TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las quince horas cincuenta y ocho minutos del ocho de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de EJECUCIÓN HIPOTECARIA establecido ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por COOPEALIANZA R.L, cédula jurídica 3-004-045138, en contra de ANA ISABEL COTO VENEGAS cédula de identidad 7 0087 0350 y STEPHANNIE PRISCILLA MORA COTO cédula de identidad 7 0217 0997. Todas las partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Este Tribunal se integra con la licenciada Brenda Celina Calvo De la O, y los licenciados; Luis Esteban Araya Ugalde y Andrés Valladares Castillo. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las catorce horas veintiséis minutos del veintitrés de junio de dos mil veinticinco, que aprobó el remate.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI. Resolución impugnada: La señora jueza en el auto impugnado, aprobó el remate celebrado, siendo que en dicha resolución se indicó en lo que interesa; “(…) De conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las nueve horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil veinticinco. En la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando CONDICIONES REF:00026501-000 CITAS: 362-05400-01-0951-001; se adjudica a la COOPEALIANZA R.L el bien rematado, a finca del partido de LIMON, matrícula número ciento tres mil novecientos cuarenta y cinco, derecho CERO CERO CERO, la cual es terreno TERRENO DE AGRICULTURA.- Situada en el DISTRITO MATINA, CANTÓN MATINA, de la provincia de LIMON.- COLINDA: al NORTE ESTADO MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES; al SUR CALLE PUBLICA Y EN PARTE RUTH SARAI LARIOS MEDINA ; al ESTE JOSE ANGEL CORDOBA Y EN PARTE RUTH SARAI LARIOS MEDINA y al OESTE JUAN LUIS CASTRO AMAYA Y MANUEL QUIRÓS CALDERÓN.- MIDE: seis mil setecientos diecinueve METROS con dieciséis DECIMETROS CUADRADOS. Se ordena cancelar el (los) documento(s) inscrito(s) al tomo CITAS: 800-906417-01 0001-001 y CITAS: 2022-688078-01-0001-001.- Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el bien rematado en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual queda autorizado el notario público... (sic).
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Apartado II
Del recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, la apoderada especial judicial de la demandada Stephanie Mora Coto interpuso el recurso de apelación que conoce este Tribunal, en los siguientes términos: "(…) El actor de este proceso COOPEALIANZA R.L. indica en su escrito inicial que se adeuda la suma de ₡ 6.506.279.86 SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS entre capital e intereses. Dicho actor manifiesta no haber recibido pago alguno entre los períodos del 6 DE ENERO DE 2024 AL 28 DE AGOSTO DE 2024 liquidación que no se ajusta a derecho, ya que mi representada fue notificada de este proceso cobratorio el 6 DE DICIEMBRE DE 2024. Por lo que, entre el plazo de liquidación y el apersonamiento al proceso, sobradamente se cumple el término de prescripción. El del Código de Comercio establece “las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado.” Por su parte este y los demás artículos concordantes del Código de Comercio determinan el término de un AÑO para que se dé la PRESCRICPCIÓN DE INTERESES. Por lo que la liquidación efectuada por el acreedor de este proceso es espuria. Por su parte el artículo 968, siguientes y concordantes, estipulan que “Artículo 969: La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer.” Artículo 972: La prescripción se puede plantear como acción para que se declare la extinción del derecho y su ejercicio, y como excepción, cuando se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido por el transcurso del tiempo legal.” Del plazo de la prescripción: Artículo 984: Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año: b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas”. Por lo que en virtud de esta falsedad este proceso está viciado de nulidad y el mismo debe anularse desde el momento que se presentó una liquidación espuria que no se ajustaba a lo adeudado. Por lo que el período liquidado por el aquí acreedor es abusivo ya que no corresponde con la realidad de lo adeudado, lo pagado y lo que se pretende cobrar, ya que en el acta de hipoteca se pactó algo diferente a lo que realmente están cobrando siendo de esta manera que el monto por el que salió a subasta la propiedad de mi representado no corresponde con lo realmente debido, ya que el Acta de Hipoteca que da pie a este proceso cobratorio la número DIECISEIS del notario Juan Luis Jiménez Succar se establece que en caso de remate servirá de base LOS SALDOS DE CAPITAL ADEUDADO MÁS LOS INTERESES QUE SE ADEUDENL ESTABLECERSE LA EJECUCIÓN lo que determina que el monto por el que salió a subasta la propiedad en disputa NO corresponde con lo realmente adeudado NI con lo pactado por las partes por lo que se incumple el .3 del Código Procesal Civil el cual hace referencia a la Base del remate indicando que “Servirá como base para el remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, que se realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se establecerá siempre mediante avalúo pericial”. También se le obliga a mi representado a renunciar a domicilio, tramites de juicio ejecutivo y requerimientos de pago dejando en evidencia la mala fe por parte del acreedor a obligar al demandado a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato siendo este último el único que renuncia a sus derechos y dejando al acreedor en gran ventaja con todos sus derechos esto según el inciso c de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor el cual reza “Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria. c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente..." (sic).
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Apartado III
Admisibilidad de recurso: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y si el mismo fue debidamente fundamentado. En el presente asunto, se impugna la resolución que aprobó el remate, por lo que de conformidad, con el artículo 67.3.27, la resolución sí es apelable, de igual forma el recurso fue interpuesto en el tiempo y está debidamente fundamentado, por lo que de seguido se procede a conocer y resolver por el fondo el recurso aludido.
IV
Apartado IV
CRITERIO DEL TRIBUNAL: En el presente asunto, la a quo, mediante la resolución de las catorce horas veintiséis minutos del veintitrés de junio de dos mil veinticinco, aprobó el remate celebrado a las nueve horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil veinticinco. De lo resuelto se muestra inconforme la apelante. Alega, en síntesis, que la suma cobrada por el actor, fijada en ₡6.506.279,86 por concepto de capital e intereses, se sustenta en una liquidación incorrecta y contraria a derecho, toda vez que comprende intereses correspondientes al período comprendido entre el 6 de enero de 2024 y el 28 de agosto de 2024, los cuales —a su criterio— se encontraban prescritos al momento en que su representada fue notificada del proceso el 6 de diciembre de 2024. Sostiene que, conforme a los del Código de Comercio, las acciones para cobrar intereses prescriben en el plazo de un año, por lo que la liquidación practicada resulta espuria y no refleja correctamente el monto adeudado, lo que a su vez vicia de nulidad el proceso desde su inicio.Asimismo, argumenta que el monto utilizado como base del remate no corresponde a lo realmente debido ni a lo pactado en el contrato de hipoteca, el cual establece que la base debe integrarse únicamente por el saldo de capital e intereses efectivamente adeudados al momento de la ejecución, por lo que se habría infringido el artículo 157.3 del Código Procesal Civil. Finalmente, señala que el contrato contiene cláusulas abusivas, en particular aquellas que implican renuncias anticipadas de derechos procesales por parte del deudor, lo cual genera un desequilibrio contractual en perjuicio de su representada, conforme al artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. No se acoge el agravio planteado. La impugnación formulada por la parte recurrente se dirige a cuestionar la liquidación de la deuda, la procedencia de los intereses, la base del remate y aspectos del contrato subyacente, todos ellos extremos que debieron ser oportunamente alegados mediante la oposición a la ejecución dentro del plazo legal conferido. En efecto, de conformidad con el del Código Procesal Civil, la parte demandada contaba con el plazo de cinco días para formular oposición a la demanda hipotecaria, incluyendo en ese acto la impugnación de la liquidación, los intereses y cualquier otra defensa de fondo o procesal relacionada con la pretensión ejecutiva. No obstante, consta en autos que las partes demandadas fueron debidamente notificadas el 6 de diciembre de 2024, sin que hubiesen ejercido su derecho de oposición dentro del término legal. En consecuencia, los alegatos que ahora se introducen mediante el presente recurso se encuentran irremediablemente precluidos, al pretender reabrir una discusión que debió plantearse en la etapa procesal correspondiente. La preclusión opera como un límite al ejercicio extemporáneo de las facultades procesales, garantizando la seguridad jurídica y la estabilidad de las actuaciones. Así las cosas, no resulta procedente examinar en esta etapa cuestiones relativas a la supuesta prescripción de intereses, la alegada incorrección de la liquidación, la determinación de la base del remate o la validez de cláusulas contractuales, pues dichas materias quedaron definitivamente consolidadas al no ser impugnadas en tiempo y forma. En razón de lo anteriormente considerado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución recurrida.POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución recurrida. Jueces y Jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde Brenda Celina Calvo De la O ZDAIQBHS947C61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A SJ8YEGXIWOA61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A 255IT429CF061ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-004366-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr