EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:23-000344-1549-LA - 5PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGURO RESOLUCIÓN Nº N° 2026000197
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso por riesgo del trabajo asegurado promovido por [Nombre 001], [...], representado por su apoderado especial judicial licenciado Jorge Luis Barboza Jiménez, contra el Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS), cédula jurídica n° 4-000-001902, representado por la licenciada Angie Sánchez Fonseca. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con las juezas de apelación Maricruz Barrantes Córdoba, Brenda Celina Calvo De la O y el juez Eric Manuel Campos Camacho, correspondiendo a la última la redacción del presente pronunciamiento, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
PROCEDIMIENTO: En este proceso, apeló la sentencia de primera instancia la parte demandada, de lo cual conoce esta Cámara de Apelación del recurso interpuesto.
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Considerando II
SÍNTESIS: a) Demanda: Solicitó la parte actora que a la demandada se le condene a cancelarle los montos que se lleguen a determinar por concepto de incapacidades temporales e incapacidad permanente y si lo determina medicina legal más atención médica. Asimismo, solicita el pago de intereses sobre el monto de dinero al que tenga derecho, desde que adquirió derecho a los mismos y hasta su efectivo pago, así como la indexación y ambas costas. b) Contestación: Realizado el traslado de Ley, el Instituto Nacional de Seguros se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y pago. c) Resolución recurrida: Por sentencia de primera instancia N° 2026000005 del Juzgado Contravencional de Siquirres (laboral), dictada a las doce horas diecinueve minutos del doce de enero de dos mil veintiséis, se indicó en su parte dispositiva en lo que interesa: "Se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge la excepción de pago respecto a lo ya cancelado a la parte actora y se rechaza en lo pendiente de pago. Se declara parcialmente con lugar el proceso de riesgo del trabajo promovido por [Nombre 001], contra el Instituto Nacional de Seguros, condenándose a la parte demandada por incapacidad temporal a un total de ¢3.134.303,41, siendo que al actor se le han cancelado administrativamente ¢2.790.042,00 por incapacidad temporal por parte del INS y ¢14.200,00 por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, dicha suma se debe restar, quedando como diferencia pendiente de pago el monto de trescientos treinta mil sesenta y un colones con cuarenta y un céntimos (¢330.061,41). Se condena al INS al pago del monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para las personas consumidoras del Área Metropolitana. Se condena al INS al pago de intereses legales sobre el monto concedido, desde la firmeza de esta sentencia hasta su cancelación. Se rechaza la pretensión respecto a la incapacidad permanente, y la solicitud de más atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación. Se resuelve sin condenatoria en costas." (sic) d) Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución supra indicada. e) No existencia de vicios de procedimiento: No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. f) Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el inciso 14 del Código de Trabajo, admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y . En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 12 de enero de 2026; y el recurso de la parte demandada se presentó el 16 de enero de los corrientes; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
III.-
HECHOS PROBADOS
Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíja el considerando de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
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Apartado IV
ALEGATOS DEL RECURSO: En la apelación por parte de la parte demandada, contra la sentencia ya mencionada, se señaló: "1. SOBRE LOS CÁLCULOS EN EL EXTREMO DE INCAPACIDAD TEMPORALEn la “PARTE DISPOSITIVA” de la resolución que se impugna, se condena a mi representado a pagar por concepto de incapacidad temporal, lo siguiente: “Se declara parcialmente con lugar el proceso de riesgo del trabajo promovido por [Nombre 001], contra el Instituto Nacional de Seguros, condenándose a la parte demandada por incapacidad temporal a un total de ¢3.134.303,41, siendo que al actor se le han cancelado administrativamente ¢2.790.042,00 por incapacidad temporal por parte del INS y ¢14.200,00 por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, dicha suma se debe restar, quedando como diferencia pendiente de pago el monto de trescientos treinta mil sesenta y un colones con cuarenta y un céntimos (¢330.061,41).” Sin embargo, los cálculos que se indican en cuanto a la incapacidad temporal en la sentencia no coinciden con los que realiza esta representación. Según el dictamen médico legal a la parte actora se le deben reconocer por incapacidad temporal 260 días, por lo que el cálculo para establecer la cantidad de días es el siguiente:• Forma de pago no mensual (6 días por semana y 26 días por mes): 260 días. Ahora bien, los 260 días / 7 días de una semana completa = 37.14 semanas. De manera que se debe multiplicar estas 37.14 semanas por 6 días = 222.85 días que se redondearon a 223 días. Por lo que, según la certificación de Riesgos del Trabajo que se aportó, ya que, la parte gestionante percibe un salario pagado de forma NO MENSUAL, los cálculos debieron realizarse con esta forma de pago y los días otorgados en el Dictamen médico legal corresponden a 223 días.
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Apartado 2
SOBRE LA FORMA DE PAGO SALARIAL DE TIPO NO MENSUAL Y EL PAGO DE SUBSIDIO EN RIESGOS DEL TRABAJO Sobre la forma de pago y cálculo de la incapacidad temporal para el caso concreto, la controversia siempre existe sobre si el mes debe computarse en 26 días o en 30 días; y la semana, en 6 o 7 días. En otras palabras, si el I.N.S. está en la obligación de indemnizar todos los días durante los cuales el demandante estuvo incapacitado como consecuencia del riesgo sufrido o si únicamente debe indemnizar los días laborables. Al respecto, sobre la forma de pago NO mensual, el del Código de Trabajo - inciso c), apartado c.2)-, establece que el año corresponde a 312 días, por lo que el mes debe calcularse en razón de 26 días y la semana en razón en 6 días. Esta fórmula excluye el día de descanso semanal, que es sin goce de salario. , en consonancia con el artículo 236 del citado cuerpo normativo, los cuales, en lo que interesa, disponen que cuando el actor recibe su pago con periodicidad no mensual (como en este caso), la indemnización por concepto de incapacidad temporal únicamente puede comprender los días efectivamente laborados conforme a su jornada. En este sentido, es necesario indicar que el I.N.S. realiza el pago de las incapacidades considerando los salarios y la modalidad de pago que devenga el trabajador conforme lo reporta el patrono, que son los límites fijados por el legislador para el pago de subsidios bajo el seguro de Riesgos del Trabajo. Existe un impedimento legal para el I.N.S. de realizar pagos en términos diferentes a los establecidos por el legislador, los cuales, como se indicó, se circunscriben, básicamente, a dos aspectos: el salario devengado antes del accidente y forma de pago. Lo indicado significa que no existe perjuicio o detrimento alguno para el trabajador que registra forma de pago no mensual, pues se le está pagando de la misma manera en que percibe su salario normalmente.
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Apartado 3
SOBRE LA NATURALEZA DEL SUBSIDIO SALARIAL El subsidio salarial que se reconoce al trabajador lesionado debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, y siendo que, la forma de pago no mensual considera la semana laboral de 6 días y el mes laboral de 26 días, el pago del subsidio debe regirse por esos valores. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado con relación al subsidio salarial: “Dentro del sistema de seguridad social, la naturaleza de los subsidios prestados en caso de incapacidad temporal derivada de un riesgo de trabajo tiene como finalidad suplir a la persona trabajadora asegurada el ingreso económico del cual se ve privada ante la imposibilidad de trabajar. El subsidio que se otorga, en consecuencia, tiene como finalidad sustituir en parte el salario.” (Resolución 850-2012). Bajo esta lógica, no se ocasiona perjuicio alguno al trabajador, pues como se indicó supra, el salario diario de pago no mensual es superior al salario diario de pago mensual; por el contrario, reconocer del subsidio salarial utilizando una forma de pago diferente a la que el patrono aplica en el marco de la relación contractual, se genera un incremento siniestral del que deriva una violación de su derecho de defensa, por no formar parte del proceso. Incluso, con relación a la fijación de la incapacidad en la pericia médica y la determinación de los días que se debe reconocer, la misma Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, realizó la “conversión” del plazo, de acuerdo con la forma de pago que registraba el trabajador, indicando: “(...) Lleva razón el recurrente al afirmar que por estarse ante un supuesto en el que el salario del trabajador no era pagado de manera mensual, el mes tiene que computarse en 26 días y no en
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Apartado 30
Así lo ha explicado esta Sala en reiteradas ocasiones, por ejemplo en los pronunciamientos n° 397-08, 700-09, 769-09 y 472-10. En consecuencia, el año y medio de incapacidad temporal dictaminado por la medicatura forense equivale a 468 días, de los cuales ya en vía administrativa se cubrieron 207 días, quedando un saldo al descubierto de 261 días. (...)” [Resolución 2011-000640 de las diez horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil once]. Por lo expuesto esta representación solicita que se establezca, la forma de pago no mensual que fue acordada en el contrato de trabajo entre el accidentado y su patrono, de acuerdo con lo establecido en los artículos 152, 235 y 236 del Código de Trabajo, y que se establezca mediante sentencia que la cantidad de días otorgados en el dictamen médico legal es de 223 días.
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Apartado 4
SOBRE LOS CALCULOS REALIZADOS Ahora bien, al ser la forma de pago no mensual y según lo otorgado en el dictamen médico legal, la incapacidad temporal debe calcularse en 223 días y según certificación de Riesgos del Trabajo el Instituto pagó 223 días, por lo que, no hay diferencia que deba cancelar mi representado. Por lo expuesto, lo jurídicamente correcto es revocar la resolución en la parte dispositiva en el extremo de la incapacidad temporal, ya que, no hay diferencia que mi representado deba cancelar a la parte actora, pues todas las prestaciones fueron cubiertas correctamente en vía administrativa, igual suerte correrán los intereses, indexación con respecto al principal. Véase que de mantenerse la condenatoria en el estado actual, la parte actora estaría viendo incrementado injustificadamente su patrimonio, y obteniendo un lucro improcedente, todo con fondos de un régimen de seguridad social, y por lo tanto afectando a la colectividad beneficiaria de tal régimen. PRETENSION Por lo expuesto solicito se REVOQUE la resolución supra mencionada en los puntos objeto de esta apelación declarando: • Que el cálculo de 37 días que hizo la juzgadora en Sentencia de Primera Instancia N° 2026000005 se encuentran incorrectos y sin fundamento.• Que se debe considerarse la forma de pago no mensual que se indicó desde la contestación de la demanda y según prueba aportada.• Que los cálculos deben realizarse debido a 6 días por semana y 26 días al mes.• Que se establezca que el dictamen médico legal otorgó: 223 días: 223 días / 7 días de una semana completa = 37.14 semanas. De manera que se debe multiplicar estas 37.14 semanas por 6 días = 222.85 días que se redondearon a 223 días.• Que no hay diferencia que el I.N.S. deba de pagar a la actora por Incapacidad temporal.• Que se declare sin lugar el proceso, en virtud de que no existe absolutamente ningún rubro que cancelar al actor.• Que se acojan las excepciones de falta de derecho y de pago por no existir sumas adicionales que se deban reconocer." (sic)
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Apartado V
PRONUNCIAMIENTO: De previo a resolver, se aclara que únicamente se procederá a resolver los motivos de agravios contra la sentencia de primera instancia, por disposición del del Código de Trabajo. Conforme se tuvo por demostrado, en la sede administrativa, el INS le canceló 223 días a la parte actora, pero partiendo de que es una persona trabajadora de pago no mensual, por lo que la semana se contabiliza la semana en 6 días y el mes en 26 días. En esta sede judicial, medicatura forense dictaminó que la incapacidad temporal correspondía a "260 días" que equivale a 223 días hábiles. A la luz de lo expuesto, considera este Colegiado, que lleva la razón la parte apelante en sus agravios, por las razones que de seguido se exponen. El artículo 236 párrafo cuarto del Código de Trabajo, referente a la incapacidad temporal, establece expresamente: Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas en período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio o tiempo menor, si no hubiere trabajado durante este período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo...". Lo anterior, conlleva que la ley obliga a indemnizar por subsidio, únicamente la cantidad de días laborales o hábiles, durante el período de incapacidad, si la forma de pago del salario es no mensual, sea de pago diario, durante una jornada de trabajo semanal. Es decir, la ley obliga a indemnizar únicamente los días que el trabajador hubiera laborado durante el período de incapacidad o mejor dicho, los días que efectivamente le hubieran sido pagados bajo una contratación por jornal diario de pago semanal. Y es que, tampoco podemos negar que, el sentido de la indemnización por incapacidad temporal, es reconocerle a la persona trabajadora un subsidio equivalente al salario que hubiera recibido durante el período de incapacidad, de no haber sufrido el infortunio por riesgo de trabajo, resultando por ello, un contrasentido que se indemnice más allá de los días que efectivamente hubiera recibido su salario. En el caso de marras, tomando en cuenta los 223 días de incapacidad temporal dictaminados por medicatura forense y siendo que en la sede administrativa le pagaron 223 días de incapacidad temporal, el Tribunal concluye que lleva razón la parte apelante, en cuanto a que no existe diferencia que cancelar al actor. Por ello, se determina que no existe monto a cancelar por concepto de incapacidad temporal al actor, por tal motivo lo que procede es declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda y acoger las excepciones de falta de derecho y pago y en virtud de que el actor es litigante de buena fe se le exonera del pago de las costas de esta acción. POR TANTO En lo que ha sido motivo de agravio, se acoge el agravio dado en el recurso, por ello, se revoca la sentencia venida en alzada, se acogen las excepciones de falta de derecho y pago, se declara sin lugar la demanda interpuesta y se resuelve sin condena en costas. Notifíquese.- Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Eric Manuel Campos Camacho BCALVOD TKXUE75DC4E61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A TH6OET947TAA61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A Y5BDC9IDN2M61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-000344-1549-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr