TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, San José, a las once horas con treinta minutos, del día seis de noviembre del año dos mil veinticinco.-
Vistas las solicitudes de prórroga de prisión preventiva formuladas por Paula Hernández Cruz y Jonathan Chacón Segura, fiscales auxiliares de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, dentro de la causa penal número 25-000011-1964-PE, seguida contra los justiciables [Nombre 013] y [Nombre 002], por los delitos de tráfico nacional e internacional de drogas y otros, en perjuicio de la salud pública y otros; se resuelve lo siguiente:
Redacta la jueza Granados García,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Síntesis de las solicitudes fiscales. Mediante escritos recibidos en este despacho los días nueve y diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, los fiscales auxiliares Paula Hernández Cruz y Jonathan Chacón Segura, de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, peticionaron respectivamente la prórroga de la prisión preventiva de los imputados [Nombre 013] y [Nombre 002], desde la fecha de vencimiento de dichas medidas y por un período de nueve y diez meses, respectivamente. Ambas gestiones se fundaron en los del Código Procesal Penal, así como el numeral 10 de la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. En las dos solicitudes se plasmaron los datos de identificación de los justiciables de interés, se detallaron los hechos investigados en este proceso y, respecto a las conductas atribuidas a [Nombre 013] y [Nombre 002] fueron calificadas como constitutivas del delito de Tráfico nacional e internacional de drogas, conforme a lo establecido en los artículos 58 y 77 incisos f) y g) de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, En términos generales, el Ministerio Público atribuyó a los justiciables [Nombre 013] y [Nombre 002], en conjunto con otros imputados que se les sigue causa independiente, así como tres sujetos en fuga y otras personas no identificadas, conformar una organización criminal dedicada a delinquir, específicamente a traficar, a nivel nacional e internacional, grandes cantidades de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, desde junio de dos mil diecinueve hasta agosto de dos mil veintidós. Así, en la solicitud fiscal, se especificaron una serie de eventos presuntamente constitutivos de trasiego de drogas con decomiso de sustancias ilícitas, relacionados al grupo criminal, de fechas diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (1263 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...]), diez de setiembre de dos mil veinte (90 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...]), diecinueve de diciembre de dos mil veinte (4970 gramos de cannabis sativa en Alajuela), diecisiete de enero de dos mil veintiuno (33 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Heredia), quince de julio de dos mil veintiuno (2 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Guápiles), veintisiete de julio de dos mil veintiuno (40 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...]), diez de noviembre de dos mil veintiuno (124 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...]), primero de noviembre de dos mil veintiuno (128 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...], EEUU), veinte de noviembre de dos mil veintiuno (269 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...] y de 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...]), treinta de noviembre de dos mil veintiuno (187 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...]), siete de enero de dos mil veintidós (1548 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...]), veintiséis de febrero de dos mil veintidós (120 kilogramos de clorhidrato de cocaína en [...]) y veintiocho de abril de dos mil veintidós (906 kilogramos de clorhidrato de cocaína en APM Terminals con destino a Rotterdam). Para apoyar su gestión, en acápites titulados “Fundamento de probabilidad”, en ambas solicitudes, se detalló: “Estima el Ministerio Público, Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, el caso proporciona sustento basto para tener por establecida una alta probabilidad sobre la comisión de los delitos de Tráfico Nacional e Internacional de Drogas, Asociación Ilícita y Legitimación de Capitales en contra de los miembros de la organización criminal investigados [Nombre 003], [Nombre 074], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 067], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 060] y [Nombre 021] ( estos últimos en estado procesal de fuga). La presente investigación fue dirigida en primera instancia por la Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos y posteriormente asumida por la Fiscalía Especializada en Delincuencia Organizada, siendo que el Organismo de Investigación Judicial, Sección de Estupefacientes y otros entes policiales, mediante dirección funcional fiscal exponen el abundante elenco de prueba existente en contra de cada uno de los miembros del grupo criminal, informes policiales Números: Nota 2021-EI-19, Informe Preliminar 032-EI-20, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 032-Ei-20, Informe 085-EI-20, Informe 099-EI-20, Informe 003-EI-2021, Nota 018-EI-21 Informe 017-EI-21, Nota 024-EI-24, Informe 019-EI-21, Oficio 1709-IP-2020, Informe IP-DRA-019-2020, Nota 038-EI-2021, Informe IP-025-EI-2021, Informe IP 032-EI-2021, Nota 047-EI-2020, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Solicitud de Información 11-DICR/SE/ART-2021, Informe 044-EI-21, Informe 051 EI-2021, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 131-A-CIJC—2021, Informe Preliminar IP-060-EI-21, Nota 057-EI-21 Aclaración, IP-068-EI-21, Informe IP-69-EI-21, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 160-A-CIJC-2021, IP-071-EI-21, Nota Aclaratoria 069-2021, 075-IP-EI-21 Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 204-A-CIJC-2021, IP-077-EI-21, IP-087-EI-21, IP-092-EI-21, IP-096-EI-21, IP-102-EI-21, 009-EI-22, IP-010-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, 063-SH-CI-2021, Informe 57-SH-/DCA-2021, Nota 008-EI-2022, IP-012-EI-22, IP-010-EI-22, IP-12-EI-22, IP-020-EI-22, Nota 14-EI-2022, Informe Preliminar: IP-033-EI-22, Nota: 101-EI-21, IP-037-EI-22, OIJ Delitos Varios 214-DVRSI-2022, IP-044-EI-22, 044-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar IP-052-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos, 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar: IP-056-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe de la PCD: PCD-DI-016-2022, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, AMP CI-003-EI-2022, IP-61-EI-2022, Informe IP-063-E-22, II AMP-CI-003-2022, AMP-CI-003-EI-2022, Nota: 041-EI-2022, Ampliación de Informe CI-0003-EI-22, Nota: 058-EI-22, DM-073-E-2022, Nota: 69-EI-2022, Nota: 073-EI-22, Nota 70-EI-22, Nota: 072-EI-22, DM-091-E-2022, Nota: 080-EI-22, Nota 087-EN-22, DM-99-E-2022, Nota 079-EI-22, CI-006-E-2021, AMP CI-006-EI-2021, Oficio de la Bodega de Drogas, Nota: 003-EI-22, DM-015-E-22, 9-DICR/SE/ART-2022, Oficio 085-SEC2-2022-AF, Diligencia Menor, DM 047-E-22, Informe Preliminar IP-080-EI-2022, Nota 94-EI-22, Nota 096-EI-2022, Informe Policial sin Indicios 989-SDRN-SI-2021, Oficina de Bodegas del OIJ Oficio 153-BD-2022, Nota 102, EI-22, Nota: 088-EI-21, IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-050-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, CI005-EI-22, CASO 147-2021 "METAL", Nota: 045-EI-22, Nota: 066-EI-2022, Nota: 064-EI-2022, Nota: 065-EI-2022, DM-130-E-2022, Nota: 10-EI-23, Oficio 19-EI-2023, Diligencia Menor: 031-E-23, 989-SDRN-SI-2021, DM-041-E-23, DM-100-E-2021, 040-EI-23, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, 108-E-23, 050-EI-23, 116-E-2023, DM:107-E-2023, DM-150-E-23, DM-147-E-23, 1225-SLC-23, DM-150-E-23, 070-EI-23, NOTA: 071-EI-23, NOTA: 005-EI-24, DM-157-E-23, NOTA: 005-EI-24, DM-044-E-24, Informe Preliminar: DM-048-E-24, Oficio Numero 674-SLC-2024, DM 087-E-24, DM-086-E-24. El expediente está integrado por un legajo de investigación principal de 21 tomos, sin embargo, existen otros legajos que son prueba en el presente caso y que contienen prueba de gran interés que sustenta la hipótesis fiscal planteada, tal es el caso del legajo de prueba documental, que cuenta con el informe N° DM 157-E-23, análisis de documentos recolectados en la diligencia de allanamiento, registro y secuestro de los imputados, el cuál incrementa la probabilidad sostenida en contra de cada uno de los miembros del grupo criminal, toda vez que la documentación analizada que poseían los endilgados en sus viviendas refuerza el vínculo entre ellos como grupo criminal de caras a los eventos descritos en el cuadro factico. De elevado interés, resulta necesario describir informe policial N° DM-158-23, informe de apertura telefónica, sobre el examen realizado respecto a la información extraída en los dispositivos celulares de los investigados, obteniéndose de ello información valiosa para este proceso que incrimina a cada uno de los miembros del grupo criminal con los hechos investigados de tráfico de drogas y legitimación de capitales. Existe también, un legajo de prueba documental respecto a documentación recolectada por parte de la Sección de Estupefacientes de Organismo de Investigación Judicial, misma que permite comprender cual fue la forma de operar de los miembros del grupo criminal para la ejecución del ilícito tráfico internacional de drogas, mediante exportación de clorhidrato de cocaína vía área y marítima, ya que se vislumbran las logísticas por parte de los miembros del grupo criminal para la contratación de servicios para envío al exterior. [...] cuenta como prueba, con la certificación de las causas denominadas satélite de este proceso, sumaria 20-006299-0305-PE, (evento de Alajuela de fecha 10-09-2020), causa 21-00053-053-PE (evento de Heredia de 17-01-2021) y causa 21-001628-485-pe (evento Guápiles del 15-07-2021. Aunado a lo anterior, [...] mantiene tres causas acumuladas, sumaria 21-000191-0622-PE ([...], investigación simultánea, que al final arrojó se trataba de una sola estructura criminal [...] – [...]), 21-001394-053-PE ([...], evento de [...] de fecha 29-11-2021) y expediente 22-00566-472-PE (Evento de APM Terminals). Importante mencionar esta investigación conllevó como diligencia de investigación orden de interceptación de comunicaciones, razón de la existencia de legajos de intervención de comunicaciones que contiene las legalidades necesarias para considerar la información derivada de ello como prueba de alto alcance en este proceso, prueba que permitió a la policía del organismo de investigación judicial colocase en tiempo y espacio de la ejecución de los eventos de tráfico de drogas y legitimación de capitales en territorio nacional. Lo anterior, aunado a otro elenco probatorio abundante de prueba que será desarrollado y analizado bajo las reglas racionales de la sana critica en esta solicitud. Teniendo que, por analizadas todas las probanzas que se recolectaron durante el periodo de investigación, se comprende que, los miembros del grupo criminal [Nombre 003], [Nombre 074], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 067], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 060] y [Nombre 021] (estos últimos tres en estado procesal de fuga), desde junio de 2019 y hasta agosto de año 2022, se asociaron y conformaron una organización criminal dedicada a la narcoactividad, materializando en su totalidad catorce eventos a nivel nacional e internacional de posesión, almacenaje, transporte y comercio de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa. Los informes policiales anteriormente mencionados, aunado a otras probanzas como lo es la prueba remitida a nivel internacional mediante más de nueve asistencias penales internacionales, así como diligencias de investigación mencionadas, análisis de la información extraída en los dispositivos electrónicos decomisados a los miembros del grupo criminal, análisis de la prueba recolectada en sus viviendas mediante la diligencia de allanamiento, registro y secuestro ordenada por el juez de garantías, más prueba consistente en documentación aportada a este proceso por parte de las empresas exportadoras contratadas por los miembros del grupo criminal para lograr el éxito de la comercialización de clorhidrato de cocaína a nivel internacional, se corrobora que estos abarcaron con el tráfico internacional de drogas, tres continentes Europa, Asia y Norteamérica. El cuadro factico del Ministerio Público versa, en que los miembros del grupo criminal [Nombre 003], [Nombre 074], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 067], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 064], [Nombre 019] [Nombre 060], y [Nombre 021], (estos últimos tres imputados en estado procesal de fuga), así como otros sujetos no identificados a la fecha, se asociaron conformando una organización criminal dedicada a delinquir de forma constante y permanente en el tiempo, traficando a nivel nacional e internacional grandes cantidades de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, adquiriendo el grupo criminal un exorbitante patrimonio que se generó como lucro de la narcoactividad, otorgándole al mismo una apariencia de legitimidad, ello con el uso de diversas mamparas. El tráfico de drogas clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, lo ejecutó el grupo criminal vía marítima, aérea y terrestre, acciones delictivas que mediante distribución de funciones coordinaron desde sus centros de operaciones establecidos en [...], [...], sitios que eran los domicilios de los miembros de la estructura criminal [Nombre 003] y [Nombre 007], y [...], en la residencia del miembro de la organización criminal [Nombre 005]. El modelo ilícito de la estructura criminal, consistía en adquirir el clorhidrato de cocaína y cánnabis sativa, para de forma inmediata dentro del suelo nacional almacenarla en diferentes centros de distribución, bodegas y viviendas, ubicados tanto en [...], en la vivienda del líder de la organización criminal [Nombre 003], en [...], en [...], bodegas arrendadas por el miembro del grupo criminal [Nombre 007], [...], arrendada por parte de la estructura criminal a nombre de una tercera persona, y en [...] propiedad en posesión del miembro de la estructura criminal [Nombre 074]. Lo anterior, para posteriormente transportar los alijos de droga vía terrestre hasta diferentes zonas geográficas del país, por medio de vehículos en posesión de la estructura criminal, que fueron modificados con compartimentos ocultos “[...]” creados por parte de la organización criminal, para de seguido comerciarla y exportarla a diferentes continentes, entre ellos Europa, Asia y América del Norte. Durante el periodo referido, la organización criminal utilizó diferentes modalidades para la comercialización, exportación de la droga, una de ellas fue el crear sociedades utilizadas como mampara haciendo creer que tenían actividad comercial, entre ellas [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, [...] LIMITADA, [...] S.A., [...] S.A., [...], [...], y [...], [...], Y [...], sociedades las cuales en su mayoría eran empresas ficticias, establecidas con el propósito exclusivo de ejecutar el giro comercial del narcotráfico, siendo estas manipuladas por parte de la estructura criminal para realizar los trámites de envío de la droga a diferentes países. La segunda modalidad que utilizaron para comercializar la droga y exportarla a otros continentes, era mediante la contaminación de contenedores con droga, contenedores contratados por otras empresas comerciantes, siendo que los miembros de la estructura criminal realizaron logística para ingresar de manera oculta la droga dentro del producto comercial que fue exportado. Los miembros de la organización criminal mantuvieron durante dicho período de tiempo un modo de operar, que en términos generales, consistía en realizar los trasiegos de droga, efectuando los tramites de exportación de la droga, misma que fue enviada tanto vía marítima como aérea, introduciendo el clorhidrato de cocaína dentro de contenedores que contenían producto tipo fruta, chatarra, o bien introduciéndola de manera oculta dentro de máquinas industriales tipo bombas de agua u oxigenadoras para plantas. Producto de la narcoactividad, la estructura criminal obtuvo un exorbitante incremento patrimonial antijurídico, ya que en el período de tiempo referido adquirieron múltiples bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron inscritos tanto a nombre de los acusados miembros de la organización criminal, o bien a nombre de sociedades, esto con el único fin de desviar la atención de las autoridades policiales, procurando de esta forma impunidad sobre su inserción ilegítimo de fondos dentro del sistema financiero nacional. En razón de ello, bajo un condominio funcional del tráfico de drogas y legitimación de capitales, la estructura criminal elaboró un giro comercial de la narcoactividad, materializando de esta manera cinco eventos de posesión y transporte de droga en suelo nacional, y nueve eventos de comercio de droga específicamente clorhidrato de cocaína a nivel internacional, exportando el estupefaciente a los países de [...], [...], [...], [...], [...], [...] y [...].”. Seguidamente, en ambas gestiones, se precisó el elenco probatorio relativo a cada uno de los eventos de trasiego de drogas mencionados supra y se realizó una exposición jurídica de las razones por las cuales, según el criterio fiscal, las acciones llevadas a cabo por los encartados constituyen el delito previsto en los numerales 58 y 77 incisos f) y g) de la Ley 8204. A su vez, se realizó una explicación fáctica, probatoria y jurídica sobre los hechos presuntamente constitutivos del delito de legitimación de capitales que se atribuyeron a otros miembros de la organización bajo investigación y se finalizó explicando que la concurrencia de todos los elementos de convicción referidos, sustentaron la acusación formal que ya había sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente. Se aclaró que la presente causa corresponde a un testimonio de piezas ordenado por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en virtud de una licencia de paternidad que disfrutaba el abogado defensor de [Nombre 013], así como un choque de señalamiento respecto a la defensora pública de [Nombre 002], por lo cual la audiencia preliminar estaba programada para los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de octubre del año en curso, respecto a ambos endilgados de interés. Posteriormente, en acápites titulados “Secuencia de la medida cautelar privativa de libertad” se detallaron las diversas resoluciones a través de las cuales distintas autoridades jurisdiccionales emitieron pronunciamiento respecto a la prisión preventiva de los justiciables en cuestión. En cuanto a [Nombre 013] se precisó: “1.- El Juzgado Penal de San Carlos, por ser el competente para ese momento procesal, mediante resolución de las 17:00 horas, del 28 de abril de 2021, declaró el presente caso como Crimen Organizado.
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Considerando 2
La persona imputada [Nombre 013] fue detenida en diligencia de allanamiento, registro y secuestro el día 23 de agosto de 2023.
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Considerando 3
Mediante resolución de las 21:36 horas, del 26 de agosto de 2022, el Juzgado Penal de San Carlos, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses, en contra del imputado [Nombre 013]. Lo anterior, por existir el grado de probabilidad, así como el peligro procesal de fuga y la causal de delincuencia organizada.
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Considerando 4
El Tribunal de Juicio de San Carlos, mediante resolución de las 17:30 horas del 5 de octubre de 2022, voto 00821-2022, en audiencia de apelación sobre la resolución anteriormente citada, resolvió confirmar lo ordenado por el Juzgado Penal de San Carlos, mantener la prisión preventiva en contra del imputado [Nombre 013], y ordenó la modificación del plazo de la medida cautelar por de 4 meses.
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Considerando 5
El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 15:20 horas del 19 de diciembre de 2022, ordenó de forma instrumental la prórroga de la medida cautelar prisión preventiva, en contra del imputado [Nombre 013] por considerar que las motivaciones que dieron origen a la imposición de la medida no habían variado y por imposibilidad material de realizar la audiencia. Esto por el plazo de 20 días.
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Considerando 6
El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 16:37 horas, del 11 de enero de 2023, ordenó prórroga de medida cautelar de prisión preventiva en contra del encartado [Nombre 013]. Lo anterior por el plazo de 6 meses.
7
Considerando 7
El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 13:30 horas, del 6 de julio de 2023, ordenó la prórroga de medida cautelar prisión preventiva en contra del imputado [Nombre 013], por el plazo de 8 meses.
8
Considerando 8
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia mediante resolución de las 10:00 horas del 23 de enero de 2024.
9
Considerando 9
Mediante resolución de las 13:50 horas del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra del imputado [Nombre 013]. Lo anterior al considerar que no habían variado las motivaciones que dieron origen a su imposición. La prórroga fue por el plazo de 8 meses, cumpliéndose con en este plazo, para fecha 23 de agosto de 2024, el plazo máximo ordino de imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
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Considerando 10
El Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 08:00 horas del 30 de agosto de 2024, prorrogó la medida cautelar privativa de libertad de prisión preventiva en contra de [Nombre 013], por el plazo de 8 meses a vencer el próximo 07 de mayo de 2025.
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Considerando 17
El Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 13:00 horas del 06 de mayo de 2025, prorrogó la medida cautelar privativa de libertad de prisión preventiva en contra de [Nombre 013], por el plazo de 6 meses a vencer el próximo 07 de noviembre de 2025.” (el resaltado pertenece al original). Por su parte, respecto a [Nombre 002] se detalló: “1.- El Juzgado Penal de San Carlos, por ser el competente para ese momento procesal, mediante resolución de las 17:00 horas, del 28 de abril de 2021, declaró el presente caso como Crimen Organizado.
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Considerando 2
La persona imputada [Nombre 002] fue detenida en el Aeropuerto Juan Santamaría el día 15 de diciembre de 2023.
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Considerando 3
Mediante resolución de las 16 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal de San Carlos, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 8 meses, en contra del imputado [Nombre 002]. Lo anterior, por existir el grado de probabilidad, así como el peligro procesal de fuga, continuidad delictiva, más la causal de delincuencia organizada.
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Considerando 4
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia del presente proceso, mediante resolución de las 10:00 horas del 23 de enero de 2024.
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Considerando 5
Mediante resolución del 07 de agosto de 2024, el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra del imputado [Nombre 002]. Lo anterior al considerar que no habían variado las motivaciones que dieron origen a su imposición. La prórroga fue por el plazo de 6 meses, venciendo en fecha 15 de febrero de 2025.
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Considerando 6
Mediante resolución del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra del imputado [Nombre 002]. Lo anterior al considerar que no habían variado las motivaciones que dieron origen a su imposición. La prórroga fue por el plazo de 4 meses, venciendo en fecha 15 de junio de 2025.
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Considerando 7
El Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, en voto 006-2025, rechazó recurso de apelación planteado por la defensa, en contra de la resolución del 12 de febrero de 2025 que ordenó la prórroga de prisión preventiva del imputado [Nombre 002].
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Considerando 8
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución del 4 de junio de 2025, ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra del imputado [Nombre 002]. Lo anterior al considerar que no habían variado las motivaciones que dieron origen a su imposición. Venciendo la medida cautelar en fecha 07 de noviembre de 2025.
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Considerando 9
El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución del 16 de octubre de 2025, ordenó la prórroga de prisión preventiva en contra del imputado [Nombre 002]. Lo anterior al considerar que no habían variado las motivaciones que dieron origen a su imposición. Venciendo la medida cautelar en fecha 15 de diciembre de 2025 (plazo ordinario).” A su vez, en el mismo apartado en el que se consignó el recuento procesal, respecto a [Nombre 013], la representación fiscal argumentó que el peligro procesal de fuga había aumentado debido a la etapa en la que actualmente se encuentra el proceso en su contra. Especificó que dicho peligro y la prisión preventiva se ha sustentado en el alto grado de probabilidad, la posible imposición de altas penas, la magnitud del daño provocado, la causal de criminalidad organizada, así como el grave menoscabo a la salud pública y las repercusiones a nivel internacional, que han generado un perjuicio socioeconómico para el país. Además, enfatizó lo siguiente: “Respecto al peligro procesal de fuga, se realizó un examen sobre las condiciones personales de cada uno de los imputados y se concluye que su situación domiciliar, laboral y domiciliar son endebles o bien inexistentes, situación que conlleva a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, esto valorado de caras a las facilidades con la que pueden contar los miembros de grupo criminal para sustraerse del proceso, tales como contactos con personas en el extranjero, el uso de documentos de identidad falsos, pasaportes, así como la capacidad económica que demostraron tener los encartados con los ilícitos acusados. Durante el periodo de investigación se determinó que esta persona residía en sitios que fueron utilizados como lugares para operar en el tráfico de drogas y legitimación de capitales, también se estableció que son personas que no cuentan con un trabajo legal, fue documentado en diversos días y horas con actividades propiamente encaminadas a las delictivas, por lo que el hecho de contar con familia no le generó contención para su manteniendo dentro de grupo criminal ejecutando las acciones delictivas, pues véase que inclusive [Nombre 013] fue detenido en suelo nacional en flagrante delito en fecha 29 de noviembre de 2021, en [...], trasportando en un vehículo de alta gama 269 kilogramos de clorhidrato de cocaína dentro de un compartimiento oculto creado de manera hidráulica en el suelo del automotor, droga que fue trasportada dentro del país a fin de finiquitar un envió de 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína a [...] evento también materializado en esta causa en dicho país, para fecha 20 de diciembre del mismo año El anterior panorama permite concluir bajo las reglas estrictas de la sana critica que la medida cautelar privativa de libertad es la única que garantiza este proceso y sometimiento del imputado al contradictorio.”. Por su parte, en cuanto a [Nombre 002], a los anteriores razonamientos se agregó que durante el periodo de investigación no se logró determinar su residencia, por lo cual no pudo ser sometido al proceso hasta diciembre de dos mil veintitrés, cuando el acusado pretendía egresar del país con destino a Francia, momento en que fue detenido en el Aeropuerto Juan Santamaría. Aunado a lo expuesto, en ambas solicitudes, la representación fiscal aseveró que las circunstancias que motivaron la imposición de la prisión preventiva a los justiciables de marras no han variado y se mantienen latentes los peligros procesales. A su vez, reiteró que la causa cuenta con acusación formal y con señalamiento para la audiencia preliminar. Repitió que este tribunal es el competente para conceder la prórroga solicitada, pues se mantiene vigente el plazo extraordinario de la medida cautelar. Concluyó señalando que el plazo que se solicita, de nueve meses respecto a [Nombre 013] y de diez meses en cuanto a [Nombre 002], se encuentra ajustado a derecho y es razonable y proporcional, tomando en consideración la eventual pena a imponer, los elementos probatorios existentes y las particularidades de la causa e investigación; así como necesario a efectos de asegurar la sujeción de los endilgados al proceso.
II
Considerando II
Sobre la audiencia oral. Mediante resoluciones de las once horas con diez minutos del nueve de octubre y de las trece horas con cincuenta minutos del diecisiete de octubre, ambas de dos mil veinticinco, esta autoridad jurisdiccional concedió audiencia a los abogados defensores de los encartados, por el plazo de veinticuatro horas. Con ocasión de lo anterior, en tiempo, el Lic. Adrián Solano Sánchez, defensor público de [Nombre 002], solicitó audiencia oral para exponer sus alegatos. En virtud de dicho requerimiento expreso, mediante resolución de las nueve horas con treinta minutos del veinte de octubre de dos mil veinticinco, se señaló audiencia oral para el veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, a partir de las nueve horas. En la fecha y hora indicadas, ante este tribunal conformado por los jueces que suscribimos la presente gestión, en lo que respecta a la presente causa penal, comparecieron Jonathan Chacón Segura y Yeison Vargas Rodríguez, en su condición de fiscales auxiliares de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada, los defensores públicos Kendy Barahona Morales y Adrián Solano Sánchez, la abogada particular Nicole Molina Chaves, así como los imputados [Nombre 013] y [Nombre 002]. De seguido, se resumen las exposiciones de las partes: (i) El fiscal auxiliar Jonathan Chacón Segura hizo un recuento del proceso, la separación de causas, así como el estado en el que se encontraban. Aclaró que, en relación a la presente sumaria (testimonio de piezas), la audiencia preliminar finalizó el veintidós de octubre del año en curso, pero se desconoce la resolución jurisdiccional. Ratificó la solicitud fiscal y alegó que el plazo de prisión preventiva de los imputados, aunque extenso, resultaba razonable y proporcional, atendiendo al peligro de fuga y a que las circunstancias no han variado a favor de los endilgados. Destacó la complejidad y el volumen de la causa, así como el impulso procesal del Ministerio Público y del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada e, incluso, de los defensores, para la celebración de la audiencia preliminar. Solicitó que se valorara el panorama completo y que, aunque el plazo ha sido extenso, debe comprenderse la dinámica de la investigación, la cantidad de imputados, la prueba dinámica, así como el impulso procesal por parte del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, todo lo cual justifica la necesidad de prorrogar la prisionalización preventiva de los endilgados, atendiendo también a las posibles penas a imponer, de 8 a 20 años por el delito de tráfico internacional de drogas y de 10 a 20 años por el delito de legitimación de capitales, así como la pena correspondiente al delito de asociación ilícita. (ii) La abogada defensora Nicole Molina Chaves, en representación de [Nombre 013], solicitó el rechazo de la gestión fiscal, alegando un cambio de circunstancias. Explicó que el principio de inocencia de su representado se mantiene intacto, mientras que la postura del Ministerio Público parte de que a los endilgados los van a condenar, por lo que de acogerse la extensión solicitada correspondería a una pena anticipada. Arguyó que es imposible que el debate se celebre dentro del plazo de nueve meses y que hay más imputados en libertad que privados de ella y que los primeros no se han fugado. Reiteró que la agenda de la jurisdicción especializada se encuentra colapsada, lo cual no es atribuible a su defendido, por lo que de acogerse la solicitud fiscal se violentaría la proporcionalidad en sentido amplio. Agregó que las personas indiciadas no pueden acceder a los mismos derechos ni acudir a Ejecución de la Pena. (iii) El defensor público Adrián Solano Sánchez, en representación de [Nombre 002], aclaró que conoce que no se debe valorar el grado de probabilidad ni los peligros procesales, por tratarse de temas abordados en instancias anteriores, por lo que se oponía a la gestión, específicamente por violentarse el principio de proporcionalidad. En sentido amplio, propiamente respecto a la idoneidad, alegó que existen medidas menos gravosas para asegurar la