TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las trece horas cero minutos del veintidós de abril de dos mil veintiséis.- SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN PROMOVER TERCERÍA establecida por YESI DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, conocida como JESSIE RAMÍREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 2 0082 0583. Dentro del proceso MONITORIO DINERARIO establecido por el MINISTERIO DE HACIENDA, representado por el licenciado Diego Enrique Sánchez Sánchez, carné de colegiado N°19561, en contra de SARAY ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 7 0148 0519. Todas las partes de calidades conocidas en autos. Figura como abogado director de la promovente, el licenciado Roy Alberto Castro Astúa, carné de colegiado N°19503. Se conoce
recurso de apelación interpuesto por la promovente Yesi del Carmen Ramírez González, en contra de la resolución N°2025011579, de las diez horas catorce minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Este Tribunal se integra con la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba y los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde y Andrés Valladares Castillo.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI. Antecedentes. La promovente Yesi del Carmen Ramírez González, solicita el levantamiento de un embargo sin tercería, al amparo de lo dispuesto en el inciso 7 del Código Procesal Civil. Señala que mediante escritura pública número setenta y dos, otorgada ante el notario público Roy Alberto Castro Astúa, a las trece horas del veintiocho de mayo de dos mil veintidós, adquirió la propiedad del inmueble inscrito en la provincia de Limón, matrícula de folio real 59253-000, el cual adquirió libre de gravámenes y anotaciones judiciales. Indica que el referido inmueble se ubica en el distrito de Siquirres, cantón de Siquirres, provincia de Limón, con una medida de doscientos metros cuadrados, y que la compraventa a su favor fue debidamente presentada para su inscripción ante el Registro Nacional. Manifiesta que, con posterioridad a la anotación de la compraventa a su favor, específicamente el dieciséis de junio de dos mil veintidós, se practicó una anotación de embargo dentro del referido proceso monitorio, bajo las citas 800-757778-01-0001-001, la cual recayó sobre el inmueble antes descrito. Expone que, si bien la finca aún aparece inscrita a nombre de la anterior propietaria, Saray Esther Ramírez González (demandada), lo cierto es que, conforme a la escritura pública aportada y a la certificación registral que adjunta, es la legítima adquirente del bien, habiéndose realizado la compraventa con anterioridad a la anotación del embargo. Alega que la permanencia del embargo anotado le impide inscribir definitivamente la compraventa a su favor y disponer libremente del bien inmueble, causándole con ello un grave perjuicio patrimonial, pese a no ser parte demandada en el proceso principal. Finalmente, sostiene que la anotación del embargo resulta improcedente por haber sido practicada con posterioridad a la adquisición del inmueble, razón por la cual solicita su levantamiento sin necesidad de promover tercería.II. Contestación. El Ministerio de Hacienda, acepta parcialmente que la promovente adquirió, mediante escritura pública otorgada el 28 de mayo de 2022, el inmueble inscrito en la provincia de Limón, matrícula de folio real 59253-000; sin embargo, manifiesta no constarle que dicho bien estuviera libre de gravámenes al momento de la compraventa, extremo cuya veracidad atribuye a la fe pública notarial. Niega que la anotación del embargo haya sido posterior, en términos registrales efectivos, a la adquisición del inmueble por parte de la gestionante, afirmando que, si bien la escritura fue otorgada antes, la presentación del testimonio al Diario del Registro Nacional se realizó el 21 de junio de 2022, fecha en la cual ya constaba anotado el embargo practicado el 16 de junio de 2022 dentro del presente proceso. Señala que, conforme a certificación registral y consulta al Diario de Bienes Inmuebles, la escritura de compraventa no logró inscribirse, debido a defectos registrales consistentes en la falta de reintegro de timbres y derechos, así como en la existencia del practicado, sin que dichos defectos hayan sido subsanados hasta la fecha. Sostiene que, al momento de la anotación del embargo, el inmueble figuraba registralmente a nombre de la demandada Saray Esther Ramírez González, razón por la cual la medida cautelar fue válidamente trabada sobre un bien de su propiedad. En el fondo, argumenta que, conforme a los del Código Civil, los títulos sujetos a inscripción no producen efectos frente a terceros sino desde su presentación al Registro, y que las escrituras que no se inscriben oportunamente o que contienen defectos no subsanados dentro del plazo legal no prevalecen frente a anotaciones de embargo debidamente practicadas. Añade que, en el caso concreto, aun cuando la escritura fue presentada dentro del plazo de tres meses desde su otorgamiento, al no haberse subsanado los defectos en el término legal, la anotación provisional perdió eficacia registral, sin que ello afecte la validez del embargo decretado dentro del proceso monitorio. Cita jurisprudencia del Tribunal Primero Civil, en respaldo de su tesis, en el sentido de que las escrituras no inscritas o con presentación cancelada no surten efectos en perjuicio de terceros, y que la prelación registral resulta determinante para resolver conflictos entre compraventa y embargo. Con base en lo expuesto, concluye que no concurren los presupuestos legales para el levantamiento del embargo sin tercería, por lo que solicita que la gestión sea declarada sin lugar, manteniéndose firme la anotación cautelar que pesa sobre el inmueble.III. Resolución recurrida. Mediante la resolución N°2025011579, de las diez horas catorce minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, la jueza del Juzgado de Cobro de Pococí, resolvió;“(…)
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se deniega y declara SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERÍA formulado por la señora YESI DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, conocida como JESSIE RAMÍREZ GONZÁLEZ. De conformidad con las disposiciones contenidas en el .1 del Código Procesal Civil, son las costas procesales a cargo del de la señora Ramírez González…”. (sic).
IV
Apartado IV
Recurso de apelación. Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la promovente interpuso recurso de apelación que conoce este tribunal, mismo que se transcribe a continuación: “(…) LAS INCONFORMIDADES SON LAS SIGUIENTES: PRIMER MOTIVO: Omisión en la valoración de la prueba: La resolución recurrida omite valorar debidamente los documentos que acreditan mi legítimo derecho de propiedad sobre el bien afectado por el embargo, como lo son la escritura pública otorgada ante el Notario Público Roy Alberto Castro Astúa, escritura número: SETENTA Y DOS del tomo número CUATRO de su protocolo, otorgada a las trece horas del día veintiocho de mayo del año dos mil veintidós, el inmueble de la provincia de LIMÓN, matrícula de folio real: 59253-000, que se describe de la siguiente manera: situada en el distrito: Siquirres, cantón tres: Siquirres, de la provincia de: Limón, naturaleza: para construir lote sesenta y dos – catorce, linderos: norte: calle pública, sur: lote once, este: lote quince, oeste: lote trece, mide: doscientos metros cuadrados, plano catastrado número: L – cero cero cuatro tres uno dos dos – mil novecientos noventa y dos, el cual adquirí, libre de anotaciones de gravámenes judiciales. La prueba no fue desvirtuada por la parte actora, además es más que evidente que la compraventa libre de gravámenes fue antes de que se anotara el inmueble de cita, sino que, además, la anotación respectiva también fue con anterioridad y que de acuerdo con la legislación vigente, al estar la compraventa libre de gravámenes materializadas antes de la anotación, procede la cancelación del gravamen. SEGUNDO MOTIVO: Inadecuada aplicación del derecho: La resolución se limita a rechazar la gestión realizada por mi persona, con argumentos genéricos o meramente formales, sin entrar a analizar si el bien embargada forma o no parte del patrimonio de la persona demandada. Esta omisión implica una errónea aplicación del derecho sustantivo y procesal, ya que, la finca anteriormente mencionada se encuentra inscrita a nombre de su anterior propietario la señora Saray Esther Ramírez González, sin embargo, consta según la escritura pública que se aportó como prueba y que fue debidamente presentada al registro nacional para trámite de inscripción en tiempo y forma, y que con posterioridad se anotó el practicado, ello evidentemente impide poder inscribir la compra venta que se realizó a mi favor, libre de anotaciones judiciales, lo cual me provoca un grave perjuicio debido a que me impide disponer de dicho bien inmueble. PETITORIA Con base en lo anterior, solicito: Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de revocatoria, y que en su virtud se revoque la resolución impugnada, acogiéndose en todos sus extremos, ordenando en consecuencia el levantamiento del embargo sobre el bien de mi propiedad…”. (sic).
IV
Apartado IV
Sobre la admisibilidad del recuso: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y si el mismo fue debidamente fundamentado. De conformidad con el del Código Procesal Civil, son apelables las sentencias. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad. Con relación al segundo aspecto, revisado que ha sido el expediente electrónico, se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso dentro del plazo toda vez que la resolución impugnada fue notificada a todas las partes el día 29/10/2025, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el día 06/11/2025 y el recurso fue ingresado al escritorio virtual el 04/11/2025. Por último, sobre la fundamentación, establece el artículo 65.5 del Código Procesal Civil que, el escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto, exponiendo primeramente los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En el recurso que nos ocupa, el disconforme expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.V. Sobre los
hechos probados
Se aprueban los mismos por ser fiel reflejo de lo que informan los autos.
VI
Apartado VI
CRITERIO DEL TRIBUNAL. Una vez analizada la fase de admisibilidad, se procede a conocer y resolver los agravios planteados en el recurso aludido;I. Primer agravio. Omisión en la valoración de la prueba. La recurrente sostiene que la juzgadora omitió valorar debidamente la prueba documental que acredita su derecho de propiedad, en particular la escritura pública de compraventa otorgada el 28 de mayo de 2022, mediante la cual adquirió el inmueble matrícula 59253-000, libre de anotaciones judiciales. Afirma que dicha prueba no fue desvirtuada por el Ministerio de Hacienda y que, al haberse celebrado la compraventa antes de la anotación del embargo, procedía el levantamiento de la medida cautelar. El agravio no resulta de recibo. Conforme al del Código Civil, la anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título. Ahora bien, de la lectura integral de la sentencia impugnada se desprende que la persona juzgadora sí tuvo por acreditada la existencia de la escritura de compraventa, así como la fecha de su otorgamiento, circunstancia que expresamente se reconoce en el apartado de análisis de fondo. En consecuencia, no existe una omisión absoluta de valoración probatoria. Es importante indicar que la jueza muy acertadamente distingue entre la existencia del acto jurídico de compraventa y la eficacia jurídica del título frente a terceros, la cual depende de su presentación e inscripción registral y del cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia no desconoce la prueba aportada, sino que le atribuye el valor jurídico que corresponde conforme al régimen de publicidad registral, concluyendo que la escritura fue presentada al Registro Nacional (documento anotado el 21/06/2022) con posterioridad a la anotación del embargo (16 de junio del 2022), y no fue inscrita por contener defectos no subsanados dentro del plazo legal, lo que ocasionó la caducidad de su presentación. En este contexto, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora no es arbitraria ni omisiva, sino congruente con la normativa civil, particularmente con los artículos 455 y siguientes del Código Civil, que regulan los efectos de los títulos no inscritos frente a terceros. Es por lo anterior que el agravio debe rechazarse, por cuanto la prueba documental sí fue analizada, la resolución distingue adecuadamente su alcance jurídico, y la recurrente no demuestra que la prueba tenga eficacia registral suficiente para enervar el embargo.II. Segundo agravio. Inadecuada aplicación del derecho. La recurrente alega que la sentencia rechaza la gestión con argumentos formales, sin analizar si el bien embargado forma parte del patrimonio de la demandada. Sostiene que, aunque el inmueble aparezca registralmente a nombre de la demandada Saray Esther Ramírez González, la escritura pública acredita que la propiedad ya no le pertenecía al momento del embargo, y que el practicado le impide inscribir una compraventa válidamente presentada. Este agravio tampoco resulta atendible. La sentencia recurrida sí analiza expresamente si el bien formaba parte del patrimonio del demandado, y lo hace desde la óptica correcta: la registral. Para efectos de un embargo y de su eventual levantamiento sin tercería, lo determinante no es la titularidad material o negocial del bien, sino su situación registral al momento de la anotación de la medida cautelar. La jueza concluye -con base en la certificación registral- que al 16 de junio de 2022, fecha de anotación del embargo, el inmueble figuraba inscrito a nombre de la demandada, y la compraventa invocada no producía efectos frente a terceros, al no haberse inscrito ni mantenerse vigente la presentación. Asimismo, la resolución explica que la vía de levantamiento de embargo sin tercería tiene un ámbito de conocimiento limitado y no es la sede adecuada para discutir la certeza o no del derecho de propiedad de la adquirente. En el caso en concreto lo que la parte pretende con el agravio es básicamente que se privilegie el contenido del negocio jurídico privado sobre la prelación registral, lo cual contraviene principios básicos del derecho civil y sobretodo los principios registrales, correctamente aplicados en la sentencia. En el presente asunto la juzgadora la jueza de instancia correctamente fundamentó su decisión en normas expresas del Código Civil y del Código Procesal Civil, y resolvió conforme a la naturaleza incidental y limitada del trámite promovido. En mérito de lo expuesto y las citas de ley invocadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución recurrida. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución recurrida. Jueces y Jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde PDRHHR4HVEA61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A 6IH8J1L9GPK61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A YET2CDY2CSI61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-007833-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr