Resolución: 2026-0019Expediente: 18-000104-1219-PE(2) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. SECCIÓN PRIMERA. Primer Circuito Judicial de San José. Al ser las once horas treinta minutos, del veintitrés de abril del dos mil veintiséis.-Vista la solicitud de cese de prisión preventiva, presentada por la licenciada Diana Villalta Bonilla, defensora pública del justiciable [Nombre 001], en esta causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PISCOTRÓPICOS y OTROS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, este
Tribunal resuelve.Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Salazar Fallas; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La Defensa Pública, en representación de [Nombre 001], solicita el cese de la prisión preventiva que pesa en su contra, con fundamento en los numerales 238, 254 y 257 del Código Procesal Penal y en el principio de proporcionalidad. Para sustentar su gestión, expone, en primer término, los antecedentes de la situación jurídica de su defendido, indicando que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución número 07-2024, le impuso una pena de diez años de prisión. Señala que posteriormente el Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada anuló la pena impuesta y ordenó el reenvío a juicio para una nueva sustanciación de ese extremo, y que contra esa resolución se presentó recurso de casación, el cual se encuentra en trámite. Asimismo, la defensa detalla el historial de medidas cautelares impuestas al imputado, indicando que el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, mediante resolución oral del 14 de octubre de 2020, ordenó la prisión preventiva por seis meses. Añade que el Tribunal, mediante voto N°374-2020 del 23 de noviembre de 2020, modificó la medida cautelar y dispuso el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, medida que fue prorrogada en diversas ocasiones hasta el dictado de la sentencia. Indica que posteriormente, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante sentencia condenatoria N°7-2024, ordenó nuevamente la prisión preventiva por doce meses, del 21 de noviembre de 2024 al 21 de noviembre de 2025, y que el Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, mediante voto N°2025-39, dispuso la prórroga de dicha medida por doce meses adicionales, con vencimiento el 21 de noviembre de 2026. Con base en lo anterior, la defensa sostiene que el imputado ha permanecido privado de su libertad, ya sea bajo prisión preventiva o arresto domiciliario con monitoreo electrónico, de manera ininterrumpida desde el 14 de octubre de 2020 hasta la fecha de la solicitud, lo que equivale, según indica, a cinco años, seis meses y siete días, esto es, sesenta y seis meses o mil novecientos ochenta y siete días. Señala que, conforme al voto N°2024-4998 de la Sala Constitucional, el parámetro para determinar la proporcionalidad de la prisión preventiva es que no se excedan los dos tercios del mínimo de la eventual sanción a imponer, siendo que en el presente caso ese mínimo sería de ocho años de prisión, equivalentes a noventa y seis meses o dos mil ochocientos ochenta días. A partir de ese parámetro, afirma que el tiempo de privación de libertad que ha soportado su defendido supera los dos tercios de la pena mínima posible, pues corresponde a un 68,99 % de dicha sanción, lo que, a su juicio, convierte la medida cautelar en una pena anticipada y, por ende, desproporcionada. En apoyo de su solicitud, la defensa cita el voto N°2026-0006 del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, en el cual se indicó que, una vez anulada la sanción impuesta, el parámetro de proporcionalidad debe partir de la pena mínima prevista para el tipo penal, y que la prolongación de una medida cautelar privativa de libertad puede constituirse en una pena anticipada, además de impedir el acceso a beneficios y programas de resocialización. Asimismo, invoca el voto N°540-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de San Ramón, en el que se destaca que la prisión preventiva debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse y que debe cesar cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena, conforme a los artículos 238 y 257 del Código Procesal Penal, incorporando además criterios doctrinarios que señalan que dicha medida no debe exceder los dos tercios del mínimo de la pena. Finalmente, cita el caso Suárez Rosero vs. Ecuador (1997) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual se establece que una prisión preventiva prolongada vulnera el principio de plazo razonable y la presunción de inocencia, pudiendo convertirse en una pena anticipada. Con fundamento en todo lo expuesto, la Defensa Pública solicita el cese inmediato de la prisión preventiva de [Nombre 001] y deja constancia de que no solicita la realización de audiencia oral.II.- La representación del Ministerio Público contestó el emplazamiento solicitando que la gestión de cese de la prisión preventiva presentada a favor del imputado [Nombre 001] sea rechazada. Indicó que el imputado fue condenado en primera instancia por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada a diez años de prisión mediante la sentencia 007-2024, la cual fue sometida a análisis por el Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, que mediante el voto 2025-0039 acogió el recurso de apelación planteado por la defensa y, si bien confirmó su culpabilidad, estableció la necesidad de realizar un juicio de reenvío para una nueva sustanciación en cuanto a la pena. Asimismo, señaló que ante este pronunciamiento el Ministerio Público planteó en tiempo y forma recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolverse. Sostuvo que las condiciones procesales por las que el imputado se encuentra descontando prisión preventiva no han variado a la fecha, considerándose que existe la probabilidad y los peligros procesales, por lo que la gestión debe ser declarada sin lugar. Añadió que la defensa técnica basa su argumento en una expectativa al indicarse que la posible pena a imponer podría ser de ocho años de prisión, adelantándose por completo al juicio de reenvío ordenado, dando por sentado que esa será la pena, pese a que existe la posibilidad de que el Tribunal de Juicio establezca una pena superior. Indicó además que a la fecha se acreditó la culpabilidad de esta persona y que únicamente se encuentra pendiente el juicio de reenvío para la imposición de la pena. Finalmente, manifestó que, al tratarse de casos declarados como procedimientos especiales de delincuencia organizada, debe tomarse en cuenta el inciso 2 de la Ley 8754, en cuanto establece que la medida cautelar cesa cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, señalando que en este caso, en apego al principio de especialidad, la prisión preventiva es completamente apegada a derecho y dentro de los márgenes de la proporcionalidad normativa, siendo además la única medida que garantizaría la presencia del imputado en el juicio de reenvío.III.- Por las razones que se dirán, esta Cámara resulta incompetente para la resolver la gestión planteada. Mediante resolución N°2025-0039 del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, de las dieciséis horas del treinta de octubre de dos mil veinticinco, esta sección, con una integración parcialmente distinta, resolvió los recursos de apelación de sentencia formulados por las partes contra el fallo condenatorio N°7-2024 de las diez horas del veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro, dictado por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, disponiéndose, entre otras cosas, la prórroga de la prisión preventiva del coencartado [Nombre 001] del 21 de noviembre de 2025 al 21 de noviembre de 2026, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley N°. 9481 y 258 del Código Procesal Penal, al haberse dispuesto la celebración de juicio de reenvío ±en lo que respecta a [Nombre 001]± únicamente para efectos de que se determine y fundamente conforme a Derecho, la pena que corresponde en relación con la condena dictada en su contra por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, por el ilícito de tráfico de drogas agravado. En la actualidad, la causa en cuestión se encuentra en trámite de admisibilidad en la Sala Tercera de la Corte de Suprema de Justicia, la cual tiene a su cargo el conocimiento de los recursos de casación formulados contra el fallo de apelación antes mencionado el cual ± entre otros aspectos ± confirmó la condena de [Nombre 001] por el delito de tráfico de drogas en modalidad agravada. Ahora bien, en su gestión, la licenciada Villalta solicita el cese de la prisión preventiva, al señalar que el plazo de la medida restrictiva de la libertad ambulatoria ha superado, a la fecha, los dos tercios de la pena mínima que es posible imponer al sindicado, de cara al delito por el que se le condenó. Dicha medida ha sido establecida como un parámetro o criterio rector (aunque por supuesto, no el único), útil para dimensionar el juicio de proporcionalidad ±a nivel cuantitativo± de la prolongación máxima de prisión preventiva que es razonable autorizar, a la luz de las otras circunstancias procesales que corresponde valorar en cada caso particular. Puntualmente, tal situación se discute en los parágrafos 136, 162, 163 y 176 del informe N° 86/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Su utilidad como criterio orientador, se advierte también en el fallo de la Sala Constitucional N°2024-04998 de las nueve horas veinte minutos del veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro. Sin embargo, se trata de un parámetro que permite a las autoridades jurisdiccionales valorar la proporcionalidad de las extensiones de la prisión preventiva que se sometan a su conocimiento a lo largo del proceso, en aras de interpretar los alcances de las previsiones legales establecidas para cesar de la prisión preventiva, considerando también la fase procesal en el que se encuentre el expediente en el caso concreto y sin que se convierta la prisión preventiva en un adelantamiento de la pena a imponer. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico regula expresamente cuándo debe ordenarse la cesación de la prisión preventiva. En lo que interesa, para asuntos de trámite ordinario, indica el numeral 257 del Código Procesal Penal que el cese de la prisión preventiva procede: «b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer» (el subrayado es suplido). En lo que atañe a asuntos de delincuencia organizada, existe al respecto norma especial. Así, el artículo 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada señala (en lo pertinente), que la medida cautelar cesa«cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer». Independientemente de que esta integración estime que una interpretación acorde con las normas constitucionales y parámetros convencionales obligaría a ordenar el cese de la prisión preventiva cuando su monto equivalga a la sanción mínima (y no máxima) imponible en el caso concreto, tal situación no ocurre en la especie y en todo caso, su pronunciamiento no correspondería a este despacho, por las razones que a continuación se detallan. , 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 98 ter) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunscribiéndose a las siguientes hipótesis: a) La resolución de solicitudes de prórroga de prisión preventiva planteadas por el órgano fiscal, cuando se han agotado los plazos ordinarios de dicha medida cautelar que corresponde dictar al juzgado penal o el tribunal de juicio; b) Cuando al resolver por el fondo un recurso de apelación, se anula la sentencia y se dispone la celebración de juicio de reenvío; c) En los casos en los que, al encontrarse conociendo del recurso de apelación de sentencia formulado, o bien de alguna extensión del plazo de medida cautelar que se encuentre a su cargo, se establezca la necesidad de disponer el cese de la prisión preventiva dictada en contra de la persona imputada. En la especie, no nos hallamos ante ninguno de dichos supuestos, sino que, como ya se indicó, la defensa técnica solicita el cese de la prisión preventiva, en un momento en el cual este despacho ya no tiene a su cargo el conocimiento de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, sumándose a ello la consideración de que las personas detenidas no se encuentran a su orden. En razón de lo anterior, esta Cámara carece de competencia para pronunciarse acerca de la solicitud de cese de la prisión preventiva solicitada por la defensora pública, correspondiendo conocer y resolver la gestión al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, conforme lo preceptúa el numeral 101 ter, inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuya orden se encuentra el encartado [Nombre 001], según se dispuso en el formulario tener a la orden N°0943302 del 21 de noviembre de 2024. Por lo anterior, se dispone remitir la solicitud de cese de la prisión preventiva presentada por la licenciada Diana Villalta Bonilla, defensora pública del imputado [Nombre 001], y el legajo correspondiente, al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a la mayor brevedad posible, a efectos de que la gestión sea resuelta como en Derecho corresponda.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara la incompetencia del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, para resolver la solicitud de cese de la prisión preventiva presentada por la licenciada Diana Villalta Bonilla, para que sea conocida por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Se ordena remitir el legajo correspondiente a dicho Despacho a la mayor brevedad posible, a efectos de que la gestión sea resuelta como enDerecho corresponda. NOTIFÍQUESE.-Flor Sidey Salazar FallasAndrea Renauld Castro Raymond Porter AguilarJuezas y Juez del Tribunal de Apelación de SentenciaEspecializado en Delincuencia OrganizadaExpediente: 18-000104-1219-PE(2)Imputado: [Nombre 001]Ofendido: La salud públicaDelito: Infracción a la Ley de Psicotrópicos y otrosJPSALASExpediente N.° 18-000104-1219-PE - Voto N°2026-0019࣬ - Pág.: 1___________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr