EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:22-000529-0679-LA - 0PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PúblicoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD RESOLUCIÓN Nº N° 2026000147
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las siete horas veintisiete minutos del diecisiete de abril de dos mil veintiséis.- Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, cédula jurídica 4-000-042139-02. Ambas partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada Maribell Patricia Morales Céspedes carné de colegiada 16943 y como apoderada especial del instituto demandado la licenciada Marys Palacios Carrillo, carné de abogada 12360. Se conoce
recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia N°2023000734, de las diecisiete horas con seis minutos del veintiocho de Diciembre del dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón. Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Marcruz Barrantes Córdoba.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI.
ANTECEDENTES
El actor, [Nombre 001], interpone demanda ordinaria laboral contra el Instituto Costarricense de Electricidad en adelante (ICE) solicitando el pago de diferencias salariales alegando que desde el año 2016 se desempeñó en funciones de un puesto superior a nivel profesional, pese a ostentar un puesto técnico. Indica que fue designado responsable del área eléctrica, que ejecutó funciones de mayor jerarquía de forma continua, siendo que el ICE se benefició de dichas labores sin reconocerle la remuneración correspondiente. Señala que el instituto demandado a pesar de haberle cambiado las funciones desde el 01 de setiembre de 2016, no realizó el estudio técnico de forma oportuna argumentando que no era objeto de estudio, porque el ascenso no era dentro de la misma serie, indicando que lo incluirían cuando la Administración Superior oficializara la etapa de revisión de la implementación del nuevo modelo a todo el personal. Reitera que el ICE le asignó nuevas funciones de mayor categoría y responsabilidad y a pesar de existir las disposiciones contenidas en la nota 5500-0085- del 2021-01-21, y omitió la retribución económica correspondiente al nuevo puesto de Profesional Soporte Senior A (PSOS-A), según la escala salarial vigente y el Estatuto de Personal del ICE, adeudando diferencias entre el salario base del puesto en propiedad de Supervisor Técnico Sector Electricidad TNE4D y PROFESIONAL SOPORTE SENIOR A(PSOS-A). Por lo expuesto, solicitó que en sentencia que se condene al demandado al pago de diferencias salariales entre el puesto en propiedad de Supervisor Técnico Sector Electricidad TNE4D y el PROFESIONAL SOPORTE SENIOR A(PSOS-A), desde el 01 de setiembre de 2016 al 01 de marzo de 2021 ( ver aclaración a imagen 561 del expediente descargo en pdf), así como las diferencias salariales, en torno al valor de las anualidades, tiempo extraordinario, ordinario, aguinaldo, vacaciones, costo de vida, salario escolar, fondo de ahorro, subsidios, operadora de pensiones, disponibilidad, aumentos de salario y los intereses e indexación, así como el pago de ambas costas.
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Apartado II
CONTESTACIÓN: Por su parte, el instituto demandado se opone a los hechos de la demanda. Argumenta que el actor no cumplía con los requisitos del puesto profesional, que no existía estudio técnico ni acto administrativo que respaldara el ascenso antes del 2021. Que el reconocimiento salarial solo procede cuando existe estudio formal y validación por el órgano competente y que no puede generarse derecho salarial por una situación de hecho sin respaldo legal. Que mediante correo electrónico ZZE NG R HUETAR del Negocio Generación de Electricidad de fecha 02 de setiembre de 2016 el Sr. [Nombre 003] informa al personal sobre la designación del Sr. Mayorga Céspedes como responsable del Área Eléctrica de la Planta Térmica Moín a partir del 01 de setiembre de 2016. No consta en el correo aportado como prueba documental que el puesto de responsable del Área Eléctrica de la Planta Térmica Moín corresponda al puesto de Coordinador Técnico Sector Electricidad. Tampoco consta dentro del expediente de personal que el funcionario haya asumido actividades de la clase de Coordinador Técnico de Sector Electricidad. Sostiene que mediante la nota 5500-0085-2021, la Gerencia General avaló el informe técnico de la División de Gestión del Talento Humano (DGTH) respecto del estudio de ascenso interino para el señor [Nombre 001]; con referencia a la carta 0150-0037-2021, que recomendó aprobar vía excepción el pago de ascenso interino TNE4D (Técnico de Negocio 4D) a PSOSA (Profesional de Soporte Senior A), según lo normado en el Estatuto de Personal, el pago de ascenso interino aplicó a partir del 1-3-2021 y tiene vigencia hasta el 31-12-2023. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Personal vigente artículos 18-6 y 18-7. Por lo anterior, considera que no corresponde a la realidad lo argumentado por el actor en cuanto a que se ha omitido la retribución económica correspondiente al puesto PROFESIONAL SOPORTE SENIOR A (PSOS-A); siendo lo correcto indicar que al señor Mayorga Céspedes no se le realizó el reconocimiento de pago de ascenso interino del 1-9-2016 al 1-3-2021 en el tanto no existía ningún estudio técnico que lo fundamentara; reitera que a partir del 1-3-2021 y hasta la fecha de la contestación de la demanda se le está aplicando el pago que corresponde del ascenso interino en el puesto de PSOSA, según consta en el Sistema Información de Recursos Humanos institucional (llamado por sus siglas SIP). Informa que mediante nota 5300-525-2020 del 14-12-2020, la División Gestión Talento Humano, eleva a la Gerencia de Operaciones y Logística, el informe técnico del estudio de ascenso interino vía excepción del señor [Nombre 001] para el reconocimiento del pago del ascenso interino del puesto TNE4D a PSOSA. Aclara que con anterioridad, lo que existía era un perfil de puesto de “Profesional Mantenimiento Eléctrico” elaborado en febrero 2016, es decir con anterioridad a que el señor [Nombre 001] fuera designado como “responsable del área eléctrica de la Planta Térmica Moín” dentro del perfil de puesto se establecía como requisito académico para optar por dicho puesto contar con el grado mínimo de Bachillerato universitario en cualquier ingeniería: eléctrica, electrónica o electromecánica y revisado el expediente de personal del señor [Nombre 007] se determinó que el señor ostenta el grado de Bachiller en Dirección de Empresas y Bachiller en Administración de Aduanas, lo que evidencia el incumplimiento en el requisito académico necesario para la ejecución del puesto de Profesional Mantenimiento Eléctrico del año 2016 al 2020, por lo que la cancelación de las diferencias salariales entre el puesto en propiedad Técnico de Negocio Electricidad 4D (antes Técnico Superior Sector Electricidad A) tal y como lo pretende la parte actora no proceden. Por lo expuesto solicita declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y opone excepciones de falta de derecho y pago en el sentido de inexistencia de obligación y se condene al demandado al pago de ambas costas.
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Apartado III
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Mediante sentencia de primer a instancia N°2025000390, de las trece horas con cuarenta y siete minutos del treinta de Mayo del dos mil veinticinco, la persona juzgadora resolvió en la parte dispositiva lo siguiente ; "(...) POR TANTO. De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral incoada por [Nombre 001], contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Por como se ha resuelto el presente proceso, se acoge la excepción de fondo planteada por la parte demandada de falta de derecho y falta de pago, por cuanto se ha determinado que no le asiste derecho alguno a la partes actora, así como que la parte patronal no ha incurrido en alguna conducta contraria a derecho en contra de la parte trabajadora. Dicho lo anterior, esta juzgadora, ha tenido claro, que la parte patronal, actuó acorde a derecho, siguiendo el debido proceso que como Institución les correspondía, y que si no se hizo el estudio en su momento, fue por las razones anteriormente expuestas, de ahí que fue hasta el momento en que se tuvo el resultado positivo del estudio, que podían proceder con el pago y ascenso respectivo. Por ende, se debe declarar este proceso sin lugar en todos sus extremos, pues considera esta juzgadora que no existen diferencias salariales pendientes de cancelar a la parte actora, pues en su momento no cumplía con los requerimientos del puesto y no se tenía el estudio requerido para dicho ascenso y pago respectivo. Y es hasta el 1 de marzo del 2021, que con fundamento en el estudio realizado por el Departamento encargado y competente, que se procede con el ascenso y pago correspondiente y hasta la fecha. Siendo que el presente asunto la parte vencida es la parte actora, se le condena a un pago por ambas costas del proceso en una suma prudencial de ¢200.000,00 (DOSCIENTOS MIL COLONES EXACTOS), tomando en cuenta que no se realizó una estimación pecuniaria, así como la posición económica de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 562 párrafos tercero y cuarto del Código de Trabajo. ...". (sic).
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Apartado IV
RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, la apoderada especial judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia antes descrita solicitando la nulidad o la revocación de la misma, alegando en resumen;a) Indebida valoración de la prueba documental. Sostiene que la juzgadora ignoró documentos clave, especialmente la nota 5500-0085-2021 de la Gerencia General del ICE, que reconoce expresamente que, el actor realizaba funciones de Profesional de Soporte Senior desde el 1 de setiembre de 2016. Aduce que el estudio técnico no se realizó oportunamente por decisiones administrativas, no por falta de mérito del trabajador. Arguye error al afirmar que los estudios estaban suspendidos por políticas de contención del gasto, cuando la prueba demuestra que la suspensión obedeció a la implementación del Nuevo Modelo de Clasificación (NMCV) y a instrucciones de la Administración Superior.b) Incorrecta interpretación del Estatuto de Personal del ICE. Alega que el Estatuto de Personal es de aplicación obligatoria, que los artículos 18-6 y 18-7 permiten el ascenso interino vía excepción cuando existan condiciones especiales, como ocurrió en este caso y que la División de Capital Humano (DCH) es la única competente para determinar idoneidad, y esta sí concluyó favorablemente mediante el estudio técnico aprobado en 2021. Que el reconocimiento tardío del ascenso no elimina el derecho a las diferencias salariales previas.c) Violación de la carrera administrativa y del debido proceso. Sostiene que el ICE asignó al actor funciones superiores desde 2016 sin concluir oportunamente el estudio técnico, afectando su carrera administrativa e incumplió los principios de legalidad, buena administración y debido proceso vulnerando el derecho constitucional a un salario justo ( de la Constitución Política), así como normativa internacional (Convenio 95 OIT).d) Acusa errónea valoración del testimonio. Cuestiona la valoración del testimonio del jefe del actor, por la contradicción entre su declaración y los correos y actos administrativos que él mismo emitió, designando al actor como responsable del área eléctrica desde 2016. Se le imputa haber asignado funciones de mayor responsabilidad sin cumplir el procedimiento interno exigido por el Estatuto del ICE. Finalmente aqueja que la sentencia recurrida, declara la demanda sin lugar al considerar improcedentes las diferencias salariales por falta de requisitos académicos e inexistencia de estudio técnico previo e impone al actor el pago de ¢200.000 por costas, sin embargo, considera que ha actuado de buena fe en el reclamo de sus derechos. Por lo expuesto solicita anular la sentencia de primera instancia o declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, reconocer y pagar las diferencias salariales reclamadas y exonerar al actor del pago de costas.
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Apartado V
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: , por cuanto el mismo no fue interpuesto en tiempo toda vez que vistas las actas de notificación, la sentencia fue notificada a todas las partes al correo electrónico el día 28 de diciembre de 2023, por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el 11/01/2024 y el recurso fue ingresado al escritorio virtual el día 15 de enero de 2024, es decir de forma extemporánea. Sin embargo, mediante el voto N°2025002789 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las trece horas treinta y siete minutos del tres de setiembre de dos mil veinticinco, resolvió; “(…) como medida de saneamiento se dispone remitir el presente asunto al Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, para que tramite el recurso interpuesto como recurso de apelación y no de casación, en atención a los principios que rigen el numeral 421 del Código de Trabajo…”. La cursiva no es del original. Es por lo anterior es que este Tribunal procede a conocer y resolver el recurso por el fondo.
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Apartado VI
EN RELACIÓN CON LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los mismos por ser fiel reflejo de lo que informan los autos. Sin embargo, se suprime el hecho D, por innecesario para resolver el presente asunto y se adicionan dos nuevos hechos probados y uno no probado, en los siguientes términos; Hechos probadosf) Que para la fechas en que el actor reclama el reajuste salarial, contaba con el grado académico de Bachiller en Administración de Aduanas y Licenciatura en Dirección de Empresas. (Véase imágenes 81 y 93 del expediente electrónico descargado en Pdf, a las cuales se les otorga plena credibilidad por cuanto no han sido desvirtuadas). g) Para el perfil del puesto Profesional en Mantenimiento Eléctrico, era requisito indispensable contar con el requisito académico de contar con el grado mínimo de Bachillerato universitario en alguna de las siguientes ingenierías; eléctrica, electrónica o electromecánica. (véase imágenes de la 280 a la 288 del expediente electrónico, a la cual se le otorga plena credibilidad toda vez que dicha prueba no ha sido desvirtuada). Hecho no probado:No demostró el actor que para las fechas del 01 de setiembre de 2016 al 01 de marzo de 2021, contara con el requisito académico de bachiller en ingeniería eléctrica, electrónica o electromecánica. (No existe prueba que así lo determine, al contrario, los testigos indicaron que el actor no contaba con dicho requisito, siendo que el nombramiento que obtuvo como profesional fue por vía de excepción).
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Apartado VII
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la fase de admisibilidad del presente recurso, procede ahora conocer y resolver por el fondo cada uno de los reproches formulados por el apelante. La parte apelante expone los siguientes agravios, en resumen;
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Apartado 1
Sobre la indebida apreciación y valoración de la prueba documental Alega la parte recurrente que la juzgadora de primera instancia incurrió en una indebida apreciación y valoración de la prueba documental incorporada al proceso, al restarle eficacia probatoria a documentos idóneos y auténticos emanados de la propia Administración demandada, en especial la nota Nº5500-0085-2021 de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Electricidad y la certificación del expediente administrativo del actor. Sostiene que tales documentos acreditan de manera clara y concluyente que el actor venía desempeñando funciones correspondientes al puesto de Profesional de Soporte Senior (PSOSA) desde el 1.º de setiembre de 2016, circunstancia que fue reconocida expresamente por el ICE, y que el retraso en el estudio técnico fue consecuencia de decisiones administrativas internas, ajenas a la voluntad del trabajador, lo que tornaba procedente el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas. Estima este Tribunal que no existe indebida valoración de la prueba documental en el fallo impugnado. En primer lugar, hay que aclarar que según lo dispone el de nuestra Constitución Política, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, de manera que están sujetos a la ley y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. En igual, sentido , considerándose autorizado el acto expresamente regulado por norma escrita. En ese orden de ideas se concluye que, para que la Administración Pública pueda autorizar un acto -como lo es el reconocimiento que pretende el actor- debe existir norma escrita que lo autorice, máxime tratándose de fondos públicos. En el caso en concreto la juzgadora de instancia sí valoró específicamente el oficio que menciona la parte apelante, a saber, la nota 5500-0085-2021 con fecha 21-1-2021, donde la Gerencia General del ICE avala el informe técnico de la División de Gestión del Talento Humano (DGTH), indicando al Área de Atracción de Personal valorar la aplicación del proceso de evaluación respectivo, alineado a la normativa vigente, haciéndolo efectivo a partir del 1-3-2021 aplicando el pago de ascenso interino al actor. En efecto, la juzgadora precisamente con dicho oficio tuvo por demostrado que; “(…) A la parte actora no se le realizó el reconocimiento de pago de ascenso interino del 1-9-2016 al 1-3-2021 en el tanto no existía ningún estudio técnico que lo fundamentara; no obstante, producto del estudio técnico realizado por el área competente o rectora en esta materia, y es también a partir de este momento que se hacen efectivos los reconocimientos salariales (vía excepción) que con motivo de la nueva base salarial de este plus corresponde aplicar para otros rubros que se calculan sobre la misma…” (sic). De lo anterior, se desprende que no procedía realizar un reconocimiento al actor como profesional durante en ese tiempo, puesto que no existía norma que lo autorizara. Cabe indicar incluso que del mismo oficio se colige que el nombramiento interino que se hizo al actor a partir del 1-3-2021, fue por vía excepción y por un tiempo determinado. Máxime que tal y como lo indicaron los testigos para esas fechas en que reclama el actor, no cumplía con el requisito académico que establecía el perfil del puesto “Profesional Mantenimiento Eléctrico”; a saber: Bachillerato universitario en cualquier ingeniería eléctrica, electrónica o electromecánica. Sobre el particular el día de la audiencia y en lo que interesa el testigo [Nombre 003], indicó; (…) Soy Jefe de [Nombre 001] desde el 1 enero del 2016. El puesto que existe ahora es coordinador del área eléctrica y es ingeniero en diversas áreas, eléctrica, mecánica…. Las responsabilidades estaban inmersas dentro del profesional del área eléctrica, dentro de este perfil el requisito académica era mínimo bachiller en ingeniería eléctrica, electromecánica, experiencia en el puesto, incorporado en el Colegio y tener licencia de conducir. [Nombre 001] no es ingeniero eléctrico, ni está suscrito al Colegio respectivo. La profesión de él es Administración con énfasis en Aduanas. En detalle, con el tema, es que el coordinador técnico en sistemas eléctricos es el nivel mayor que puede tener un técnico, es un nivel superior pero dentro de un área técnica, no son equiparables ni similares, ni siquiera parecidas, tienes responsabilidades diferentes. Al señor [Nombre 001] se le sometió a un estudio por excepción en el año 2020, para valorar una condición particular y poder clasificarlo correctamente, con fundamento en la necesidad de clasificarlo según la responsabilidad en el área eléctrica de planta moin. El estudio se hizo en el 2020, talento humano dio el resultado del estudio a la gerencia de electricidad, para que se diera a la gerencia general, son procesos complejos y lentos y en diciembre de ese mismo año generó el informe, la gerencia genera lo aprueba y se le pagó a partir de marzo del 2021…”. Por su parte el testigo [Nombre 002], refirió; “(…) “Trabajo para el Ice. No conozco a [Nombre 001], ni de vista. No tengo ningún interés directo en el resultado de este proceso. Dependo económicamente del Ice, trabajo para el ICE desde hace 20 años en el area de recursos humanos. Mi puesto es de profesional de soporte especializado A. Conozco cuales son los requisitos académicos del perfil profesional de mantenimiento eléctrico, para cada puesto hay un perfil, para este puesto mínimo bachiller universitario en ingeniería eléctrica, electrónica o electromecánica, incorporado en el Colegio respectivo… Sí a [Nombre 001] se le hizo un estudio técnico por excepción, la única manera de ese estudio fue por excepción, fue realizado a la gerencia general, antes venía de la gerencia electricidad, para realizar un estudio al área de talento. El resulto fue la recomendación que se le hiciera por el estatuto, que puede someter a estudio por capital humano quien realizará un análisis exahustivo, para que sea ella quien ...producto de ello se le dio un ascenso a partir del 1 marzo del 2021. Para ese estudio de puesto necesitaba un pérfil que asociara a la persona, si no no se puede hacer el estudio técnico, la persona tiene que estar en ese pérfil, tiene que cumplir no solo con la razón de la actividad, si no también académicos”…”. Del análisis de ambos relatos no cabe duda que para la fecha en que reclama el actor, no contaba con el requisito necesario para el reconocimiento salarial como profesional, siendo que su nombramiento como profesional fue por vía de excepción, con base en el estudio técnico que se realizó.
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Apartado 2
Sobre la indebida determinación de los hechos probados y no probadosReprocha la parte recurrente que la sentencia tenga por no demostrados hechos que sí quedaron acreditados con prueba documental fehaciente, concretamente: a) que el actor fungía como responsable del área eléctrica de la planta, y b) que las labores efectivamente ejecutadas correspondían materialmente a un puesto de categoría superior. Señala que la juzgadora afirma la inexistencia de prueba documental, pese a que consta en autos documentación oficial del ICE que acredita tales extremos, por lo que se produce una errónea fijación del cuadro fáctico determinante para la resolución del litigio. El agravio ha de rechazarse. Si bien, en el elenco de los hechos probados de la sentencia impugnada, se suprimió el hecho probado d, por resultar innecesario para resolver este asunto, y que se adicionaron dos hechos probados y uno no probado, el resto de los hechos -probados y no probados- fueron confirmados por este Tribunal. Ahora bien, tal y como quedó explicado en el punto anterior, el punto aquí es que el actor no tenía los requisitos para el puesto, por ende en respecto al principio de legalidad administrativa, no procede reconocer ningún reajuste salarial, reiterándose que el nombramiento del servidor como Profesional de Soporte Senior PSOSA, a partir de marzo del 2021 fue vía excepcional, según se expuso en el oficio 5500-0085-2021 con fecha 21-1-2021.
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Apartado 3
Sobre la errónea conclusión relativa a la inexistencia de salario justo. La parte actora sostiene que la sentencia incurre en error de derecho al concluir que el salario percibido fue justo, cuando de la prueba aportada se desprende que el trabajador ejecutó funciones de mayor jerarquía y responsabilidad sin recibir la remuneración correspondiente durante el período comprendido entre el 1.º de setiembre de 2016 y el 1.º de marzo de 2021. Argumenta que la ausencia de un estudio técnico oportuno, atribuible exclusivamente al patrono, no puede operar en perjuicio del trabajador ni justificar el no pago de las diferencias salariales devengadas, so pena de vulnerar el derecho constitucional al salario justo. El agravio formulado no resulta atendible. El mismo parte de una premisa jurídicamente incorrecta, consistente en asumir que la sola ejecución de ciertas funciones de mayor complejidad genera, de pleno derecho, la obligación patronal de reconocer diferencias salariales, con prescindencia de los requisitos formales y sustantivos exigidos para el acceso al nivel profesional. El derecho al salario justo no opera al margen de los requisitos del puesto. Si bien el de la Constitución Política consagra el derecho al salario justo, dicho derecho debe interpretarse de manera armónica con el ordenamiento jurídico, en particular con las normas que regulan la clasificación y valoración de puestos, los requisitos académicos y profesionales, y los procedimientos administrativos de reclasificación. En ese sentido, no existe un derecho constitucional a percibir un salario propio de una categoría superior cuando el trabajador no reúne los requisitos exigidos para dicha categoría, aun cuando haya participado o colaborado en funciones de mayor complejidad. La ausencia de requisitos profesionales rompe el nexo con el salario reclamado. En el caso concreto, quedó acreditado que el actor no cumplía con los requisitos formales necesarios para ocupar un puesto de nivel profesional, particularmente en lo relativo a la formación académica exigida para dicho nivel. Por otro lado, la falta de estudio técnico oportuno no genera un derecho automático. El argumento según el cual la ausencia de un estudio técnico oportuno —atribuible al patrono— no puede perjudicar al trabajador solo es válido cuando el trabajador cumple íntegramente los requisitos del puesto superior, lo cual no ocurre en el presente caso.4. Sobre la incorrecta interpretación y aplicación del Estatuto de Personal del ICE. Manifiesta la recurrente que la juzgadora efectuó una interpretación errónea de los artículos 18-6 y 18-7 del Estatuto de Personal del ICE, relativos al ascenso interino, al considerarlos como una mera potestad discrecional del patrono. Aduce que dichas normas, de carácter obligatorio, reconocen el ascenso interino como un instrumento jurídico para garantizar la carrera administrativa cuando concurren condiciones especiales, y que la Administración violentó su propio régimen estatutario al omitir la tramitación oportuna del estudio técnico exigido, omisión que indebidamente fue convalidada en la sentencia recurrida. El agravio formulado por la parte recurrente carece de asidero y por ende debe rechazarse. Se sustenta en una lectura parcial y extensiva de los artículos 18‑6 y 18‑7 del Estatuto de Personal del ICE, desconociendo su naturaleza, finalidad y ubicación sistemática dentro del régimen de empleo público institucional. Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, los artículos 18‑6 y 18‑7 citados, no consagran un derecho subjetivo del funcionario al ascenso interino, sino que regulan una figura excepcional destinada a atender necesidades temporales del servicio, sujeta a la existencia de una vacante o ausencia temporal, la decisión expresa de la Administración, y el cumplimiento pleno de los requisitos del puesto superior. La juzgadora no incurrió en error al reconocer que la aplicación del ascenso interino se enmarca dentro de las potestades de gestión de personal del patrono público, las cuales incluyen: la valoración de la oportunidad, la conveniencia institucional, y la verificación del cumplimiento de requisitos legales y técnicos. Si bien dichas potestades no son arbitrarias, ello no implica que se transformen en obligaciones automáticas, ni que el juez pueda sustituir a la Administración en la adopción de decisiones propias de la gestión del recurso humano. Aceptar la tesis de la recurrente supondría judicializar la carrera administrativa, imponiendo ascensos interinos sin acto formal, sin estudio técnico previo y, además, en favor de personas que no reúnen los requisitos del puesto, lo cual resulta incompatible con el principio de legalidad administrativa. Valga aclarar que, la ausencia de un estudio técnico: no crea el ascenso interino, no suple el acto administrativo formal, y no habilita al órgano jurisdiccional a tener por configurado un nombramiento inexistente. Por el contrario, el estudio técnico constituye un presupuesto indispensable para la procedencia del ascenso interino. Se reitera el hecho de que en autos quedó demostrado que el actor no reunía los requisitos exigidos para el puesto de nivel profesional. Esta sola circunstancia resulta suficiente para descartar la procedencia del reconocimiento que ahora pretende.
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Apartado 5
Sobre la vulneración del derecho a la carrera administrativa. Alega la parte recurrente que el fallo impugnado valida una lesión al derecho a la carrera administrativa del actor, al permitir que se le asignaran funciones de mayor rango sin la formalización del correspondiente ascenso interino ni el reconocimiento económico respectivo. Sostiene que la carrera administrativa comprende, entre otros, los derechos al ascenso, a la estabilidad y a la remuneración conforme a las funciones efectivamente desempeñadas, derechos que se vieron desconocidos por la Administración del ICE con la anuencia de la sentencia impugnada. No comparte este Tribunal sus apreciaciones. La carrera administrativa no garantiza ascensos automáticos ni remuneraciones sin acto formal. El derecho a la carrera administrativa comprende, ciertamente, principios como la estabilidad, el desarrollo profesional y la promoción con base en mérito y requisitos objetivos; sin embargo, no consagra un derecho irrestricto al ascenso, ni mucho menos a percibir el salario de un puesto superior sin nombramiento válido y formal. La carrera administrativa, se desarrolla conforme a las normas legales y estatutarias vigentes, y está sujeta a procedimientos reglados, y exige el cumplimiento previo de los requisitos del puesto al que se aspira. En consecuencia, no puede estimarse vulnerado el derecho a la carrera administrativa cuando la Administración se abstiene de otorgar un ascenso o salario superior a quien no reúne dichas exigencias.
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Apartado 6
Sobre la indebida valoración del testimonio del testigo [Nombre 003]. Se acusa una indebida valoración de la prueba testimonial rendida por el señor [Nombre 003], jefe superior del actor, por cuanto su declaración reconoce expresamente que desde el año 2016 se asignaron al demandante funciones de mayor responsabilidad. Sostiene la recurrente que dicho testimonio evidencia una irregular actuación administrativa imputable al ICE, al encargar funciones superiores sin gestionar previamente el estudio técnico correspondiente, extremo que, lejos de ser valorado en beneficio del trabajador, fue utilizado en su perjuicio por la juzgadora. El agravio formulado en torno a la valoración del testimonio rendido por el señor [Nombre 003] no resulta atendible, toda vez que no se evidencia una indebida apreciación probatoria, sino una valoración jurídicamente correcta del alcance y efectos de dicha prueba, en consonancia con el ordenamiento aplicable. Es cierto que el testigo, en su condición de jefe superior del actor, reconoció que desde el año 2016 se le asignaron al demandante funciones de mayor responsabilidad. No obstante, este extremo fáctico en ningún momento fue desconocido por la juzgadora, quien lo tuvo por demostrado. Sin embargo, el testimonio no sustituye el acto administrativo ni el estudio técnico requerido, de manera que no puede tener por probado el cumplimiento de los requisitos del puesto profesional. La juzgadora no utilizó el testimonio en perjuicio del actor, sino que lo interpretó conforme a su verdadero alcance jurídico, evitando derivar de él consecuencias que la normativa no autoriza. En particular, actuó correctamente al concluir que, la asignación de funciones, aún reconocida por el superior jerárquico, no equivale a un nombramiento, ni a un ascenso interino, y no genera automáticamente derecho a salario de nivel superior, en ausencia de los presupuestos legales exigidos.7. Sobre la errónea apreciación del cumplimiento de requisitos académicos. Recrimina la parte actora que la sentencia subordine el derecho a las diferencias salariales al cumplimiento previo del requisito académico, cuando la normativa interna del ICE atribuye dicha verificación a la División de Capital Humano, órgano técnico competente. Afirma que el estudio técnico finalmente aprobado determinó la idoneidad del actor con base en los mismos atestados existentes desde el año 2016, por lo que cualquier incumplimiento formal previo sería imputable a la inercia administrativa del patrono y no al trabajador. El agravio formulado no resulta atendible. El requisito académico no es una formalidad subsanable, sino una condición esencial del puesto. La sentencia impugnada no incurre en error alguno al supeditar el reconocimiento de diferencias salariales al cumplimiento previo del requisito académico, pues dicho requisito constituye un elemento estructural del perfil del puesto profesional, y está vinculado al principio de idoneidad, y condiciona tanto el nombramiento como el derecho a la remuneración asociada. En consecuencia, no se trata de una exigencia meramente formal, sino de un presupuesto material sin el cual no puede surgir un derecho salarial superior, independientemente de cuándo se verifique administrativamente. El estudio técnico posterior no genera efectos retroactivos automáticos. La tesis de la parte actora, según la cual el estudio técnico aprobado con posterioridad demostraría que el actor ya era idóneo desde el año 2016, no puede compartirse. El estudio técnico produce efectos a partir de su aprobación, y no constituye una declaración automática de idoneidad retroactiva, y no puede servir para reconstruir derechos salariales en períodos en que el funcionario no estaba formalmente habilitado para el puesto.8. Sobre la indebida aceptación de la justificación del atraso del estudio técnico. Aduce la recurrente que la juzgadora aceptó sin un debido contraste probatorio la tesis patronal de que los estudios técnicos se encontraban suspendidos por políticas de austeridad. Indica que la prueba documental acredita que los estudios estaban rezagados por la implementación del nuevo modelo de clasificación de puestos, mas no suspendidos de manera absoluta, y que el ICE continuó realizando estudios en otros casos, por lo que el retraso injustificado no puede perjudicar el derecho del actor. El agravio no es de recibo. La parte recurrente pretende atribuir a la sentencia un error de valoración probatoria que no se configura, y además parte de una premisa jurídicamente incorrecta, consistente en asumir que cualquier atraso en la realización de un estudio técnico —sea cual sea su causa— genera automáticamente derechos salariales retroactivos en favor del trabajador. La causa del atraso del estudio técnico no es determinante para la decisión. Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la juzgadora no fundamentó su decisión exclusivamente en la alegada suspensión de los estudios por políticas de austeridad, sino que valoró el conjunto de elementos determinantes del caso, en particular, la inexistencia del acto administrativo de ascenso, la falta de cumplimiento oportuno de los requisitos del puesto profesional, y la naturaleza no automática ni retroactiva de los estudios técnicos de clasificación o reclasificación. No existe deber de reconocer efectos salariales retroactivos por rezagos administrativos. El ordenamiento jurídico que rige el empleo público no reconoce un derecho subjetivo a que todo atraso administrativo se traduzca en reconocimiento económico retroactivo, máxime cuando; no existía habilitación formal para el puesto superior, no se había aprobado el estudio técnico correspondiente, y el funcionario no reunía los requisitos exigidos en el período reclamado.9. Sobre la violación al debido proceso y al principio de legalidad. Sostiene la parte actora que el ICE asignó funciones superiores sin observar los procedimientos estatutarios obligatorios, postergó injustificadamente el reconocimiento salarial y desaplicó su propio régimen normativo, actuaciones que vulneran el debido proceso administrativo y el principio de legalidad. Afirma que la sentencia recurrida convalida tales actuaciones irregulares, en detrimento de los derechos fundamentales del trabajador. El agravio planteado por la parte actora no resulta atendible. Se fundamenta en una concepción extensiva e inadecuada del debido proceso administrativo y del principio de legalidad, pretendiendo derivar de su infracción un derecho automático al reconocimiento salarial, aun en ausencia de los presupuestos legales y estatutarios exigidos. El debido proceso administrativo garantiza al administrado, principalmente, el derecho a que las actuaciones de la Administración se ajusten a procedimientos establecidos, con respeto a la defensa, motivación y razonabilidad de los actos. Sin embargo, no garantiza resultados favorables ni el reconocimiento de derechos inexistentes. Muy al contrario, de reconocer los reajustes salariales sin cumplir los requisitos de ley infringiría el principio de legalidad administrativa.
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Apartado 10
Sobre la indebida condena en costas. Finalmente, se combate la condena en costas impuesta al actor, al estimarse desproporcionada e injustificada, habida cuenta de que litigó de buena fe y que la propia documentación del ICE reconoce la situación funcional irregular sufrida durante varios años. Se solicita la exoneración del pago de costas, atendiendo a la naturaleza del conflicto y a la conducta administrativa desplegada por la parte demandada. El agravio resulta atendible. Si bien las pretensiones de fondo del actor no prosperaron, del análisis integral del proceso se desprende que la controversia planteada no fue temeraria ni carente de sustento, sino que se originó a partir de una situación funcional prolongada, reconocida incluso en documentación interna del ICE, relacionada con la asignación de funciones de mayor complejidad sin la correspondiente formalización administrativa. En virtud de ello, y de conformidad con lo que establece el artículo 563 inciso 1, se revoca la sentencia en este extremo para resolver sin especial condenatoria en costas. En mérito de lo expuesto y de conformidad con las citas de ley invocadas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación en contra la sentencia impugnada únicamente en lo relativo a la condenatoria en costas, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia impugnada únicamente en lo relativo a la condenatoria en costas, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. Jueces y jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde 0S474PEXYEZA61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A XIG8WMCNNP861LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A AM43H2IZXJF861MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000529-0679-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr