TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las dieciséis horas veintiocho minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación en contra de la resolución N° 2026000093, de las once horas veintiuno minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, en proceso Monitorio Arrendaticio formulado por JOSÉ MOISÉS SÁNCHEZ CHAVES, cédula de identidad número 7-0067-0064, contra LUIS FERNANDO VINDAS VARGAS, cédula de identidad número 1-0694-0962. Se conoce el asunto por este Tribunal en forma unipersonal por disposición legal.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Mediante resolución N° 2026000093, de las once horas veintiuno minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Zona Atlántica resolvió: "De conformidad con las razones expuestas y cita de ley invocadas, se declara sin lugar el presente proceso monitorio arrendaticio de JOSÉ MOISES SÁNCHEZ CHAVES contra LUIS FERNANDO VINDAS VARGAS. Se revoca la resolución intimatoria número 2025000146, de las ocho horas cuatro minutos del siete de abril de dos mil veinticinco. Se condena a la parte actora al pago de las costas de este proceso" (sic).
II
Considerando II
ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE. Posterior al dictado de la resolución indicada en el considerando anterior, la parte actora presentó varios escritos, tal y como se indican a continuación. Escrito presentado el 19 de marzo del 2026 a las 16:56:39 horas, en el cual, el licenciado Isaac Martínez Matarrita presentó un recurso de apelación en subsidio. Escrito presentado el 19 de marzo del 2026 a las 17:14:51 horas, en el cual, la licenciada Stephanie Portuguez Salas interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Adicionalmente, esta última licenciada, también presentó un escrito a las 17:19:28 horas, en el cual solicitó “se deje sin efecto el documento presentado en el expediente en fecha 19 de marzo de 2026 a las 16:56 horas, mediante el cual se interpuso un recurso de revocatoria, por cuanto dicho escrito fue presentado por error a nombre de un profesional que no ostenta representación dentro del presente asunto … dicho escrito carece de validez procesal, al no provenir de persona legitimada para actuar en este proceso”.
III
Considerando III
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Al respecto de lo indicado en el considerando anterior, el A-quo resolvió en lo que interesa, que “...este despacho estima que la interposición del recurso de apelación por parte del licenciado Isaac Gerardo Martínez Matarrita, quien fue el primero en gestionar, a tan solo un día de haber iniciado el computo del plazo para recurrir, constituye el ejercicio oportuno del derecho de impugnación conferido a la parte actora, agotándose con ello la facultad recursiva respecto de dicha sentencia. En consecuencia, dicha actuación implica una renuncia tácita al plazo restante para efectos de formular nuevas impugnaciones sobre la misma resolución por parte de la misma representación procesal. A mayor abundamiento, el .1 del Código Procesal Civil establece que los plazos procesales son improrrogables y que, tratándose de plazos perentorios, el tribunal rechazará de plano toda gestión que se realice una vez vencido el plazo correspondiente, sin que estos puedan ser reducidos ni prorrogados, ni siquiera por acuerdo de partes. Bajo esta lógica, aunque la gestión posterior presentada por la licenciada Stephanie Portuguez Salas fue formalmente interpuesta dentro del plazo legal, lo cierto es que deviene improcedente al ser extemporánea, al haberse ya ejercido previamente la facultad recursiva por la misma parte, operando en consecuencia la preclusión procesal respecto de nuevas gestiones impugnativas...”.
IV
Considerando IV
SE DECLARA MAL ADMITIDO EL RECURSO. Tal y como se puede observar, el A-quo optó por tener por admitido el recurso de apelación presentado por el licenciado Isaac Martínez Matarrita, eso a pesar de lo indicado por la licenciada Portuguez Salas, en el escrito agregado a las 17:19:28 horas, en el cual expresamente se solicitó que “se deje sin efecto el documento presentado en el expediente en fecha 19 de marzo de 2026 a las 16:56 horas, mediante el cual se interpuso un recurso de revocatoria, por cuanto dicho escrito fue presentado por error a nombre de un profesional que no ostenta representación dentro del presente asunto … dicho escrito carece de validez procesal, al no provenir de persona legitimada para actuar en este proceso”. Lo anterior, debe relacionarse con el del Código Procesal Civil, el cual establece que, “Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en contrario”, pero sobre este aspecto, el A-quo no realizó referencia alguna. , por ello, deberá el A-quo analizar y resolver, lo indicado en el último de los tres escritos mencionados, como consecuencia de ello, conforme lo establecen los .1 y 33.1 ibídem, se anula el auto que admite la alzada, mismo que se dictó a las dieciséis horas trece minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, para que a la prontitud posible se resuelva lo indicado. POR TANTO Se declara mal admitido el recurso, por ello, se anula el auto que admite la alzada, mismo que se dictó a las dieciséis horas trece minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Proceda el A-quo, a la prontitud posible, conforme a lo indicado en el último considerando de esta resolución. NOTIFÍQUESE.- Eric Manuel Campos Camacho, Juez de apelaciones. Ecamposc.- 6PZNZU4OKD861ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000040-0930-CII Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr