Criterio del Tribunal: Las manifestaciones del escrito de inconformidad no son suficientes para modificar lo resuelto. Como ya lo ha expuesto en forma reiterada este Colegiado, para poder revocar una resolución, sobre un extremo en concreto, necesariamente, la parte apelante debe plantear, de forma clara y precisa las razones, por las cuáles, la resolución judicial no es correcta. Debe puntualizar, bajo un razonamiento específico, los motivos que, obligan a revocar. Debe desvirtuar el razonamiento y fundamentación del juez. No basta con mostrar disconformidad contra el auto, o con hacer referencia a lo pedido. Ni reiterar o transcribir la solicitud de la medida, o alegarse presunciones de necesidades del actor. Ni hacer agravios genéricos, sin ninguna concatenación y valoración con la prueba evacuada. La apelación es contra el razonamiento, fundamentación y decisión de la persona juzgadora plasmada en una sentencia específica. En el caso, resulta evidente que la apelación es inatendible, puesto que, el apelante no formuló ningún agravio concreto, ni planteó una argumentación contra la decisión de la persona juzgadora. Nos explicamos. La persona juzgadora razonó su decisión en el siguiente sentido: "(...) Analizados los argumentos de la parte y los elementos de prueba puestos a disposición en el expediente, es el criterio de esta Autoridad que no concurren los elementos y características para otorgar la medida cautelar solicitada, por las razones que se procede a exponer.Primeramente, de una lectura minuciosa del escrito de demanda, especialmente en el apartado de medida cautelar, no se menciona cual es la petitoria de la medida cautelar. Como puede verse, el actor se limita a citar los elementos necesarios y los fundamenta, pero ¿cuál medida cautelar es la que solicita? No es sino hasta el punto de ponderación de intereses que entre paréntesis menciona la suspensión de los efectos del despido y reincorporación provisional. Asumiendo que es una omisión involuntaria y que correlativamente esta ligada a la pretensión principal de reinstalación se resuelve (...) En cuanto a la apariencia de buen derecho, considera el Juzgador que se cumple porque no estamos frente a una medida cautelar que derive en una demanda temeraria o en forma palmaria carente de seriedad. Así, se trata de un aspecto posible de ser conocido ante los tribunales de justicia y frente al que se plantean argumentos respetables (lo cual no significa que este juzgador los avale o no). Téngase en cuenta que el CPC no establece la obligación de verificar que exista una apariencia de buen derecho, sino simplemente que la demanda no sea temeraria, o en forma palmaria carente de seriedad. En este sentido, para este juzgador no se puede exigir en la solicitud cautelar un análisis más allá de este punto, pues no podría este juzgador imponer más límites al otorgamiento de las medidas cautelares que los ya establecidos por Ley, ya que esto significaría cercenar el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida del administrado. El análisis se limita a verificar que se trata de un objeto posible, y que no se trate de algo absolutamente descabellado. Analizar si el asunto tiene altas posibilidades de ser acogido en sentencia constituiría un ejercicio jurisdiccional innecesario y por demás contrario a la Ley. Dentro de este marco, entonces, se tiene por cumplido el primero de los presupuestos. Conforme a ambas normas en mención, las medidas cautelares deben también cumplir con el presupuesto del daño o peligro de daño, y el Periculum in Mora (Peligro por la Demora). Respecto del peligro en la demora, este juzgador acusa la ausencia absoluta de pruebas y argumentos que sustenten la existencia de un daño grave actual, potencial o irreparable que pueda ser causado al actor de este proceso de no acogerse la medida cautelar. Cabe indicar que no presenta ningún tipo de prueba en cuanto a ese daño eventual (41.1 del CPC). Del escrito de demanda, en la parte de solicitud de medida cautelar, el actor en cuanto a este elemento dice que la dilatación de este proceso causará un perjuicio continuo, dado que depende del salario para su propia subsistencia y de su familia, lo que la perdida del trabajo supone riesgo e imposibilidad de cubrir sus alimentos, vivienda, servicios y obligaciones básicas.No hay que perder de vista que la medida cautelar tiene como fin fundamental el proteger y garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. La pretensión de reinstalación en el puesto de trabajo junto con los salarios a percibir, en realidad es una pretensión que se traduce en términos económicos en caso de sentencia estimatoria, es decir, tratándose de una obligación dineraria el único peligro es que la parte demandada no tenga recursos económicos a futuro para cubrir los adeudos, lo que no se demuestra en autos.No especifica, detalla ni demuestra cual sería ese perjuicio grave, irreparable e inminente. No consta prueba de que sea el único ingreso familiar, que tenga que pagar vivienda ni especifica cuales son esas necesidades básicas.Ahora, bien desde la perspectiva de la parte trabajadora, la pérdida del empleo y la no percepción del salario, no es una situación que por sí sola sea determinante para acceder a la medida cautelar, porque sino habría que concederla en todos los casos en que exista un despido, sin mayor análisis.Aunado a lo anterior, y muy de la mano al fin de la medida cautelar está el que mientras se tramita el proceso el acto que se pretenda suspender no sea fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación, o de graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida.En la especie, además de lo indicado supra, no existe esa lesión de difícil o imposible reparación, por cuanto, como bien se observa en los autos, el despido ocurrió el 10 de setiembre del 2025 y es hasta en fecha 8 de enero del 2026 que se interpone este proceso, con lo cual transcurrió casi cuatro meses.En el caso concreto, no hay peligro por la demora dado el tiempo que ha transcurrido, considerable, que como lo indica la parte gestionante no ha contado con el sustento que le brindaba el salario que devengaba bajo las ordenes patronales de la parte demandada. Entonces, realmente no se estima la afectación por el atraso en la tramitación del proceso.Así las cosas, no se tiene por acreditado el segundo de los presupuestos para el otorgamiento de la tutela cautelar. Al no demostrarse peligro en la demora (urgencia e instrumentalidad), no resulta necesarios entrar a conocer la ponderación de intereses, ya que son excluyentes entre sí.. (...)" Las afirmaciones realizadas en el recurso son puras alegaciones sin cuestionar lo señalado por la persona juzgadora, ni fundamentar en el elemento probatorio, quje dicho sea de paso no se aportó ningún tipo de prueba para sustentar la medida cautelar solicitada, por lo que no queda más remedio que confirmar la resolución venida en alzada.- POR TANTOEn lo apelado se confirma la resolución venida en alzada.- Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD HH1WC47LRXF861BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A MOSBDHLNO43861LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A PIRN7BZADSC61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000011-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr