EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:24-000021-0929-LA - 0PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PrivadoACTOR/A:[Nombre 003]DEMANDADO/A:[Nombre 004] RESOLUCIÓN Nº N° 2026000243
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las dieciséis horas treinta y tres minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiséis.- PROCESO ORDINARIO LABORAL interpuesto por [Nombre 003], mayor, casada, desempleada, vecina de Limón, cédula de identidad [Valor 001] contra [Nombre 004], mayor, soltero, empresario, vecino de Limón, cédula de identidad [Valor 002]. Figura en representación de la actora, la licenciada Jenny Barrantes González en su condición de abogada de la Oficina de Asistencia Social de la Defensa Pública. En representación de la parte demandada figura la licenciada Susana Fallas Barboza carné de colegiada Nº27128. Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba. Se conoce recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia N°2025001665 de las veinte horas con veintitrés minutos del dieciséis de Diciembre del dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón. Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI. Demanda: Sostiene la actora que laboró con el demandado del 16 de enero del 2023 y 5 de noviembre del 2023, en varias verdulerías localizadas en Cariari Centro, La Huerta y Semillero. En la Puriscaleña 1 como dependiente y cajera en un horario variable de enero 2023 a junio 2023 de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y de julio 2023 a noviembre 2023 de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con un mínimo de 4 días por semana. Indica que el demandado o la sobrina de éste, le avisaban el día que debía laborar. Su salario era de 1400 colones la hora de enero 2023 al 15 de julio 2023 y del 15 de julio 2023 a noviembre del 2023 le pagaban 1250 colones la hora. No estaba asegurada y no le pagaban las horas extraordinarias. Comenta que la relación laboral terminó el día 5 de noviembre del 2023 debido a que no le enviaron más mensajes para que se presentara a laborar y no le dieron preaviso solo un adelanto pago de liquidación por 311 767.50 colones. Por lo expuesto solicita que en sentencia se condene a la demandada al pago de; “(…) 1-) El ajuste en el pago de la liquidación que me corresponde: preaviso, cesantía,vacaciones, aguinaldo. Además del pago de los horas extraordinarias.. 2-) El pago de intereses legales sobre las partidas aprobadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago, lo que solicito se liquiden en sentencia. 3-) Solicito la indexación de las partidas aprobadas . 4-) Solicito ambas costas de esta demanda, las personales solicito se fijen en un veinticinco por ciento y se acrediten a la Defensa Pública Laboral. 5-) En vista de que el demandado no me tenia asegurado por la CCSS solicito se testimonien piezas de la sentencia a favor a dicha Institución para que se proceda a la investigación correspondiente…”. (sic).
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Apartado II
Contestación: El demandado se opone a los hechos, refiere que la actora laboró del 16 de enero del 2023 al 05 de noviembre del 2023 en la Verdulería la Puriscaleña
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Apartado 1
Durante toda su relación laboral ocupó el puesto de ayudante de verdulería, por lo que no es cierto que se desempeñara en el puesto de cajera-dependiente. Desde un inicio fue contratada para laborar por horas y en jornada acumulativa, por lo que únicamente laboraba durante los días en que se ocupara y de acuerdo a la necesidad, sin sobrepasar las 48 horas semanales, incluso había días en que trabajaba menos tiempo de lo habitual. No es cierto que durante el período de enero 2023 a junio 2023 trabajara de 06:00 a.m a 09:00 p.m. Tampoco es cierto que en el período de julio 2023 a noviembre del 2023 trabajara de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. ya que como se indicó únicamente laborada en las horas requeridas por el patrono, usualmente de 5 a 6 horas por día aproximadamente. Indica que hubo una renuncia tácita, ya que la actora le indicó de manera verbal que no podía seguir laborando por días u horas ya que añoraba un ingreso fijo, y no se presentó a laborar más alegando dicho motivo personal. Comenta que es cierto que al finalizar la relación se le dio un monto de liquidación correspondiente a ₡311.767.50 colones por concepto de pago de las prestaciones de aguinaldo y vacaciones, y que debido a que renunció no le correspondía el pago de preaviso y cesantía. Sostiene que no corresponde realizar el pago de horas extras, debido a que la actora trabajaba por horas y en jornada acumulativa, por lo que según lo establece el del Código de Trabajo, su horario podía ser de hasta 10 horas diarias u 8 horas mixtas cumpliendo las 48 horas semanales. Interpuso las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación y Pago.
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Apartado III
Sentencia impugnada. Mediante sentencia de primera instancia N° 2025001665 de las veinte horas con veintitrés minutos del dieciséis de Diciembre del dos mil veinticinco, la persona juzgadora resolvió en lo medular; "(...)
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con las citas de ley expuestas y las razones de hecho y de derecho indicadas SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre 003], quien cuenta con la asesoría de la Abogada de Defensa Pública, contra [Nombre 004]. Por ello, se condena a pagar al demandado en concepto de vacaciones la suma de ciento cinco mil seiscientos cuarenta y nueve colones cuarenta y siete céntimos, por concepto de aguinaldo la suma de ciento veintidós mil ochocientos veintisiete colones con veintisiete céntimos y por diferencias de horas extraordinarias la suma de doscientos sesenta y tres mil dos colones con cuarenta y tres céntimos. A dicha suma se han de restas los rubros previamente cancelados por el demandado en la suma de trescientos once mil setecientos sesenta y siete colones con cincuenta céntimos. Por lo cual se condena al demandado al pago de una diferencia por CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS que debe pagar la parte accionada en favor de la parte actora. Se condena a la parte accionada al pago de los intereses legales de conformidad con los certificados de inversión a seis meses plazo emitidos por el Banco Central de Costa Rica, mismos que se conceden a partir del momento en que finalizó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Así mismo, se condena a dicha parte al pago de la indexación de los montos acá concedidos. Cálculo de estos dos últimos rubros que se realizarán en la etapa de ejecución de sentencia por desconocer quien resuelve la fecha exacta del pago de lo acá concedido. Se condena también a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción, A lo cual faltaría agregarle los montos de costas derivado de los intereses y de la indexación que resultaren al pago efectivo de esta sentencia. Deberá el demandado cancelar las cuotas obrero patronales a la parte actora de toda la relación laboral, para lo cual se deberá expedir oficio al Departamento de Inspección de Planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, adjuntando fotocopia certificada del fallo, a fin de que gestionen lo que corresponde en derecho, una vez haya adquirido firmeza esta sentencia...". (sic).
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Apartado IV
Recurso de apelación y expresión de agravios: Inconforme con lo resuelto, la licenciada Jenny Barrantes González, Abogada de Asistencia Social, en representación del actor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, con base en lo siguientes argumentos que se transcriben a continuación; “(…) En la demanda la persona trabajadora señala que laboró con el demandado del 16 de enero del 2023 y 5 de noviembre del 2023. El demandado tiene varias verdulerías: Puriscaleña 1 , 2 y 3 localizadas en Cariari Centro, La Huerta y Semillero. Señala la trabajadora que realizaba labores de dependiente y cajera. Señala que el demandado la contrató y que el sr Elizondo o su sobrina le indicaban donde laborar y con que horario. No la aseguró por la CCSS ni me pagó horas extraordinarias correctamente. En vista de que la actora laboraba en cualquiera de los locales del demandado dependía de las instrucciones de la parte patronal para presentarse a laborar en uno u otro puesto. La relación laboral se terminó el día 5 de noviembre del 2023 debido a que después de esa fecha no le enviaron instrucciones de donde presentarse. Ella pidió explicaciones y le indican que el negocio no está bien y que no requerían sus servicios por lo que ella solicita las prestaciones. Tanto la actora como los testigos indicaron que la relación fué continua y que la relación no se terminó por iniciativa de la actora ( es decir ella no renunció) sino por que el patrono " no la llamó más ". Todos los testimonios fueron congruentes, espontáneos y veraces y fueron sustento en la búsqueda real de la verdad.Tanto la actora como sus testigos indicaron de forma espontánea y sin contradicciones la forma como finalizó la relación laboral. Tomese en cuenta que el demandado no presentó testigos ni pruebas de descargo. No obstante lo anterior en la sentencia se señala que la prestación era intermitente y que la actora puso fin a la relación laboral. Esta ultima interpretación que lamentablemente es errónea, genera que en la sentencia no se condene al patrono a pagar preaviso y cesantía, que son derechos que también le corresponden a la trabajadora aunado a que el patrono no aporto prueba de como finalizo la relación laboral que sea contraria a lo que la trabajadora y sus testigos señalaron. Por lo anterior se solicita respetuosamente al Tribunal de Apelaciones Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, para que que anule la sentencia en cuanto que se ordene al patrono a pagar además de los extremos que se indicaron en la sentencia, el preaviso y la cesantía. Solicito se tenga como Prueba: la contenida en el expediente…”. (sic).
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Apartado V
Admisibilidad del recurso: Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada contra la sentencia impugnada , por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo toda vez que vistas las actas de notificación, la sentencia fue notificada a todas las partes al correo electrónico el día 16 de diciembre de 2025, por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el 05/01/2026 y el recurso fue ingresado al escritorio virtual el día 19 de diciembre de 2025, el cual además se encuentra debidamente fundamentado.…”. (sic).
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Apartado VI
Sobre los hechos probados y no probados: Se confirman los hechos probados y no probados por ser el fiel reflejo de lo que informan las prueban incorporadas al proceso.VII. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso, de seguido se conocerán los agravios del recurso.1. Sobre la forma de terminación laboral. En presente asunto la juzgadora de instancia rechazó los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, toda vez que consideró -del análisis de la prueba evacuada- que la causa de finalización de la relación laboral lo fue la renuncia tácita de la actora el día 5 de noviembre de 2023, cuando se presentó a la verdulería La Huerta y le dijo al demandado que le pagara su liquidación. Para llegar a esa conclusión la a quo analizó que ninguno de los testigos de cargo afirmó realmente que la misma fue despedida, y que de la misma declaración de parte que dio la actora, dijo expresamente que; “(…) "... él me dejó de llamar, el 5 noviembre yo fui y hablé con él, fue el último día, le dije que porqué no me llamaba, yo esperando que me llamara, pasó una semana, le pregunté a la sobrina, Katherine me dijo que no sabía. Pasó una semana, yo fui a la Huerta, yo fui y le dije qué está pasando? porque no me llama?, pasaron dos semanas que no me llamaba. Me llamó Katherine un viernes, yo amanecí enferma sábado, luego no me llamó más. Le dije porqué no me llama? me dijo que el negocio estaba malo. Yo le dije, yo ocupo el trabajo, que me diera la liquidación, que ocupaba la plata…”. De lo resuelto se alza la parte trabajadora, sostiene que la sentencia incurre en error al valorar la prueba, pues pese a que la actora y sus testigos afirmaron de forma coherente, espontánea y sin contradicciones que la relación laboral fue continua y que terminó por decisión del patrono (quien dejó de asignarle labores), la persona juzgadora concluye erróneamente que la prestación fue intermitente y que la trabajadora renunció. Esta incorrecta apreciación de los hechos desconoce que el demandado no aportó prueba en contrario y provoca indebidamente que se le niegue a la actora el pago de preaviso y cesantía, derechos que sí le corresponden al haber sido despedida sin responsabilidad patronal. El agravio debe rechazarse. Este Tribunal no advierte una errónea valoración de la prueba. Si bien la actora ha sostenido que fue objeto de despido, lo cierto es que no logró acreditar tal extremo. En efecto, del análisis de las declaraciones testimoniales aportadas (provenientes de su pareja sentimental y su hija), se desprende que ninguno de los testigos fue categórico en afirmar la existencia de un despido, sino que sus manifestaciones se sustentan en apreciaciones subjetivas. Así, el testigo [Nombre 001] indicó: “(...) prácticamente ella trabajaba todos los días, después cuando pasaban los meses dejó de llamar, dos días, un día, luego se terminó, luego no la llamó más, no sé si le explicó por qué no la llamaba más, si un patrón deja de llamar a un empleado es porque no lo necesita, a lo que yo entiendo…”. En similar línea, la testigo [Nombre 002] manifestó: “(...) no sé por qué, él la dejó de llamar…”. Por su parte, la parte demandada ha sostenido que la relación laboral finalizó por una renuncia tácita de la actora, quien habría manifestado verbalmente su inconformidad con el esquema de trabajo por días u horas, al requerir un ingreso fijo, y que posteriormente dejó de presentarse a laborar sin que mediara comunicación de despido. Ahora bien, resulta determinante la propia declaración de la actora, en la que expresó: “(...) yo le dije que ocupaba el trabajo, que me diera la liquidación, que ocupaba la plata (...)”. De este relato se desprende que fue la propia trabajadora quien planteó la finalización del vínculo y solicitó el pago de prestaciones, lo cual evidencia que no existió un acto unilateral de despido por parte del patrono. En este punto cobra especial relevancia el valor probatorio de la declaración de parte, conforme al del Código Procesal Civil, el cual establece que dicha declaración produce efectos en contra de quien la emite, en cuanto contenga manifestaciones que resulten perjudiciales para su propia posición procesal. En el presente caso, las afirmaciones de la actora constituyen una admisión que permite tener por acreditado que no fue despedida, sino que ella misma fue la que promovió la terminación de la relación laboral. Consecuentemente, la conclusión de la juzgadora en cuanto a que no se configuró un despido, sino una finalización atribuible a la propia actora, resulta ajustada a derecho y acorde con el cuadro probatorio analizado, por lo que no procede el reconocimiento de preaviso ni cesantía. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución recurrida. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución recurrida. Jueces y jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde 6DTOSX7C47HM61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A HIAZCVNFYHG61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A C0UT0FJXCPE61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-000021-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr