El recurso es inadmisible. El artículo 437 del Código Procesal Penal establece el principio de taxatividad como regla general en materia recursiva, según el cual: «Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos». En el caso que nos ocupa, el gestionante formuló recurso de apelación contra el Voto N.°142-R-2026, dictado por el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada de las dieciséis horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, mediante la cual, el Tribunal dispuso la realización de una valoración médico-legal respecto del licenciado Eric Javier Martínez Trejos, defensor técnico de la imputada [Nombre 002], así como el secuestro de diversa documentación clínica relacionada con dicho profesional, la cual carece de impugnabilidad objetiva. Al efecto, dispone el numeral 452 del código adjetivo: «Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio , siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe» (resaltado suplido). Como se puede colegir del precepto anterior el legislador no previó impugnación alguna contra las resoluciones interlocutorias emitidas por el tribunal de juicio. A lo anterior se abona que, de conformidad con el numeral 93 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, esta Cámara no cuenta con competencia para conocer impugnaciones de esta naturaleza, lo que guarda total correspondencia con la norma anteriormente transcrita. Incluso, si se acude a la previsión general del numeral 93 de ese mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación contra las resoluciones que dicten los tribunales de juicio procede únicamente «cuando la ley acuerde la procedencia del recurso», lo que no se verifica en la especie, pues, como ya se señaló, la normativa procesal no prevé recurso de apelación ordinario contra las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de juicio. No desconoce esta Cámara que, por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha introducido nuevas causales de apelación a cargo de los tribunales de apelación de sentencia. Sin embargo, dicha lectura se realiza partiendo de una interpretación extensiva in bonam partem del art. 256 del Código Procesal Penal. Al respecto, dispuso la Sala Constitucional, en el fallo N.º 2021-20046 de las 14:00 horas del
3 de setiembre de 2021: «El punto de partida del análisis es el artículo 256 del Código Procesal Penal, cuyo párrafo primero señala: "Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo (...)" (El subrayado es agregado). Esta disposición legal garantiza al imputado el derecho de apelación de la imposición de la prisión preventiva, por primera vez, decretada en esas fases procesales. El propósito de la norma es que dicha resolución -la que decreta la prisión preventiva por primera vez- sea sometida al control de una autoridad jurisdiccional distinta y de superior jerarquía, la cual deberá valorar la procedencia de la medida. En otras palabras, dicha norma estatuye una garantía procesal a favor del imputado, quien siempre tendrá la posibilidad de acudir ante el superior para cuestionar la resolución que amenaza su libertad. Se acota que lo anterior es predicable del caso regulado por el artículo, es decir, el procedimiento ordinario durante las fases preparatoria e intermedia» (el resaltado no corresponde al original). No obstante, la decisión interlocutoria de marras no se encuentra en el supuesto de excepción antes mencionado. A partir de dicha disposición y de la línea jurisprudencial constitucional que se ha ocupado del tema, se concluye que el recurso de apelación formulado contra la resolución N.º 142-R-2026 del Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, de las dieciséis horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, resulta inadmisible, al carecer de impugnabilidad objetiva en esta sede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 452 del Código Procesal Penal, así como en el numeral 93 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.