Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00180-2001
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00180-2001
- Fecha
- 15 de mayo de 2001
- Expediente
- 99-000096-0011-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
N 180
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.- San José, a las quince horas del quince de mayo del dos mil uno.-
Proceso de QUIEBRA establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSE, por SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES contra AMERICA CAPITALES, PUESTO DE BOLSA SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límites de suma [Nombre1] , mayor, casada, administradora de empresas, cédula CED1, vecina de Sabana Sur y [Nombre2] , mayor, casado, economista, cédula CED2, vecino de Sabanilla de Montes de Oca. Interviene como apoderado especial judicial de la presunta fallida el licenciado Manuel Portuguez Benedettini.-
En base al acuerdo tomado en sesión 07-98, mediante artículo 4, numerales I, II, III, y IV, celebrado el 07 de mayo de 1998, por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, donde se acordo la intervención administrativa de la empresa América Capitales, Puesto de Bolsa S.A., mediante oficio IAC-35-98 del 27 de mayo de 1998 los interventores nombrados rinden el informe y recomiendan solicitar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero con fundamento en el artículo 140 inciso d) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que tome el acuerdo de que se realicen las gestiones pertinentes ante el Juez competente a efectos de que se declare la quiebra de la sociedad antes mencionada. En sesión N 10-98, artículo 14, celebrada el 1 de junio de 1998, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, acordo acoger la recomendación del señor Superintendente General de Valores y en consecuencia instruir al mismo para que realice las gestiones pertinentes ante el Juez competente a efectos de que se inicie el proceso judicial de quiebra de América Capitales, Puesto de Bolsa, S.A. y con base en los hechos antes mencionados se solicita que se declare la quiebra de la empresa América Capitales, Puesto de Bolsa S.A., que se cite a acreedores con el objeto de que procedan a legalizar sus créditos dentro del termino que la Autoridad señale, que se proceda al nombramiento de curadores propietarios y suplentes, que se expidan los edictos del caso y sean tomadas las medidas indispensables para que se abra el expediente de calificación de la quiebra y se asegure la conservación de los bienes de la sociedad cuya quiebra se solicita."(Sic)
La sociedad accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente.-
La Licenciada Ana Cecilia Ching Vargas, Juez Cuarta Civil de San José, en sentencia dictada a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "...
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se declara en estado de quiebra a AMERICA CAPITALES PUESTO DE BOLSA SOCIEDAD ANONIMA representada por su gerente con facultades de apoderada generalísima [Nombre1] , y temporalmente por los interventores [Nombre3] y [Nombre4] . Se fija con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero, hasta tres meses antes de la presentación de esta solicitud, sea hasta el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la fecha en que la demandada cesó en el pago de sus obligaciones. Procédase al nombramiento de un curador propietario y otro suplente, y un notario inventariador,para lo cual remítase oficio a la Dirección Ejecutiva a fin de que indiquen las personas a quienes corresponde ese nombramiento, de acuerdo con el turno que al, efecto lleva ese despacho. Se concede un mes de término para la legalización de acreedores residentes en el país, y de dos meses para los residentes en el extranjero. Comuníquese esta declaratoria a los Bancos, a los Registros de la Propiedad, Prendas y Vehículos, Almacenes Generales de Depósito, Aduanas, Oficinas de Correos, Telégrafos, Radios y Cables y al Ministerio Público para los efectos de ley en cada caso.Se le hace prevención a los deudores de no hacerle pagos o entrega de efectos a la quebrada, bajo apercibimientos de nulidad en el pago o entrega a quienes lo hicieren. Procédase a la ocupación, inventario y depósito de los bienes de la fallida en el curador, por medio del notario inventariador que se nombre.Se previene a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias de la fallida, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo de quince días, deben hacer manifestación y entrega de ellas al curador o a este Despacho, bajo pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho a retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o a este Juzgado, bajo la misma pena antes dicha. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución, por una sola vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Se previene a la fallida que debe señalar casa u oficina en el perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones." (Sic).
De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por [Nombre1] en su carácter personal y como representante de la sociedad América Capitales, Puesto de Bolsa . En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes. REDACTA el Juez LEON DIAZ; Y,
Se mantiene incólume la lista de hechos demostrados de la sentencia apelada, por ser relevantes para el dictado de la presente resolución y encontrar sustento en los elementos probatorios citados, pero aclarándose el hecho identificado con la letra f), señalándose que el faltante encontrado en las inversiones del OMED por la cuenta de FODESAF asciende a mil doscientos treinta y siete millones de colones ( C. [...] ). A esta lista, se le añaden los siguientes
h) El Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en la causa No. 98-9551-42-PE, seguida por el delito de peculado en perjuicio del Estado, contra [Nombre1] , [Nombre5] y [Nombre6] , mediante sentencia N 1305 de las dieciséis horas con veinticinco minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: "
Decisión final del tribunal
En virtud de lo antes expuesto normas y leyes citadas, de la Constitución Política, 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 37, 38, 40, 41, 111, 116, 119, 124, 130 a 133, 136, 139, 141 a 145, 148, 267, 324, 326, 328, 330 a 335, 341 a 344, 348 a 352, 355 a 358, 360 a 368, 370, 371, 378 inciso a en relación con el 258, 452, 453, 459, 460, 464 y 466 del Código Procesal Penal; 1, 2, 30, 31, 45, 49, 50, 57 incisos 2 y 4, 71 a 74, 77, 103, 106 inciso 2, 110 a contrario sensu, 352, 356 del Código Penal, 122 a 124, 126, 135, 137 inciso 5 del Código Penal de 1941, 804, 901 y 1045 del Código Civil, 692 siguientes y concordantes del Código de Procesal Civil, 17 y 44 del decreto ejecutivo de honorarios N 20307-J, publicado en la Gaceta N 64 del 4 de abril de 1991, Ley de Creación de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares “ DESAF” N 5662, del 23 de diciembre de 1974 y su reglamento N 23670 [Nombre7]. publicado en la Gaceta N 188 del 4 de octubre de 1994, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley General de la Administración Pública, artículo 69 de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores” N 7201 del 18 de setiembre de 1990, vigente al momento de estos hechos, citas doctrinarias y jurisprudenciales consignadas; se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a los imputados [Nombre5] Y [Nombre6] , a la primera por 64 injustos de PECULADO en calidad de Delito Continuado, y al segundo por 15 de la misma especie, que se le siguió como cometidos en perjuicio del Estado. Consecuentemente se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada contra ellos como demandados civiles, por la actora civil la Procuraduría General de la República en representación de el Estado. Cesen las medidas cautelares dictadas en su contra referentes tanto a la acción penal como a la civil. Se exime a las partes del pago de ambas costas del proceso. A la vez se declara a [Nombre1] co-autora responsable de 64 injustos de PECULADO en calidad de delito continuado, cometidos en perjuicio del Estado. En tal carácter se le impone una pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISION, previo abono de la preventiva compurgada, la que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Coetáneamente se le inhabilita en forma absoluta para obtener cargos o empleos públicos y ejercer la profesión u oficio de corredora de bolsa en puestos de bolsa o actividades afines en materia bursátil por un término de doce años. Vista la instancia formulada por el Ministerio Público en conclusiones, conforme lo ordena el del Código Procesal Penal en relación al 376 y los votos del Tribunal de Casación números 55-A-99 y 78-A-99 ambos de marzo de este año, se dispone prorrogar la prisión preventiva contra [Nombre1] por el término de seis meses que rigen desde el 10 de noviembre de 1999 hasta el 10 de mayo del año 2000. Modificándose y corrigiéndose así lo consignado en torno a este extremo en la parte dispositiva que antecede. Se rechaza consecuentemente la solicitud que en conclusiones planteó el Licenciado Portugués para que cesara la referida medida cautelar y se sustituyera por otra. Firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial, y se remitirán los testimonios de estilo para lo de su cargo ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional Criminología a cuya orden quedará la convicta. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Estado contra [Nombre1] en su condición de demandada civil, de ahí que se le condena a pagar la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES, (¢1.454.342.737.00) sustraídos por ella de FODESAF los que deberá honrar a la parte actora civil. La anterior partida corresponde a la suma total e intereses; se reconocerán además los intereses de ley que surgen a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago a favor de el Estado. Se le condena además el pago de las costas personales derivadas de esta acción, que constituyen la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS, (¢87.471.564.22) que igualmente deberá honrar al Fondo de Honorarios de la Procuraduría dicha. Se le exime al pago de las costas procesales, habida cuenta de que el Estado no incurrió en ellas. De igual modo se declaran con lugar las Acciones Civiles Resarcitorias establecidas por el Estado contra las demandadas civiles: Asesores Financieros de Occidente Sociedad Anónima “ ASFISA S.A.”, Inversiones Lomac D.C.R Sociedad Anónima, Arrendamientos de Costa Rica S.A. y al Puesto de Bolsa América Capitales S.A. representadas las tres primeras por la aquí imputada como Presidente, Socia mayoritaria y dueña de las mismas y la última por la Quiebra del mencionado puesto de bolsa, en las condiciones que infra se indicarán. En este sentido, la imputada y las cuatro Sociedades deberán honrarle al Estado las citadas cantidades de la manera dicha y en forma Solidaria, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta sentencia, caso contrario el interesado podrá ejecutar la indemnización civil aquí acogida ante la jurisdicción que corresponda. Se dispone mantener los embargos e inmovilizaciones decretadas excepto las que luego se dirán, en razón de que son medidas cautelares preventivas, y aún no está firme esta resolución, sin perjuicio de lo que se disponga ulteriormente a efecto de asegurar la efectiva ejecución de la pretensión civil en examen. Se rechaza la solicitud del actor civil tendiente a que se restituyan al Estado en forma directa los dineros inmovilizados de los inversionistas en el puesto de bolsa por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (¢ 122.805.483.28) que constituye el saldo de inversiones de la última liquidación en dicho puesto en fecha 6 de mayo de 1998, toda vez que el Estado tiene derecho y así se declara a la cuota alícuota respectiva sobre esa suma, lo cual podrá hacerlo valer como acreedor en las mismas condiciones que los otros inversionistas ante el proceso de Quiebra del puesto de bolsa América Capitales que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José. Levántese la inmovilización de los dineros mencionados y remítanse a disposición del aludido estrado civilista. También se ordena dejar sin efecto la inmovilización decretada en los dineros a nombre de [Nombre8] y que se encuentran a la orden del Juzgado Mixto de San Ramón, ya que éste no es parte en el proceso que nos ocupa. Así mismo, se rechazan las Acciones Civiles Resarcitorias dirigidas por el Estado contra Sokari Internacional Sociedad Anónima cuyo presidente y vicepresidente respectivamente son [Nombre9] y [Nombre8] ambos [Nombre1] , y las siguientes personas físicas-demandados también civilmente: [Nombre8], [Nombre10], [Nombre9], [Nombre1], [Nombre11] , [Nombre12] y [Nombre13] los siete [Nombre1] , [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] y [Nombre17] ambas [Nombre17] , por no haberse demostrado el título lucrativo en la recepción de los cheques en referencia, el nexo causal ni el vínculo jurídico objetivo ni subjetivo de estos demandados con los hechos delictuosos cometidos por los encartados y en el caso del demandado [Nombre15] por no haberse dirigido dicha acción contra la sucesión testamentaria. Por existir motivo plausible para litigar se exime al Estado y a los precitados demandados civiles del pago de ambas costas y se declara el cese de las medidas cautelares decretadas contra los bienes de éstos. Consecuentemente se rechaza la gestión para restituir a favor del Estado el vehículo Summit (Mitsubichi) propiedad de [Nombre17] . Como corolario de lo resuelto y carecer de interés procesal se omite pronunciamiento en cuanto a la excepción de litis consorcio necesaria opuesta por el Licenciado Guillermo Moreira defensor de la demandada civil [Nombre1] . Se rechazan las excepciones opuestas por el curador de la quiebra, Licenciado Arias Maduro reiteradas en conclusiones atinentes a falta de legitimación activa de el Estado, acción y competencia, por cuanto ya fueron resueltas conforme a derecho en el Auto de Apertura a Juicio y en la apertura de este debate por resolución de las catorce horas del seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, disponiéndose el rechazo de las mismas por las razones que ahí se expusieron debidamente fundamentadas. Así pues quedan resueltas las demandas civiles de comentario. POR LECTURA-NOTIFIQUESE. FS. LIC GERARDO SEGURA RUIZ, JUEZ LIC JEANNETTE CASTILLO MESEN JUEZ DRA. ALICIA MONGE FALLAS JUEZ.-" (sic) –ver documento de folio 1020 y copia integra de dicho fallo, remitido al Tribunal mediante oficio de folio 1030, que obra en documento aparte-. i) En dicha causa penal, como hechos más relevantes para lo que aquí se debate, el Tribunal Penal tuvo por acreditado los siguientes hechos: "...5- Sin determinarse fecha exacta pero aproximadamente en agosto de 1996 la aquí imputada [Nombre5] conoció en Guatuso a la aquí encartada [Nombre1] y luego coincidieron en un paseo, abordo de una embarcación que las trasladó hasta la Isla de Caño Negro sito en esa misma Zona Norte del país. Luego de departir la encartada [Nombre1] quien era Gerente y propietaria del Puesto de Bolsa América Capitales S.A. le propuso a [Nombre5] la posibilidad de que DESAF invirtiera los dineros ociosos de FODESAF en su puesto, con la finalidad de que ganaran más rentabilidad y así se aumentaran los recursos de los beneficiarios, mediante su aplicación en las respectivas Unidades Ejecutoras. Al respecto [Nombre1] le indicó que en América Capitales trabajaba [Nombre2] , [Nombre18] quienes eran conocidos de [Nombre5] pues habían trabajado con anterioridad en la Administración Pública. Ante esa propuesta la indiciada [Nombre5] le expresó que la idea la podrían madurar y para tal efecto le expresó que se comunicará con el encargado y director del área financiera de DESAF, Víctor Vargas López. Fue así como en setiembre del año citado [Nombre1] le remite una oferta de servicios, la cual es pasada de inmediato al encargado de área Víctor Vargas López, quien luego de analizarla dispone que se realice una reunión-charla en DESAF, a la que acuden [Nombre1] y [Nombre18] , quienes hacen una exposición relativa a las condiciones en que se practicaría las inversiones de FODESAF en el acotado puesto de bolsa. La charla fue dictada a los empleados del área financiera, sin que estuvieran presentes los coencartados [Nombre5] y [Nombre6]. En la misma no se les informó a los personeros de DESAF sobre las prohibiciones que en ese momento tenían las Instituciones Públicas de invertir sus recursos en Puestos de Bolsa privados, circunstancia que sí conocía con propiedad la justiciable [Nombre1] , y que no obstante la obvió. Con posterioridad a la charla indicada aparece en poder del coimputado ya juzgado y condenado [Nombre19] un documento denominado Diagnóstico sobre Control Interno, conocido como "Informe Confidencial" que fue elaborado en setiembre del año de 1996 por el coimputado [Nombre2] , aquí sobreseído, a instancia de persona que aún se ignora, en el cual hace un somero análisis del área financiera de DESAF, y cuyo valor probatorio como luego se dirá resulta intranscendente para los efectos del meollo fáctico que aquí se investiga. ()12- Previo al 3 de enero de 1997 y una vez que el encargado y responsable del área financiera de DESAF, el coindiciado [Nombre19] aprobó y coordinó con la justiciable [Nombre1] realizar las inversiones de los dineros ociosos de FODESAF en el Puesto de Bolsa América Capitales, la encartada [Nombre1] en su condición de accionista mayoritaria, presidenta y representante legal le remite firmado por ella el Contrato de Administración de Cartera de Operaciones del Mercado Electrónico del dinero (OMED), que es un contrato tipo de adhesión que fue elaborado con anterioridad en la Bolsa electrónica y en la Bolsa de valores y es remitido en estas circunstancias a [Nombre19] quien teniendo pleno conocimiento de las condiciones de ese convenio por ser el conocedor de la materia lo recibe y se lo lleva a la imputada [Nombre5] , para que ésta en su condición de directora de DESAF le estampe su firma, lo cual ésta realiza en su oficina en la fecha dicha. A tal efecto [Nombre19] le indica que con ese contrato, el fondo obtendría mayor rentabilidad con el consecuente beneficio para las Unidades Ejecutoras y que no había riesgo alguno, por lo que [Nombre5] en forma ligera y precipitada lo firmó sin terminar de leer su contenido, pues confió a plenitud en lo que le expuso [Nombre19] , quien además le acotó que el contrató era un machote o modelo que se estilaba en ese tipo de negociaciones. Efectivamente [Nombre5] no lo cuestionó ni ahondó en su contenido ni en la conveniencia de su formalización y faltando al debido deber de cuidado sin ninguna otra diligencia ni investigación que su cargo la obligaba, estampó su firma en el documento y con ello facilitó culposamente y le dio luz verde a las aludidas inversiones. De este modo, los justiciables [Nombre19] y [Nombre1] quienes sí conocían que dicho puesto tenía sólo diez meses de haber iniciado operaciones en el mercado bursátil, que había terminado dicho período con pérdidas, que su patrimonio total representaba en esa fecha únicamente un 1.59 % del total de la Cartera de Inversiones de clientes que administraba, que además formalmente quien debía firmar la contratación lo era el Ministro de Trabajo como máximo jerarca de esa área social y no la encartada [Nombre5] y que existía en ese momento una prohibición legal para que los entes públicos realizaran esas inversiones en puestos de bolsa privados, con el ánimo de desviar, distraer y sustraer los dineros provenientes de dicho fondo, en connivencia, idean, planean, ejecutan, consuman y aseguran para sí y otros terceros que luego se dirán las aludidas inversiones, que infra se detallarán. ()
El encartado [Nombre19] de común acuerdo con la imputada [Nombre1] en su condición de dueña del PUESTO DE BOLSA AMÉRICA CAPITALES, da la orden de girar cheques a favor de este Puesto , algunos de los cuales, nunca fueron ni siquiera fueron ingresados en el mismo, para ser invertidos en la bolsa, sino sustraídos hacia otras cuentas de la encartada [Nombre1] . ALGUNOS DE LOS CHEQUES ENTREGADOS POR ASIGNACIONES FAMILIARES FUERON DESVIADOS Y DEPOSITADOS POR LA IMPUTADA [Nombre1] EN LA CUENTA CORRIENTE NO.0170 0100024968 EN BANCRECEN DE LA SOCIEDAD ASESORES FINANCIEROS DE OCCIDENTE S.A. , DE LA CUAL LA IMPUTADA [Nombre1] ES PRESIDENTA, REPRESENTANTE LEGAL Y EXTRAJUDICIAL. ASIMISMO, FUERON ENDOSADOS POR LA IMPUTADA A LA CUENTA NO. 611998-6 DE LA SOCIEDAD INVERSIONES LOMAC, DE LA CUAL LA IMPUTADA ES PRESIDENTA Y REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL, o DESVIADOS A FAVOR DE FAMILIARES U OTROS INVERSIONISTAS DEL PUESTO DE BOLSA, DESVIANDO DE ESTA FORMA LOS FONDOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES A SU FAVOR.
La sociedad ASESORES FINANCIEROS DE OCCIDENTE ASFISA S.A., con cédula jurídica CED3. , es una de las sociedades más beneficiadas con la sustracción del dinero del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, está constituida por la encartada [Nombre1] como presidenta y representante legal y extrajudicial de la misma, de igual forma se constituye la sociedad INVERSIONES LOMAC D.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica CED4. .
Según plan previo y división de funciones establecidas por parte de los encartados, [Nombre1] , [Nombre20] , al coimputado [Nombre19] le correspondió asegurar en su condición de Tesorero de la Dirección de Asignaciones Familiares, que se siguieran realizando las inversiones del dinero del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares a través del Puesto [Dirección1] Bolsa América Capitales. Asimismo dentro del citado plan previo al imputado [Nombre19] le correspondió ordenar que las inversiones a pesar de realizarse algunas en un mismo día, se fraccionaron en varios cheques y así facilitar la sustracción de fondos a través de los cheques, tarea por la cual le correspondió dinero del sustraído de FODESAF hacia ASESORES FINANCIEROS DE OCCIDENTE ASFISA S.A., por lo que recibió de la cuenta de Bancrecen No. 0170 CED5 en la cual se depositaron los dineros del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares un porcentaje del dinero del que se sustrajo del Fondo citado, por su participación en los hechos ilícitos. 17-El encartado [Nombre20] , de acuerdo con el plan previo para la sustracción de dinero del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en su condición de Representante de ASESORES FINANCIEROS DE OCCIDENTE, ASFISA S.A. y amigo personal de la encartada [Nombre1] , recibió dinero del Estado del que se desvió a la cuenta del Banco Bancrecen a nombre de ASESORES FINANCIEROS DE OCCIDENTE, ASFISA S.A., y de la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de INVERSIONES LOMAC DCR S.A., ambas sociedades de la encartada [Nombre1] , con el fin de ser el contacto con el encartado [Nombre19] , el encartado [Nombre20] aseguró que se mantuvieran las inversiones en el Puesto de Bolsa América Capitales, asimismo era la persona indispensable para el contacto con [Nombre19] , con el fin de que dicha inversión se realizara con cheques fraccionados, situación que facilitó la sustracción del dinero de Asignaciones Familiares. ()" (ver, al respecto, folios del 286 al 296, de la sentencia de dicho Tribunal Penal, según numeración que obra en documento aparte). j) La forma irregular en la cual fueron manejados los fondos invertidos por Fodesaf en la sociedad cuya quiebra aquí se pide, quedó detallada pormenorizadamente en los hechos probados de la sentencia de dicho Tribunal Penal, que van del 19 al 166 (ver folios de la copia de la sentencia dicha, que se encuentra en documento aparte, del folio 296 al 367). k)La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en dicha causa penal, dictó la resolución N 1364, de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil, en la cual dispuso: "
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar en todos sus extremos los recursos de Casación interpuestos por los licenciados Miguel Antonio Arias Maduro y Manuel Antonio Portuguez Benedettini, en su condición de Curador de la Quiebra del Puesto de Bolsa América Capitales y defensor de la imputada [Nombre1] , respectivamente. Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación formulado por el Lic. Gilberth Calderón Alvarado, representante de la Procuraduría General de la República, en su calidad de actor civil, en consecuencia se acogen el tercero y quinto motivos de la impugnación por la forma presentada contra el fallo dictado, en cuanto declaró sin lugar las acciones civiles resarcitorias interpuestas contra los demandados civiles [Nombre10] , [Nombre5] y [Nombre6] , por su orden. Se anula parcialmente la sentencia, exclusivamente en cuanto a esos aspectos se refiere y se ordena el reenvío de la causa para su reposición. Se declaran sin lugar los restantes motivos de forma y los dos primeros motivos de fondo del recurso de casación incoado por la representación estatal. Dado lo resuelto en el quinto motivo de su articulación por vicios procesales, por innecesario se omite pronunciamiento sobre el tercer motivo de fondo impugnado. Por haberse declarado con lugar el quinto de los agravios formulados por la Procuraduría General de la República, se omite pronunciamiento sobre los reclamos planteados por el Lic. Eugenio Jiménez Hernández, en su condición de defensor del imputado [Nombre6] , por guardar relación lo resuelto, con los motivos alegados en esa impugnación. En los restantes aspectos el fallo se mantiene incólume." (documento de folio 1064 a 1093).
En el mismo escrito en el cual el licenciado Manuel Antonio Portuguez Benedettini, apoderado especial judicial de la señora [Nombre1] quien actúa como representante de la fallida, interpone su recurso de apelación, presenta incidente de nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones. En éste pide se declare la nulidad de todas las actuaciones y resoluciones a partir de la sentencia de quiebra apelada, de las catorce horas con treinta minutos del 24 de noviembre de 1998, por cuanto, en su concepto, se ha violado el debido proceso y de derecho de defensa. Al respecto, tratándose de una supuesta nulidad de la resolución que decreta la quiebra y de las actuaciones consiguientes, no es la vía incidental la propia para dilucidar lo que al respecto corresponda, pues tratándose de una nulidad de resolución, ésta debe alegarse en forma concomitante con el medio de impugnación respectivo y se sustancia junto con el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 199, párrafo segundo, del Código Procesal Civil. Por ende, no debe seguirse el trámite incidental, sino el propio de la sustanciación de la apelación interpuesta, resolviéndose los motivos de nulidad alegados, como se hará a continuación, al momento de pronunciarse sobre el fondo del citado recurso. No cabe entonces, como señala el apelante, ordenar al a-quo que se pronuncie sobre el incidente de nulidad interpuesto junto con el recurso presentado, ni enviar el expediente a éste para que lo conozca.
En el primer motivo de nulidad alegado, se reclama la violación del artículo 760 del Código Procesal Civil. Según el apelante, únicamente contó el Juzgado con un informe rendido por la Superintendencia General de Valores, cuyas conclusiones no han sido ni tan siquiera notificadas por vía administrativa a la presunta quebrada. Además, señala, tampoco la solicitud fue hecha por acreedores, no se ha comprobado la existencia de dos o más ejecuciones o de la exigibilidad de créditos con título ejecutivo, y mucho menos se ha procedido a notificar el requerimiento de pago o la presentación de bienes. Dicho motivo de nulidad parte de un supuesto erróneo, cual es el de aplicar el artículo 760 citado al presente asunto. Esta norma es aplicable únicamente al concurso civil de acreedores, no así a la quiebra, mucho menos tratándose de una sociedad sometida al régimen de orden público de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, publicada el 27 de enero de 1998. No estamos frente a un caso normal de quiebra, de los contemplados en el Código de Comercio, sino frente a una situación especial, por tratarse de un puesto de bolsa regulado por la citada Ley. Al respecto, de conformidad con la Ley 7732, cabe recordar que a la Superintendencia General de Valores, órgano de máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica, le compete imponer las medidas precautorias y las sanciones previstas por dicha ley (artículo 5, inciso ñ). En particular, en lo que interesa aquí, el artículo 156 de dicho cuerpo legal dispone: "Artículo 156.- Proceso de intervención. El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero general de valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995. En tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en los artículos 139 y 140 de la citada ley...".En otros términos, el Consejo tiene la potestad legal de tomar las medidas correspondientes en caso de una situación de inestabilidad o irregularidad financiera, la cual, en caso de ser de grado tres, da lugar a la intervención de la entidad, designándose interventores para que asuman su administración (artículo 139, inciso c, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica). En tales casos, la intervención no podrá exceder de un año, pudiendo concluirse acordándose una de estas medidas: a- la continuación de las operaciones de la fiscalizada o; b- solicitar su liquidación o quiebra (artículo 140, inciso d, ibídem). Según lo dicho, puede concluirse que en estos casos no se está ante una quiebra proveniente de una solicitud por parte de los acreedores, en la cual se haga necesario el requerimiento de pago, la presentación de títulos ejecutivos o de otros que contengan cantidades líquidas y exigibles. Se trata, por ende, de un supuesto especial de quiebra, previsto por leyes especiales de orden público, que no tiene relación con lo dispuesto por el artículo 760 del Código Procesal Civil. Al respecto, puede consultarse la resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 112 de las nueve horas del veintinueve de mayo de 1992. Por último, en lo tocante a la falta de notificación de las conclusiones del informe rendido por la Superintendencia General de Valores por vía administrativa a la señora Marita López, en nada afecta la validez de este proceso, pues, como en efecto se ha hecho aquí, en sede judicial ha tenido la oportunidad respectiva para referirse a su contenido y alcances. En todo caso, a los jueces civiles no les compete en modo alguno revisar las actuaciones en sede administrativa, ni determinar la validez de un proceso administrativo, pues constitucionalmente tal tarea está reservada a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa ( de la Constitución Política y 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Por ende, tal agravio debe desestimarse.
Otro argumento en el cual funda la nulidad alegada el apelante, consiste en que, en su criterio, la Superintendencia no podía solicitar la quiebra por cuanto el artículo 140, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (LOBCCR) no lo permitiría. La disposición citada no tiene relación con la solicitud de quiebra aquí planteada. En dicho inciso se dispone que durante la intervención, no pueden ser perseguidos ni rematados los bienes de la intervenida, ni tampoco decretado ningún procedimiento concursal contra ella; pero se entiende que ello es así respecto de otros sujetos ajenos al procedimiento administrativo de intervención, puesto que la misma ley dispone, en el inciso d) del citado artículo, que antes del vencimiento del plazo de la intervención, el Consejo Directivo tiene la potestad de decidir si permite a la intervenida continuar con sus operaciones o si solicita al juez competente la quiebra, como sucedió en este caso. Por ello, resulta desacertada la cita aislada del inciso c) hecha por el apelante, pues en realidad la solicitud de quiebra tiene amparo legal en el inciso d) siguiente. Lógicamente, la situación de administración por parte de los interventores, debe mantenerse necesariamente por todo el tiempo que se demore el órgano jurisdiccional en establecer, por sentencia, la quiebra del puesto de bolsa.
En otro motivo de nulidad, se alega que las operaciones realizadas por la presunta fallida, recompras e inversiones en OMED, se encuentran amparadas a un contrato previamente confeccionado por la Bolsa Electrónica de Valores de Costa Rica S.A., en cuya creación no participan el puesto de bolsa y el inversionista. Por ello, en su concepto debía demostrarse judicialmente el incumplimiento del contrato, aportándose junto con la solicitud de quiebra los títulos ejecutivos que demuestren fehacientemente la exigibilidad de la obligación o bien el estado de cesación de pagos. No lleva razón el apelante. Cabe reiterar que estamos frente a un supuesto especial de quiebra, en el cual no son los acreedores quienes se encuentran legitimados para pedirla, sino la Superintendencia General de Valores. Su fundamento prescinde del no pago de obligaciones o la cesación de pagos, de la forma en que normalmente se concibe en la quiebra de los comerciantes. La solicitud de quiebra se funda, según quedó debidamente acreditado, en una situación general irregular del puesto de bolsa, que lo llevó inclusive a ser demandado civilmente dentro de la causa penal seguida contra su presidente, la señora [Nombre1] , en la cual fue en efecto condenado, según se ha tenido por demostrado. Además, esta situación de irregularidad lo llevó inexorablemente a no poder captar nuevos clientes y a cesar en sus operaciones normales. Por ello, no es necesario que se aporte ahora títulos ejecutivos, ni que se demande el incumplimiento de los contratos de adhesión a los cuales hace referencia el apelante, pues la quiebra del ente fiscalizado se produce en virtud de la situación económica y financiera que se constató durante la administración intervenida, la cual se reafirmó con las obligaciones impuestas al puesto de bolsa en sede penal y la verificación de los hechos delictuosos por los cuales fue condenada la señora [Nombre1] . En esta instancia, luego de la suspensión del proceso decretada mediante el auto de las ocho horas del veintiséis de setiembre del año dos mil, finalmente se pudo constatar que en sentencia con autoridad y eficacia de cosa juzgada, se había condenado a la señora [Nombre1] por el delito de peculado, precisamente por manejos ilícitos de los fondos captados por el puesto de bolsa América Capitales del ente Fodesaf, según ha quedado plasmado en los hechos probados introducidos en esta instancia. Además, como resultado de dicho proceso, la aquí fallida fue condenada a pagar a favor del Estado la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES, sustraídos por la señora [Nombre14] por intermedio de la fallida. Asimismo, se condenó a ésta a pagar las respectivas costas del proceso penal, fijadas en OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS. Por ello, la situación de irregularidad financiera que motivó en principio la intervención de la SUGEVAL y luego la solicitud de quiebra quedó claramente demostrada. Tampoco es cierto que en la sentencia que declara la quiebra se esté decretando la resolución de los contratos suscritos por América Capitales Puesto de Bolsa S.A., simplemente se está acogiendo, por tener sustento fáctico, la solicitud del ente Administrativo respectivo. En la fase de verificación de créditos, se conocerá de los reclamos que existan respecto de quienes hayan invertido sus fondos por medio del puesto de bolsa, pero ya en sede penal quedó establecido que lejos de sujetarse a los términos del contrato de inversión entre la fallida y FODESAF, los fondos fueron desviados por la señora [Nombre14], presidente de América Capitales, ocasionando una millonaria pérdida para el Estado, determinándose en sede penal el monto de la indemnización civil correspondiente, la cual supera el capital de la sociedad anónima ahora declarada en estado de quiebra.
En el último de los reclamos en cuanto a supuestas nulidades formulados junto con el recurso de apelación, se recrimina que existió una actividad procesal defectuosa cuando el Juzgado, en la resolución de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del 22 de setiembre de 1998, requirió a [Nombre1] , como presidenta de la fallida, para que informara sobre los faltantes existentes en el Puesto [Dirección1] Bolsa y sus estados de cuenta. En criterio del Tribunal, dicha información era incluso innecesaria, al contarse ya con todos los estados financieros y los informes técnicos correspondientes vertidos durante la intervención de la fallida. Por ende, a nada conducía el requerimiento hecho por el señor Juez en dicha oportunidad y ninguna violación se dio al trámite de quiebra. En todo caso, lo que debió hacer la señora López, era desvirtuar la situación económica y legal que conducía a la quiebra, lo cual, como se verá, no ha hecho en este proceso. Por ello, no existe ninguna nulidad que decretar.
En cuanto al recurso de apelación planteado, el apelante considera, en primer lugar, que no se desprende de los hechos invocados la existencia actual de un estado de cesación de pagos. Añade al respecto lo siguiente: "... la actividad desplegada por América Capitales Puesto de Bolsa S.A., se circunscribe a la firma de contratos tipo elaborados por la Bolsa Electrónica de Valores de Costa Rica S.A., con cada cliente que decide invertir en Recompras y en el OMED. La Superintendencia General de Valores se limita a exponer el resultado de una intervención administrativa, que bajo una estricta óptica jurídica no se puede concebir como una sentencia declarativa de derechos y obligaciones, en relación a los contratos suscritos por las partes, por cuanto tal competencia es propia de los Tribunales de Justicia, de manera que, si la investigación no comprueba una relación de acreencia entre el puesto de Bolsa y sus clientes, para determinar una suma líquida y exigible amparada en títulos ejecutivos, resulta improcedente la solicitud de quiebra". Ya se ha indicado con claridad que no estamos frente a un caso común de quiebra, sino ante una situación especial, regulada por una ley especial. El informe de la intervención que dio lugar a la solicitud de quiebra partió de elementos fácticos que fueron corroborados en sede penal, en la causa seguida contra la representante de América Capitales Puesto de Bolsa. Cabe recordar aquí que la sentencia firme en sede penal tiene eficacia de cosa juzgada material en sede civil, de una manera absoluta, cuando decida si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen una infracción penal es o no su autora, cuando determina si esos hechos son imputables desde el punto de vista de la ley penal; y si presentan los caracteres necesarios para la aplicación de las disposiciones penales (artículo 164 del Código Procesal Civil). En sede penal se demostró que existía un faltante en lo tocante a las inversiones del OMED realizadas por cuenta de FODESAF y los estados de cuenta extendidos por el Puesto de Bolsa a dicha Institución, procediéndose incluso a acoger en su contra la acción civil resarcitoria interpuesta por el Estado, en los términos tenidos por demostrados en el primer considerando de esta sentencia. Asimismo, en modo alguno ha quedado desvirtuado que el patrimonio de la fallida sea suficiente para cubrir al menos la acreencia a favor del Estado, y mucho menos de otros inversionistas y acreedores que se presenten a esta quiebra a legalizar sus créditos. También es incuestionable que América Capitales Puesto de Bolsa S.A. ha cesado en sus actividades bursátiles, dada la magnitud y gravedad de los ilícitos que se dieron en su gestión, por parte de la señora [Nombre1] . Por ello, los supuestos en los cuales se fundó la solicitud de quiebra se encuentran indubitablemente acreditados, y ésta procede por no haber obtenido ningún fruto positivo la intervención administrativa y ser irremediable la situación económica y financiera de dicho puesto de bolsa. Es cierto que existió una administración fraudulenta de los fondos confiados a América Capitales, y que ello produjo un gravísimo perjuicio a los fondos de FODESAF, de innegable interés social. Existe ya una suma líquida y exigible a favor del Estado que debe ser pagada por la quebrada, y no existe un patrimonio suficiente para hacerle frente, con lo cual innegablemente procede la declaratoria de quiebra.
En el punto B) de su escrito de apelación, el apoderado especial judicial de la fallida hace una Serie de consideraciones en cuanto al patrimonio de América Capitales y los contratos a los cuales se dedicaba. Considera que dada la naturaleza de los contratos establecidos por ella con los diversos inversionistas, su situación no debe dilucidarse en un proceso liquidatorio de quiebra, ni que se aplique aquí el principio de la par conditio creditorum. Al respecto, indica: "Por consiguiente el interés prioritario de cada ahorrante es el de que se proceda a liquidar su operación bursátil, sea de recompra o de OMED, por lo que es sumamente antagónico continuar con el proceso concursal que se caracteriza por su unidad, es decir, por su universalidad, y tiene sostén en el trato con que deben ser medidos los acreedores que es la iuris pars condicio omnium creditoris (Fontanarrosa, Instituciones del derecho de quiebra, p. 52), en este sentido se determinaría un grave perjuicio sobre la distribución de operaciones bursátiles, que no deben llegar a formar parte de una masa de bienes, que de por sí es inexistente ante la ausencia de acreencias formales...". Luego de citar los artículos 1, 53 y 41 de la Ley de Mercado de Valores, afirma que un puesto de bolsa no formaliza relaciones de acreencias con sus inversionistas, por lo que no sería en su concepto procedente un concurso liquidatorio. Por ello considera que son los acreedores quienes deben reclamar sus acreencias, y aportar los títulos ejecutivos respectivos, para que se requiera de pago a la presunta deudora, y constatar de esa forma su insuficiencia patrimonial. Al respecto, tampoco lleva razón el apelante en sus agravios. La solicitud de quiebra no se produce por la realización normal y lícita de los contratos suscritos por América Capitales con sus inversionistas. Por el contrario, la situación planteada aquí se funda en una actuación fraudulenta, al margen de las normales relaciones bursátiles, mediante la cual se desviaron fondos públicos en perjuicio de las clases más necesitadas. Como se indicó con anterioridad, la quiebra no se funda en las disposiciones ordinarias en materia comercial, sino en un régimen especial de control y fiscalización al cual están sometidos los puestos de bolsa. Es la propia legislación bursátil la que establece el mecanismo de intervención en casos de inestabilidad o irregularidad financiera, y que permite, en caso de no prosperar la respectiva intervención, la solicitud de quiebra del ente controlado. Será en el proceso de verificación de créditos y en la fase correspondiente a sus pagos, que se determine el derecho que corresponda a quienes formalicen sus reclamos en esta quiebra. Ahí, por ende, es donde procede ver la forma en la cual se distribuyan los diferentes fondos y el resto del patrimonio sujeto a este proceso de quiebra.
En cuanto a las irregularidades en las operaciones del puesto de bolsa, el apelante indica que no habían sido acreditadas, por encontrarse bajo investigación en sede penal. Asimismo, insiste en la aplicación del artículo 760 del Código Procesal Civil y reitera que se ha desconocido la relación contractual creada entre las partes. Por existir dicha causa penal, este Tribunal dispuso, como se indicó, la suspensión de este proceso. Luego se dictó en sede penal sentencia firme en la cual se constataron las irregularidades y los actos evidentemente ilícitos que se dieron en el manejo de los fondos públicos invertidos por FODESAF, de manera ilegal, en el puesto de bolsa. Constatados en sede penal, con autoridad de cosa juzgada material, los hechos delictivos, según se ha reseñado en el primer considerando de esta sentencia, no cabe duda alguna a este Tribunal de la procedencia de la declaratoria de quiebra. Asimismo, cabe reiterar que en este asunto no resulta aplicable el articulo 760 del Código Procesal Civil, ni se requiere para la apertura de quiebra la presentación de títulos ejecutivos o de otra clase, pues la legitimación le es conferida al ente contralor, fundándose en la situación irregular que dio origen a la intervención y que se mantiene a la conclusión de ésta.
En su recurso el licenciado Portuguez Benedettini critica la referencia hecha a los artículos 851 y 852 del Código de Comercio. Sus agravios no resultan atinentes. Como se indicó, la declaratoria de quiebra está fundada en un régimen especial, previsto por la Ley de Mercado de Valores, por medio del cual primero se da la fase de intervención administrativa, la cual, en caso de no prosperar, conlleva a la solicitud y a la declaratoria de quiebra. Quedó acreditado en esta instancia que la señora [Nombre1] incurrió en manejo fraudulento de fondos confiados al puesto de bolsa para su inversión, que se produjo un grave perjuicio al Estado en la gestión de los recursos de Fodesaf y que América Capitales debe pagar al Estado las sumas que se determinaron al acogerse en su contra la acción civil resarcitoria en sede penal. Asimismo, quedó acreditado que no ha podido continuar, dada la gravedad de los ilícitos que se cometieron, con su actividad bursátil. Por ello, el cese de operación, el estado de insuficiencia patrimonial, y la situación de quiebra resulta absolutamente incuestionable. Los argumentos realizados por el apelante se refieren a situaciones diversas, de quiebras ordinarias o normales de comerciantes, pero no a una situación regulada por una ley especial, tratándose de un ente sometido a un régimen de control específico el cual puede ser declarado en quiebra bajo procesos y presupuestos distintos a los esgrimidos por el apelante. Y aún cuando se quisiera aplicar a este caso lo dispuesto por el del Código de Comercio, la situación no cambiaría en absoluto. En efecto, dado lo resuelto en sede penal resulta innegable que la sociedad accionada, por medio de su representante [Nombre1] , recurrió a expedientes ruinosos, fraudulentos y ficticios para atender y dejar de cumplir con sus obligaciones. Es claro, como se acreditó en sede penal, que la utilización de los fondos de Fodesaf se enmarcan dentro de lo dispuesto por el inciso f) del citado artículo 851, y que también todas las circunstancias apuntadas son muestra clara que la fallida se halla en un estado de quiebra. En cuanto al del Código de Comercio, como ya se señaló, no tiene aplicación al sub lite, pues esta norma regula la legitimación que puede tener un simple acreedor para solicitar la quiebra de un comerciante, mientras que en este asunto se trata de la legitimación de un ente fiscalizador y controlador, como la Sugeval, para solicitar la quiebra de un ente controlado, en este caso un puesto de bolsa, lo cual está regulado por la legislación especial a la cual se ha hecho referencia.
En el último de sus agravios, el apelante hace referencia a la actividad desplegada por América Capitales Puesto de Bolsa S.A.. En concreto, estima que ésta se dedicaba a Contratos sobre Operaciones del Mercado de Dinero (OMED) y a la realización de contratos de recompra. En su concepto, el Juzgado omitió el debido análisis de las actividades del puesto de bolsa. En cuanto al sistema operativo de recompra, considera que América Capitales no asume o formaliza deudas con sus clientes, así como que no se encontraron irregularidades en cuanto a estas transacciones. Al respecto, cabe indicar que la declaratoria de quiebra se funda, como se ha indicado con claridad, en la situación irregular suscitada a raíz de la comisión de actos fraudulentos en la administración de los fondos, ajenos a la correcta actividad bursátil. Esta no es la sede para determinar la forma en la cual deberán liquidarse los distintos fondos y relaciones del puesto de bolsa con sus clientes. Por ello, no cabe analizar si se han dado irregularidades por parte del ente interventor en cuanto a las operaciones pendientes en cuanto a operaciones de recompra, como sostiene el apelante. La situación de éstas se dilucidará según se presenten los reclamos correspondientes. De igual manera, la solicitud de quiebra se funda no en la actividad lícita desarrollada en cuanto a los inversionistas del OMED, sino en actos delictivos, constatados y declarados en sede penal, ajenos a una actividad normal del puesto de bolsa. Resulta irrelevante para la declaratoria de quiebra lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el cual parte más bien de la declaratoria de quiebra de la entidad de custodia, al regular que no forma parte de su masa los bienes depositados en ellas o los títulos depositados en ellas por cuenta de terceros. Una vez decretada la quiebra, se deberá dilucidar en su oportunidad qué bienes deben formar parte del proceso liquidatorio y cuáles deben permanecer ajeno a éste, así como la situación de los clientes que se apersonaren a hacer valer sus derechos. Aquí lo que ha quedado acreditado es la existencia de malos manejos de recursos, a cargo del puesto de bolsa, que originaron la condenatoria en sede penal de su representante, señora [Nombre1] , así como la imposición en su contra de una condenatoria en la acción civil resarcitoria establecida en su contra. Por ello, a nada conducen los alegatos efectuados por el apelante en cuanto a las actividades realizadas por el puesto de bolsa, pues éstas, de haber sido efectuadas en forma regular, no habrían dado lugar a la desviación y pérdida de fondos por las sumas reconocidas en sede penal, lo cual es la base inamovible de la situación de quiebra del ente bursátil, la cual prescinde de la existencia de títulos ejecutivos contra la quebrada, dada la especial naturaleza de este tipo de quiebra.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la nulidad alegada por la parte apelante. Se confirma la sentencia apelada. José Rodolfo León Díaz Juan Ramón Coronado Huertas Ana Eugenia Rodríguez Alvarado Quiebra N 96-99PROMUEVE: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALOREScontraAMERICA CAPITALES, PUESTO DE BOLSA S.A.Racc.- Juez 1 [Nombre21].