Tribunal Agrario
Resolución 00216-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00216-2003
- Fecha
- 24 de abril de 2003
- Expediente
- 00-160053-0465-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
Redacta el Juez Superior ULATE CHACÓN, y,VOTO Nº 216-F-03
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOE. GOICOECHEA, A LAS CATORCE HORAS CUARENTA Y DOS MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL TRES.-
Proceso Ordinario, tramitado ante el Juzgado Agrario de Limón, planteado por COMPAÑÍA AGROPECUARIA DEL CARIBE S.A., contra INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO de calidades conocidas en autos. Conoce este Tribunal del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de las ocho horas del seis de mayo de dos mil dos.-
Redacta el Juez Superior ULATE CHACÓN; y,
El Tribunal comparte lo dispuesto en cuanto a hechos tenidos por acreditados por el a-quo, enumerados del 1 al 3, pues resultan de relevancia para resolver las defensas previas invocadas por el Instituto de Desarrollo Agrario. No se comparte los hechos No. 4 y 5, por no tratarse de hechos sino de consideraciones o conclusiones jurídicas del a-quo que deben estar contenidas en las motivaciones de fondo. El hecho 6 se prohija únicamente el hecho, hasta la expresión “…se tuvo por agotada la vía administrativa”., pues el resto del mismo, cuando se indica “…desconociendo dicha institución los alcances del artículo 94 de la Ley de Tierras y Colonización y de la Jurisprudencia Constitucional”, es un juicio de valor del a-quo, que debe estar contenido en las motivaciones de fondo. Además, para efectos de resolver en esta instancia, se tiene por acreditado lo siguiente: 7). Que el representante de la actora, al plantear la denuncia por Usurpación y daños, el 15 de octubre de 1987, se amparó al “silencio administrativo” del Instituto de Desarrollo Agrario (Ver certificación de folios 286-295);
Que el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora, el 13 de diciembre de 1988, contra la resolución del IDA de las 8:30 horas del 18 de octubre de 1988 por la cual declaraba la existencia del conflicto de ocupación precaria de tierras, fue resuelto mediante la resolución administrativa de la Junta Directiva de las 17:20 horas del 14 de octubre de 1992. En dicha resolución se acordó declarar con lugar el recurso de reposición y reconsideración por cuanto la referida declaratoria se dictó fuera del plazo legal previsto por el artículo 94 de la Ley de Tierras y Colonización. Además, resolvió “…En lo que respecta al traslape, no corresponde dilucidarse dentro de estas diligencias, puesto que esta vía es específicamente determinar si existe o no conflicto de posesión precaria de tierras, consecuentemente, se AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA en diligencias numeradas mil cuatrocientos uno, en que intervienen como partes Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima y [Nombre1] y otros como ocupantes” (Ver resolución certificada a folios 327 a 329).
La referida resolución que tuvo por agotada la vía administrativa fue notificada al señor Julio Calleja Tamayo, en ese entonces representante de Agropecuaria del Caribe S.A., el 6 de enero de 1993 (Ver notificación de folio 329).
Que luego de dicho acto administrativo final, el representante de la referida Sociedad continuó, mediante la nueva Apoderada Ana Isabel Brenes Castro, realizando gestiones ante el Instituto, mediante ofertas de venta de la referida propiedad, para lo cual el Instituto procedió a efectuar diversos avalúos, sin que ello comprometiera al Ente a la adquisición de los inmuebles, de acuerdo a lo que indicaba el documento de la opción de venta (Ver documentos de folio 61 a 64).
Que en fecha 23 de setiembre de 1997, la señora [Nombre2] , como Apoderada de Agropecuaria del Caribe S.A., presentó a la Presidencia de la República, un reclamo administrativo, indicando en forma expresa que el Instituto dio por agotada la vía administrativa en su resolución del 14 de octubre de 1992, y reclama que al no darse una solución administrativa al asunto se le han causado daños y perjuicios por no haber podido recuperar la finca, solicitando en forma expresa el reconocimiento de su derecho de propiedad y se le indemnice la misma de acuerdo al precio del mercado (Ver certificación de folios 94 a 97).
Con base en dicha solicitud, el Presidente Ejecutivo del IDA, mediante oficio de 23 de octubre de 1997 ordenó a la Dirección Jurídica referirse al reclamo planteado por la actora. En su informe jurídico, del 5 de marzo de 1988, el Lic. Carlos García Anchía recomienda dar por agotado el procedimiento administrativo para que Agropecuaria del Caribe S.A. dirima sus pretensiones en la vía judicial, o bien se solucione el conflicto por la vía de un arreglo extrajudicial (Ver informe jurídico de folios 84-86).
La Junta Directiva del IDA, en Acuerdo No. XXIV de la Sesión 035-98 del 4 de mayo de 1998 acordó “Dar por agotada la vía administrativa a la señora [Nombre3] en su condición de Apoderada de la Compañía Agropecuaria del Caribe S.A., para que pueda acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos”. (ver certificación de folio 22)
De dicho Acuerdo se dio por notificada la actora y en escrito presentado el 13 de agosto de 1998 interpuso Recurso de reconsideración y reposición, insistiendo en llegar a un arreglo extrajudicial (Ver recurso de folios 24-26).
Que el referido recurso fue rechazado mediante acuerdo No. XIX de la sesión No. 071-99 del 6 de octubre de 1999 (Ver certificación de Acuerdo a folio 1).
La presente demanda ordinaria agraria, mediante la cual se reclama una indemnización por responsabilidad de la administración, fue presentada a estrados judiciales el 15 de junio del 2000 (Ver recibido a folio 423).
El a-quo, en la resolución apelada del 6 de mayo del 2001, al resolver las defensas previas de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, rechazó la primera y declaró con lugar la de prescripción, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública. Declaró prescrita la acción el 28 de noviembre de 1993, para lo cual contabilizó un año a partir de que operó el silencio administrativo del Instituto de Desarrollo Agrario al no dar solución al conflicto de ocupación precaria de tierras. Se fundamentó en la Jurisprudencia Constitucional y en los artículos 127 y 37.2 de la Ley General de la Administración Pública.
La sociedad recurrente alega que el a-quo no estudió todo el expediente administrativo mediante el cual se ha tratado de dar solución al conflicto de ocupación precaria. Acusa la falta de motivación de la resolución y falta de valoración de la prueba, pues, por un lado, no analiza la totalidad del elemento probatorio y, por otra parte, no explica en forma clara cuáles son las reglas de prescripción que aplica, ni a partir de cuándo es que comienza a correr el término de la prescripción. Señala como un error “de forma”, que el a-quo entra a valorar las pruebas desde el apersonamiento de la actora al proceso administrativo, sin considerar la fecha en que se declaró el conflicto de ocupación precaria, también acusa que el a-quo no siguió las recomendaciones realizadas por el tribunal y más bien desacata lo dicho, sobre todo en lo referido a la interrupción de la prescripción. Acusa violación del artículo 155 del Código Procesal Civil por falta de requisitos del fallo. Alega que la acción de prescribe, como lo indica el aquo, que lo que prescribe es el derecho, por lo que se produce un gran error de confusión terminológica. Manifiesta que el a-quo se basa en un Informe del Departamento Legal del IDA, que al final no lo cita ni lo considera, pues si lo hubiere hecho el fallo sería diferente. Además, señala, que el aquo debía justificar más porqué rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Además, argumenta diversos errores de fondo, comenzando por el elenco de fechas, cuyo análisis no es correcto, pues dejó de analizar otros hechos probados, tales como la fecha de la declaratoria del conflicto de ocupación precaria, el recurso de reconsideración, que fue resuelto afirmativamente. Además, señala que la Jurisprudencia Constitucional citada por el a-quo, en vez de perjudicarle, le favorece. Aduce que el retraso injustificado de la administración no puede ir en perjuicio del particular, pues en la medida en que la administración incumpla se produce una violación de sus derechos. Señala que el plazo de prescripción debería contarse a partir del 6 de enero de 1993, cuando se notificó la resolución del IDA donde se resolvió el recurso de reposición y reconsideración, y por ende no pudo haber prescrito el asunto en fecha 29 de noviembre de 1993, como lo indica el a-quo. Además, manifiesta, después del 6 de enero de 1993, se mantuvo ininterrumpida la actividad procesal en sede administrativa hasta 1998. Señala que la actora presentó una oferta de venta y opción de compra sobre esas fincas, por lo que el IDA solicitó el correspondiente avalúo que consta a folio 62 del expediente administrativo, de fecha 26 de junio de 1996. A ello le sucedieron tres informes del Departamento Legal, entre ellos el de fecha 5 de marzo de 1998 sobre el “RECLAMO AGROPECUARIA DEL CARIBE S.A.”. y que le favorece en sus pretensiones, al existir un reconocimiento expreso por parte del Instituto. Agrega que existen contradicciones en la sentencia del a-quo en cuanto a los hechos probados y en cuanto al momento en el cual se tuvo por agotada la vía administrativa. Finalmente, alega que el IDA, al reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada, prácticamente está renunciando de manera expresa a cualquier prescripción que podía correr a su favor, pero además se dio la interrupción constante de la prescripción al continuar el procedimiento administrativo. Sostiene que la actitud del a-quo, se “confabula” con la Administración para premiar la desposesión de la tierra que le pertenecía al accionante” y que no actúa como un Juez Agrario, actitud que obedece más bien a un juez contencioso administrativo que a un agrarista. Finalmente, agrega la necesidad de un dictamen legal, para tener por agotada la vía administrativa, de conformidad con el inciso 1) del artículo 356 de la Ley General de Administración Pública. Por las anteriores razones, solicita se revoca la resolución y se declare que la acción y el derecho nunca han prescrito.
Sobre el régimen general de la prescripción, nuestra jurisprudencia ha indicado los fines para los cuáles se estableció dicho instituto, especialmente para evitar situaciones de incerteza o inseguridad jurídica: “…La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social. Empero, no resulta difícil imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto modo, para tutelar injusticias e impedir el ejercicio de derechos los cuales verdaderamente existieron. Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, a favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas (Ver, entre otros, Sala Primera de Casación, No. 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992, Considerando IV y No. 119 de las 14:30 horas del 20 de octubre de 1995, Considerando VI).
En el ámbito iuspublicista, el régimen de la prescripción ha sido mucho más estricto, apartándose de las reglas generales, sobre todo en cuanto a plazos se refiere, del derecho civil. Tanto el derecho administrativo, como el derecho del sector público agrario, han diseñado normas distintas sobre la prescripción. En efecto, la Ley General de la Administración Pública, establece en su artículo 196, que “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad…”(conforme a la reforma introducida por Ley No. 7611 de 12 de julio de 1996, pues anteriormente era de 3 años). Ahora bien, ese régimen es igualmente aplicable a los Entes públicos agrarios, como ha sido establecido por éste Tribunal Agrario (Véase voto de las 15:10 horas del 29 de agosto de 1995, sobre los Centros Agrícolas Cantonales) y confirmado por la Jurisprudencia de la Sala I de Casación en reiteradas ocasiones. En particular, refiriéndose la Sala de Casación a los Centros Agrícolas Cantonales indicó “…En tal situación, en materia de prescripción se debe aplicar una normativa específica, la regulada en la Ley General de Administración Pública. La prescripción ordinaria civil no es aplicable al caso por estar involucrado un ente público. Las normas de la Ley General de la Administración Pública contiene plazos más cortos de prescripción tanto para la materia extracontractual como contractual. Así las cosas, si la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1991 y el contrato de subarriendo fue rescindido en marzo de 1987 a la fecha de presentación de la acción ya había prescrito el derecho reclamado el cual se extinguía en tan solo tres años. (Sala I de Casación No. 132 de las 14:25 hrs del 20 de diciembre de 1996; véase, a mayor abundamiento los votos No. 56 de las 15 horas del 4 de julio de 1997). En otro caso, muy similar al que nos ocupa, la Sala I señaló: “I.-El recurrente, como propietario de varias fincas de la provincia de Limón, pretende se le reconozca el derecho a ser indemnizado en el valor de ellas, así como el pago de los daños y perjuicios irrogados, como consecuencia de haber sido incluidos dichos inmuebles en el Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado. Este acto implica para los propietarios, según lo alega el recurrente, una expropiación de hecho…Efectivamente la gestión administrativa solicitando la indemnización fue planteada 3 años 1 mes y 16 días después de publicado el Decreto, el agotamiento de la vía administrativa 3 años 3 meses 20 días después del Decreto, y el juicio 3 meses y 27 días después de gestionar el agotamiento de la vía administrativa. Queda claro, del análisis cronológico verificado, como el recurrente gestionó ante la Administración Pública transcurrido más de tres años desde la publicación del Decreto Ejecutivo…” (Sala I de Casación, No. 26 de las 11:15 horas del 13 de mayo de 1994).
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda entre otras pretensiones, por responsabilidad patrimonial contra el Estado, concretamente contra el Instituto de Desarrollo agrario, que es una “...institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa...” (art. 1 de su Ley de Creación), y tiene como una de sus funciones principales la capacidad de comprar tierras y distribuirlas a fin de promover el desarrollo agrario del país (art. 2 y 3 de la Ley de Creación del IDA). Como una de sus prioridades la Ley establece lo siguiente: “El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado. El Instituto queda facultado cuando proceda para redistribuir y reordenar las áreas que fueren objeto de conflicto, posteriormente a su finalización”. En ese sentido, el Instituto tiene el deber de intervenir en los conflictos de ocupación precaria de tierras, y procurar darles una solución dentro de los términos que la misma Ley establece, para dar seguridad jurídica a las partes que están involucradas en el conflicto. En ese sentido, la misma Ley de Tierras y Colonización, en el capítulo IV referido a la “Regulación de conflictos entre propietarios y poseedores en precario”, dispone cuáles son esos mecanismos y los plazos para ponerlos en práctica. Tales mecanismos pueden ser voluntarios, mediante la compra directa de tierras, o forzosos, mediante la expropiación y pago de las propiedades a los particulares. Todo ello está regulado en el artículo 94 de la Ley, que establece: “ARTICULO
La solución de conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compraventa entre el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto, y en la forma en que se indica en los artículos siguientes. Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso contrario los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder.
Los escritos presentados por las partes ante el Instituto, en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y otras relacionados con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y del uso de especies fiscales.” (Lo subrayado es nuestro). De la anterior disposición, podemos extraer los siguientes elementos relevantes para la decisión del presente asunto:
Previo a establecer cualquier acción judicial, los propietarios de fincas con problemas de posesión precaria deben agotar el procedimiento administrativo agrario contemplado en la Ley de Tierras;
El Instituto de Desarrollo Agrario tiene tres meses para declarar, o no, la existencia del conflicto;
Ante la declaratoria del conflicto, el Instituto tiene un año más, para poder intervenir buscando una solución pacífica al mismo, sea mediante la compra directa de la propiedad, o mediante la expropiación. Existen, en consecuencia, dos modos de agotar la vía administrativa: el primero, opera por el silencio administrativo del Instituto; el segundo, opera un año después de declarada la existencia del conflicto, pues es el plazo que el legislador agrario otorgó al Ente para tratar de solucionar el referido conflicto. En éste último caso, evidentemente, el propósito del legislador fue dejar “abierta la vía judicial”, es decir, darle al propietario o a los poseedores, la oportunidad de debatir en la vía judicial la defensa de sus derechos. De igual manera, la interpretación de la norma lleva a concluir que cualquier propietario que se sienta perturbado, amenazado o perjudicado con la actuación administrativa del Instituto, al no haber llegado a ninguna solución administrativa (mediante compraventa o expropiación), dentro del año, podría acudir a la vía judicial correspondiente para reclamar una indemnización contra el mismo Estado.
Desde otra perspectiva, podría ocurrir que tanto el propietario, como los mismos ocupantes en precario, luego de transcurrido ese año, decidan someterse en forma voluntaria a un trámite administrativo, con miras a evitar la vía judicial. Pero esa espera, es totalmente voluntaria, pues si el propietario piensa, como en éste caso, en la posibilidad de vender el inmueble o ser indemnizado por el Instituto, se corre el riesgo de que, al final, no sea satisfecho su interés patrimonial. El Estado no está obligado, conforme a las disposiciones legales citadas, a dar una solución patrimonial al propietario, ni es la única vía que tiene el propietario para reclamar su derecho de propiedad. Por el contrario, todo propietario, una vez transcurrido el año de la declaratoria, tiene abierta la vía judicial para emprender las acciones ordinarias y patrimoniales correspondientes en defensa de los atributos dominicales. Pero si los propietarios dejan transcurrir el plazo, sometidos a la esperanza de que “algún día” el Instituto les pueda pagar el inmueble, estarían incurriendo en una situación de inseguridad jurídica, de incerteza jurídica, que podría provocar, con el transcurso del tiempo, la pérdida de su derecho a reclamar una indemnización contra el Estado. Por ello el legislador agrario, al regular la forma de llegar a una solución del conflicto, fija plazos muy determinados, y generalmente muy cortos, para que la Administración pueda actuar con prontitud en la búsqueda de una salida pacífica al conflicto de tierras. En ese sentido, la interpretación del párrafo del artículo 94 de la Ley de Tierras que establece “Mientras el asunto esté en el Instituto no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes”, debe ser restrictiva, pues se supone que el Instituto debe buscar una solución al conflicto dentro del año y, si no lo hace, queda agotada la vía administrativa, y por ende comienzan a correr de nuevo los plazos de prescripción. No se trata, en consecuencia, de un acto interruptor de la prescripción, sino de una suspensión temporal, de un año, durante el cual no corre el plazo de la prescripción. Ello se confirma también de la lectura del TRANSITORIO de la Ley de Tierras y Colonización que dispone lo siguiente: “…A petición del Instituto de Desarrollo Agrario, los Tribunales, en resolución considerada, podrán suspender los procedimientos establecidos contra cualquier persona que hubiere sido declarada por el citado organismo poseedora en precario de tierras. Dicha suspensión podrá decretarse en cualquier fase o estado del juicio de que se trate, y por el tiempo que sea prudencialmente necesario para que el Instituto logre una solución satisfactoria del conflicto, y podrá prorrogarse, siguiendo el mismo procedimiento indicado. Solucionado el conflicto en la forma que indica el párrafo tercero del artículo 94, el Instituto lo pondrá en conocimiento de los Tribunales para que estos declaren caducas las acciones civiles y extinguidas, tanto las penales como las penas que hubieren sido dictadas contra los poseedores en precario, en condición de tales. Caso contrario, los propietarios podrán dirigirse de nuevo a los Tribunales comunes para lo cual no les correrá término alguno en su contra durante la suspensión de los procedimientos…” De ésta norma también se extraen dos conclusiones importantes, en relación con lo dispuesto en el artículo 94: En primer lugar, que luego de darse por agotada la vía administrativa en las condiciones establecidas por el artículo 94, los propietarios tienen el derecho a acudir a la vía judicial. En segundo lugar, si el Instituto continúa interviniendo en la solución del conflicto, después de transcurrido el año o pasados los 3 meses causantes del silencio administrativo, por sometimiento de las partes interesadas en el mismo, éste puede solicitar la suspención del proceso judicial, término durante el cual no correría el plazo de la prescripción; en sentido contrario, si no se interpuso el reclamo en sede judicial, sigue corriendo el plazo de la prescripción, pues en tal caso el Instituto no puede solicitarle a los Tribunales la suspención del proceso.
Como se puede concluir de lo anterior, estamos frente a un régimen especial (del Sector Público agrario), aplicable tanto a los sujetos públicos como privados, donde se regulan los plazos y modos para agotar la vía administrativa, así como las causas de interrupción o de suspensión a la eventual prescripción a que puedan estar sujetos los derechos de las partes, debiendo aplicarse éste régimen especial al caso que nos ocupa.
En el presente caso, si bien algunos reparos del recurrente contra el auto-sentencia de la parte son de recibo, pues efectivamente no se valoró adecuadamente la prueba, ni se establecen criterios claros en cuanto a determinar el período en el cual comenzó a correr el término de la prescripción, ello no puede ser, de manera alguna, motivo de nulidad, pues son aspectos perfectamente subsanables en ésta instancia, como efectivamente se ha hecho, al proceder el Tribunal a reconstruir la relación de hechos probados, conforme a lo que consta en el expediente. Por otra parte, es evidente que el caso exige un estudio profundo de la normativa agraria “publicista”, y su aplicación tanto frente a la Administración, en este caso frente al Instituto de Desarrollo Agrario, como respecto de sujetos privados como lo es la Sociedad actora, sin que ello signifique que el análisis sea propio de un “administrativista”, y no de un “agrarista”, pues el caso concreto exige una comprensión global de las normas tanto del derecho público como del derecho privado agrario.
En el caso de marras, es evidente que ha operado la prescripción a favor de la Administración Pública y, particularmente, a favor del Instituto de Desarrollo Agrario. La Sociedad actora, desde 1986 sometió el conflicto de tierras a conocimiento del Instituto de Desarrollo Agrario. El 15 de octubre de 1987, la actora interpuso una denuncia penal por usurpación y daños, amparándose al silencio administrativo de la Institución. El 18 de octubre de 1988, cuando habían transcurrido sobradamente los tres meses de silencio administrativo (oportunidad en la cual ya quedaba abierta la vía judicial a favor de los propietarios), el Instituto declaró la existencia del conflicto de ocupación precaria de tierras. Posteriormente, la actora pidió una reconsideración y reposición, y tal solicitud fue conocida hasta el 14 de octubre de 1992, cuando el mismo Instituto revocó la declaratoria, por considerar que la resolución había sido extemporánea, y en ésta segunda resolución indicó “se AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA de las diligencias numeradas mil cuatrocientos uno, en que intervienen como partes Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima y [Nombre1] (ver folios 327-329). Dicha resolución fue notificada al Representante de Agropecuaria del Caribe el 6 de enero de 1993 (notificación de folio 329). Ese fue el acto administrativo que agotó la vía correspondiente al conflicto de ocupación precaria de tierras. Conforme a la doctrina “El acto que gota la vía administrativa o que “causa estado” es el que cierra el procedimiento administrativo, al haber sido dictado por la más alta autoridad competente –jerarca-, una vez agotados los recursos establecidos en las normas que rigen la instancia administrativa.”(JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Diké, 2002, pág. 303). Por lo tanto, a partir de que se configura ese presupuesto procesal, la sociedad actora tenía abierta la vía jurisdiccional para plantear cualquier reclamo frente al Estado. Se trató de un acto firme que no fue anulado, revocado o modificado, quedando expedita la vía judicial para su impugnación. La Sociedad actora, tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la responsabilidad del Estado desde 1986 y, habiendo agotado el procedimiento administrativo en 1993 no acudió a la vía judicial. Por el contrario, la Sociedad reclamante, como lo admite en su propio recurso de apelación, siguió gestionando ante el Instituto el pago de la propiedad, pero ésta vez ya no mediante la vía del conflicto de ocupación precaria, sino ofreciendo en venta sus propiedades a la Administración (ver documentos de folios 61 a 64). Ello de ningún modo comprometía al Instituto de Desarrollo Agrario a comprar el inmueble y por ende no era un acto que pudiera interrumpir la prescripción en sede judicial, pues se trata de una oferta unilateral del propietario, tal y como se indicó en ese mismo documento de oferta de venta. El plazo de la prescripción continuó su curso, hasta cumplirse definitiva e inexorablemente el día 6 de enero de 1997, fecha en que se cumplieron los 4 años establecidos en el de la Ley General de Administración Pública. Luego de ésta fecha, no podrían producirse actos interrruptores de una prescripción ya cumplida, salvo la renuncia a la prescripción, que en forma expresa o tácita hiciera el Instituto de Desarrollo Agrario que, como veremos, no realizó tal renuncia, por el contrario alegó la prescripción. Con posterioridad a esa fecha, 6 de enero de 1997, es que la Representante de la Sociedad, en ese entonces, la señora Brenes Castro, dirige un escrito con fecha 23 de setiembre de 1997 (es decir, 7 meses después de operada la prescripción), a la Presidencia de la República, alegando la supuesta responsabilidad del Instituto, alegando daños y perjuicios y solicitando una indemnización por parte del Estado. Esa gestión abrió un nuevo expediente administrativo ante el Instituto de Desarrollo Agrario, pero basado en los mismos hechos que supuestamente motivaron la responsabilidad del Estado, originados desde 1987. En consecuencia, el referido reclamo administrativo, de ninguna manera, podía “reabrir” un nuevo plazo de prescripción. Así lo ha interpretado la Sala I de Casación cuando en un una situación fáctica similar dispuso: “VII.- En la especie, se tiene que la falsedad del documento en cuestión fue declarada mediante sentencia penal de fecha 13 de octubre de 1986, momento a partir del cual empezó a correr el plazo fatal de tres años, que era en ese momento del plazo de prescripción que contemplaba el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, para reclamar la eventual responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho concreto. Cumplido el término previsto por la ley, resulta obvio, y más que eso ilógico, que pueda interrumpirse el plazo de prescripción. Interrumpir es, dice la Real Academia Española, “cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo”…Se interrumpe un plazo mientras está en curso, jamás cuando ya ha fenecido. Así, en el sub-lite, operada la prescripción desde el 13 de octubre de 1989, resulta imposible pensar en una “interrupción”. En consecuencia, el reclamo administrativo no pudo constituir, de ninguna manera, un acto interruptor del plazo de prescripción…” (Sala I de Casación, No. 861-F-2000 de las 15:15 horas del 16 de noviembre del 2000).
En el caso de marras, es evidente que si el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de la fecha en que se tuvo por agotada la vía administrativa, circunstancia notificada a la parte el 6 de enero de 1993, y los cuatro años se cumplieron el 6 de enero de 1997, el reclamo administrativo posterior, ante la Presidencia de la República, no podría tener la virtud de “interrumpir”, ese plazo fatal que ya se había cumplido. La Sociedad accionante, en lugar de acudir a la vía judicial en reclamo de sus derechos, se mantuvo en la espera de una solución administrativa, con lo cual se fue generando una situación de inseguridad e incerteza jurídica, tanto para el Instituto, como para la misma propietaria. De esa forma, transcurrieron más de 4 AÑOS, desde enero de 1993 hasta setiembre de 1997. En fecha 13 de agosto de 1998 el Instituto decide remitir a la Sociedad actora a la vía judicial. Pero ya para esa fecha, como se indicó, había transcurrido sobradamente el término fatal de prescripción señalado por el artículo 196 de la Ley General de Administración Pública. Inclusive, aún siguiendo la tesitura de la actora, en el sentido que la norma de la prescripción aplicable fuese la del Código Civil, es decir, los 10 años, podría llegarse a concluir que si el Instituto de Desarrollo Agrario conoció del conflicto desde 1986, hecho que motivó la posible responsabilidad también conocido por la actora, y no se pronunció dentro de los tres meses, desde esa fecha quedó abierta la posibilidad de la Sociedad actora para plantear cualquier reclamación, contra el Estado, en la vía judicial, pero al no hacerlo el plazo de la prescripción decenal se completó en 1997. Resulta inconcebible, en consecuencia que, por tantos años, la Sociedad demandante en este proceso, haya dejado transcurrir tanto tiempo para plantear su reclamo en la vía judicial. Su propia incuria la hace merecedora de esa sanción.
Por las razones expuestas, deberán rechazarse los agravios del apelante. El Instituto de Desarrollo Agrario, en ningún momento renunció a la prescripción, por el contrario, la invocó expresamente como excepción al contestar la presente demanda ordinaria. Tampoco puede considerarse que los informes del Instituto de Desarrollo Agrario derivados de su último reclamo administrativo favorezcan sus pretensiones o enerve el plazo de la prescripción, pues como se ha dicho, el mismo ya había operado, con creces, al plantearse el reclamo indemnizatorio tanto en sede administrativa como judicial. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 356 inciso 1 de La Ley General de Administración Pública, debe indicarse que esa norma no es aplicable en éstos casos, por cuanto la misma Ley excluyó de su aplicación, a la Ley de Tierras y Colonización, en cuanto a procedimientos administrativos se refiere (ver .2 Ley General de Administración Pública, Decreto número 8979-P del 18 de diciembre de 1978); en consecuencia si la Ley de Tierras y Colonización establece los modos en que se da por agotada la Vía Administrativa, no podía exigirse el dictamen jurídico, como lo pretende el recurrente. Aún así en ambos casos en que el Instituto dió por agotada la vía administrativa ( 1993 y 1998), siempre se escuchó al Departamento Legal, pero con la particularidad de que para el segundo caso (1998) ya había operado el plazo prescriptivo favorable a la administración.-
Por las razones expuestas en ésta instancia, se confirma el auto-sentencia apelado.
Decisión final del tribunal
Se confirma el auto-sentencia apelado.
[Nombre4]
[Nombre5] [Nombre6]
CBM
ORDINARIO
EXPN1
ACT:// COMPAÑÍA AGROPECUARIA DEL CARIBE S.A
DEM:// I.D.A