TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las ocho horas cincuenta y seis minutos del nueve de junio de dos mil veintiséis.- PROCESO MONITORIO DE COBRO interpuesto por INSTACREDIT S.A. cédula jurídica: 3-101-264096, representada por el licenciado Alejandro Campos Henao, en su condición de apoderado general judicial, en contra KARLA PATRICIA LATOUCHE BEJARANO, cédula de identidad 7 0122 0561. Se conoce
recurso de apelación por inadmisión presentado por el licenciado Alejandro Campos Henao, en su condición de apoderado general judicial de la empresa Instacredit S.A., contra el auto de las dieciséis horas treinta y uno minutos del veinte de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante el cual deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las diecisiete horas veintinueve minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. De conformidad con el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de la cuantía conoce este Tribunal de forma unipersonal.
Redacta el juez de Apelaciones Valladares Castillo, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Dispone el .1 del Código Procesal Civil que procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Asimismo, el numeral 68.2 ibídem refiere los siguientes requisitos de admisibilidad:
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Considerando 1
Que sea presentado en tiempo;
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Considerando 2
Que la gestión se formule ante el mismo tribunal que denegó el recurso; y
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Considerando 3
Expresión clara de las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria del acceso a la etapa recursiva. Ahora bien, no cualquier apreciación del apelante, expuesta a modo de razón para sostener la ilegalidad del rechazo -llámese violación al debido proceso, desigualdad, falta de motivación, derecho a la prueba, entre otros-, es de recibo para revocar la denegatoria de apelación; necesariamente, el recurrente debe dirigir su reproche a establecer que, contrario a lo resuelto en primera instancia, el ordenamiento jurídico sí contiene una norma que permite la revisión en esta sede, del pronunciamiento impugnado.
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Considerando II
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente impugna la resolución de las 16:31 horas del 20 de abril de 2026, en cuanto rechazó, por extemporáneo, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra el auto que declaró la caducidad del proceso y la condena en costas. Sostiene que dicho rechazo es improcedente, por cuanto el recurso fue presentado dentro del plazo legal, conforme a las reglas de cómputo de plazos establecidas en el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales y los .2 y 30.5 del Código Procesal Civil, según los cuales la notificación se tiene por realizada el día hábil siguiente a su transmisión y los plazos corren a partir del día hábil siguiente, excluyendo los días inhábiles. Indica que, en el caso concreto, la resolución fue transmitida el 27 de marzo de 2026, teniéndose por notificada el 30 de marzo de 2026, iniciando el cómputo del plazo al día hábil siguiente, debiendo excluirse los días feriados de Semana Santa (2 y 3 de abril), por lo que el término para recurrir vencía el 6 de abril de 2026, fecha en que efectivamente se presentó el recurso, resultando por ello tempestivo. Añade que la decisión recurrida afecta directamente la condena en costas impuesta a su representada, la cual considera improcedente, al no haberse notificado a la parte demandada y no existir costas causadas, conforme al .2 inciso 4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, solicita que se revoque la resolución que declaró extemporáneos los recursos interpuestos, se admita la apelación subsidiaria y se remita el expediente al superior para su conocimiento, de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal Civil.III.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: Luego de examinados los autos, se tiene que lleva razón el recurrente. El punto en discusión radica en determinar si el recurso de revocatoria con apelación en subsidio fue presentado dentro del plazo legal, a la luz de las reglas de notificación electrónica y cómputo de plazos procesales. El artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece que, tratándose de notificaciones electrónicas, estas se tendrán por practicadas el día hábil siguiente al de su transmisión, y que los plazos comenzarán a correr una vez verificada la notificación a todas las partes. Por su parte, el .5 del Código Procesal Civil dispone que los plazos inician a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que se tenga por notificada la resolución y se computan en días hábiles, salvo disposición legal en contrario. En consecuencia, deben excluirse los días inhábiles o feriados del cómputo. De la relación de hechos procesales se tiene la resolución impugnada fue transmitida el viernes 27 de marzo de 2026. Conforme al artículo 38 citado, la notificación se tuvo por realizada el lunes 30 de marzo de 2026, por ser el día hábil siguiente. De acuerdo con el artículo 30.5 del Código Procesal Civil, el plazo comenzó a correr el martes 31 de marzo de 2026. Ahora bien, resulta necesario efectuar el cómputo del plazo legal —de tres días hábiles— excluyendo los días inhábiles. En este caso, es un hecho notorio que los días 2 y 3 de abril de 2026 correspondieron a feriados legales por la celebración de la Semana Santa, razón por la cual no pueden ser computados dentro del plazo. Así, el cómputo correcto se verifica de la siguiente forma: Día 1: martes 31 de marzo de 2026. Día 2: miércoles 1 de abril de 2026 (Se excluyen jueves 2 y viernes 3 de abril por ser feriados). Día 3: lunes 6 de abril de 2026. En consecuencia, el plazo legal para recurrir vencía el 6 de abril de 2026, fecha en la que efectivamente fue presentado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio. De lo anterior se concluye que el despacho de primera instancia erró en el cómputo del plazo, al no excluir correctamente los días inhábiles y aplicó indebidamente la normativa procesal, al declarar extemporáneo un recurso que, conforme a derecho, fue interpuesto dentro del término legal. Tal proceder vulnera las reglas imperativas sobre cómputo de plazos y afecta el derecho de defensa de la parte recurrente, al impedir el acceso al conocimiento del recurso por el superior jerárquico. En mérito de lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos y tener por presentado en tiempo y forma el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por lo que deberá el a quo resolver por el fondo el recurso de revocatoria interpuesto en tiempo y en lo que respecta a la apelación subsidiaria -en caso del rechazo por el fondo del recurso de revocatoria- ordenar su remisión a este tribunal, si así fuera procedente.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por lo expuesto, SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por inadmisión presentado, en consecuencia se revoca el auto de las dieciséis horas treinta y uno minutos del veinte de abril de dos mil veintiséis, en consecuencia, deberá el a quo resolver por el fondo el recurso de revocatoria interpuesto en tiempo y en lo que respecta a la apelación subsidiaria, -en caso del rechazo por el fondo del recurso de revocatoria- ordenar su remisión a este tribunal, si así fuera procedente. Juez del Tribunal. Andrés Valladares CastilloLEBPEHFPQ43A61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000326-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr