantear la respectiva acción judicial, por así disponerlo el artículo 450 del Código de Comercio. Consideró igualmente que por estar en presencia de los llamados vicios ocultos por prestación defectuosa y no ante un incumplimiento contractual por la entrega de una cosa por otra, en su criterio es aplicable el indicado artículo 450. Para tal efecto estimó que el reclamo de la demanda de “Frutapac, S.A.” y “Agroindustriales FTC, S.A.” es por vicios ocultos, pues de la causa petendi se desprende que lo alegado es la mala calidad del material suministrado y la pretensión principal es la repetición de lo pagado.
III
Considerando III
Con análisis del escrito de demanda observamos que a folio 576 en la petitoria solicita se declare y condene a la demandada:
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Considerando 1
Incumplidora grave del contrato de suministro de cartón y cajas para melón. 2.-A reintegrar a mi representada el dinero que recibió como pago por la adquisición de las cajas, cuyo monto asciende US$186.961.88...
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Considerando 3
Debe pagar US$15.968.25 por el costo de las nuevas cajas compradas... 4.-Deberá pagar US$43.717.50 por el re-empaque de la fruta que realizó el importador en Inglaterra...
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Considerando 5
Deberá pagar US$26.10 por el re-paletizado de cajas que realizó el importador en Inglaterra...6.- Deberá pagar US$60.900.00 por el encarecimiento del transporte al no poder estibar la cantidad normal de cajas por unidad de envío.
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Considerando 7
Debe cancelar US$1.362.84 correspondiente al monto de los peritos que fueron contratados para diagnosticar la causa que motivó el daño de las cajas y al producto.
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Considerando 8
Debe pagar todos los costos originados a partir del momento en que los gastos de importación se trasladaron del destinatario a las actoras, por el problema generado por las cajas. Estos se desglosan del siguiente modo: a) por transporte interno adicional en Costa Rica US$75400; b) Por flete marino US$369.750.oo; c)Por gastos portuarios US$29.000.00; d) Por desalmacenaje US$40.600.oo; e) Por transporte puerto-puerta US$40.600; f) Por comisiones y otros gastos $52.200.oo.
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Considerando 9
Debe cancelar US$69.388.00 correspondiente al monto dejado de pagar en Holanda ante el mal estado de las cajas y el producto.
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Considerando 10
Deberá cancelar los ingresos dejados de recibir que esperaba obtener mi representada con exportación de la fruta a Holanda e Inglaterra y se malogró por los daños de las cajas y el producto. Corresponde según los contratos a [...] (Inglaterra) y US$171.360.00 (Holanda).
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Considerando 11
Es responsable por daños y perjuicios que desglosa y cuantifica.
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Considerando 12
Que sobre el monto de la condena principal o cualquier condena –incluyendo honorarios- que se imponga en sentencia, se condenará a la demandada a pagar los intereses de ley desde la fecha en que se hicieron los pagos o deducciones y hasta su efectivo pago, por tratarse de una deuda dineraria.
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Considerando 13
Cualquier condena que comprenda sumas de dinero o pagos de indemnización, será en dólares -por ser la moneda pactada y pagada- indexada y actualizada al valor presente en el momento de su efectivo pago.
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Considerando 14
Que se condene a las demandadas al pago de ambas costas con sus intereses sobre éstas.
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Considerando 15
Asimismo se condene al pago de los honorarios por la ejecución y sus intereses en caso de complejidad.
IV
Considerando IV
De la anterior petitoria se desprende que la parte actora lo que está pidiendo es la resolución del contrato de suministro de cartón y cajas, pactado con “Empaques Santa Ana, S.A.”, por incumplimiento grave por parte de la suministradora, con repetición de lo pagado y reclamo de daños y perjuicios. Todo ello con apoyo en lo previsto en los en relación con el 1082 y 1015, todos del Código Civil, de modo que las cosas vuelvan al mismo estado que estaban antes del contrato (efectos del 844 ídem, por analogía), por lo que se pide la repetición de lo pagado por vicios ocultos del objeto del contrato. En criterio de este Tribunal es necesario destacar en relación a la naturaleza de la relación contractual pactada por las partes, que no se trata de una compraventa mercantil simple o instantánea, como lo aduce la parte demandada, sino de una variante de la compraventa consistente en el encargo de suministrar una materia prima -cartón y cajas- que debían reunir ciertas estipulaciones. Dicho convenio no encaja en la situación que regula el ordinal 450 del Código de Comercio, el cual se refiere a las compraventas de mercaderías terminadas que inmediatamente se ponen a disposición del adquirente, que es lo propio de transacciones comerciales ágiles. Por ejemplo, venta de frijoles o metros de tela destinados a consumo inmediato, en cuyos casos el comprador puede constatar el vicio oculto al utilizarlo, verbigracia si aparecen gorgojos en los frijoles, o fallas en la tela. Sin embargo la situación en este caso es radicalmente opuesta. Aquí se trata del suministro de material de empaque, que constituye materia prima y es parte de un proceso productivo, y por eso fue hasta el final del proceso, en la etapa en que las cajas se pusieron en uso y llegaron a su destino, cuando pudo observarse el presunto defecto de calidad, y comprobarse que no eran aptas para la función que debían cumplir, lo cual tuvo que ser constatado por expertos.
V
Considerando V
En relación al tratamiento que nuestro ordenamiento le da a la acción por vicios redhibitorios, resulta pertinente destacar la sentencia de casación que el mismo apoderado de la empacadora invoca a favor de que se confirme la resolución recurrida, que por el contrario servirá para modificar lo dispuesto por el Juzgado. De ella se derivan las diversas pretensiones que el contratante puede ejercitar y las ha mencionado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 37 de las once horas diez minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, quien señaló las formas en que puede ejercerse el derecho siendo éstas mediante... a. La acción de nulidad cuando los vicios son tales que se ve menoscabado el consentimiento. b. La acción de repetición por vicios de la cosa de conformidad con el numeral 450 de estudio, y c. Queda a salvo la acción ordinaria por responsabilidad contractual, y el consecuente cobro de daños y perjuicios. a. Independientemente de la solución, acertada o no, que diera el legislador ante el problema de los vicios redhibitorios, indicando el numeral 1082 que únicamente será anulable el contrato cuando vicie el consentimiento, y poniéndolo en estrecha relación con el artículo 1015 inciso 2, referido a la nulidad relativa cuando se incurra en error sobre la identidad de la cosa específica de que trate, sobre su sustancia o calidad esencial, y que , para que las cosas vuelvan al estado que se encontraban como si no hubiese existido el contrato nulo, esta el la primera vertiente. b. Por otro lado, establece la acción de repetición en el numeral 450 del Código de Comercio, y los plazos de caducidad y prescripción cortos para el ejercicio del derecho. c. Por último queda a salvo el régimen de responsabilidad contractual los artículos 692 y 702, ambos del Código Civil.
VI
Considerando VI
No es posible aplicar al presente caso el plazo de caducidad y prescripción que establece el del Código de Comercio, primero porque entraña la acción de repetición, a lo cual no se limita la demanda, y segundo por razones prácticas ya que los vicios se constatan cuando las mercaderías transportadas llegan a su destino y se verifica que las cajas objeto del contrato no son aptas para la función que fueron diseñadas. Por lo anterior se revoca el auto-sentencia apelado para en su lugar rechazar la caducidad y prescripción alegadas, toda vez que entre la fecha de la primera entrega de las cajas, nueve de marzo y la última entrega el diecisiete de abril, ambas fechas del año dos mil, y la notificación de la demanda, veintiocho de noviembre de ese mismo año,
VII
Considerando VII
En vista de la naturaleza de la excepción resuelta, se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales, pues no se han causado.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se revoca el auto-sentencia apelado. En su lugar se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad planteada. Sin condena en costas procesales.
Liana Rojas Barquero
Juan Carlos Brenes Vargas Laura María León Orozco
Ordinarios acumulados 255 - 2004
Empaques Santa Ana S. A.
Contra
Frutpac S.A. y esta última y otra contra la actora