realización del proceso y que incluso hay personas con presuntamente mayor participación criminal que su representado, que están en libertad. Detalló que en folios 3097 a 3101 del legajo de medidas cautelares constan ofertas domiciliares y labores que su defendido se compromete a cumplir. En cuanto a la necesidad de la medida cautelar, expuso que el panorama más gravoso para su representado es un auto de apertura por tráfico de drogas agravado en una jurisdicción colapsada y una condena que prorrogaría un año más la prisión preventiva, sumado a eventuales apelaciones y estudio de admisibilidad de la Sala Tercera, lo cual catalogó como “muy lesivo”. Enfatizó en que el límite debe ser la culpabilidad misma y que, en este caso, eventualmente, su representado estaría en prisión preventiva el período de la penalidad mínima. En cuanto al delito de asociación ilícita, alegó que el Ministerio Público no ha tomado en cuenta criterios de distintos tribunales de apelación de sentencia respecto al concurso aparente con el ilícito de tráfico de drogas agravado. Insistió en que se deben tomar en cuenta las medidas cautelares menos gravosas para el imputado. (iv) Los imputados [Nombre 013] y [Nombre 002] se abstuvieron de declarar durante la audiencia.
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Considerando III
Cómputo del plazo de la prisión preventiva y competencia de esta Cámara. En lo que respecta a [Nombre 013], el tema fue abordado por esta Cámara, con integración parcialmente distinta (H. Soto, R. Madrigal y M. Granados), mediante resolución número 2025-0018, de las trece horas del seis de mayo de dos mil veinticinco, en lo conducente, de la siguiente manera: “A efectos de verificar la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer de la gestión fiscal descrita en el primer considerando de la presente resolución, se deben constatar dos aspectos. El primero de ellos consiste en que nos encontremos ante un proceso tramitado en la jurisdicción especializada a la cual corresponde este tribunal de apelación. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 9481 estipula: “Artículo
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Considerando 2
Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada podrán ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.” (El resaltado no pertenece al original). Desde esta perspectiva no nos encontramos ante un punto controvertido e, incluso, ya ha sido verificado previamente por esta Cámara, aunque parcialmente con distintas integraciones (resolución 2024-0020 emitida por R. Obando, R. Madrigal y L. Cervantes y resolución 2024-0021 emitida por L. Cervantes, E. Salinas y R. Madrigal). De esta manera, no cabe duda alguna para este tribunal que la presente causa se declaró de crimen organizado, tal y como consta en autos, mediante resolución de las diecisiete horas del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Penal de San Carlos. Posteriormente, mediante resoluciones de las diez horas y de las diez horas con treinta y un minutos del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, así como de las doce horas con cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia para conocer de la causa en contra de todas las personas imputadas que aquí interesan. De esta forma, se tiene por cumplido el primer requisito. Establecido lo anterior, corresponde constatar que el plazo ordinario de la prisión preventiva que han venido soportando los endilgados haya vencido, pero todavía se encuentre vigente el plazo extraordinario que se deriva de la conjunción de los artículos 10 de la Ley 9481 y 258 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, conviene recordar lo establecido en dichas normas, en lo que interesa a efectos de la presente resolución: “Artículo
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Plazos. (…)
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En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal…”. “Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva. A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. (…)”. Como se colige de dichas disposiciones normativas, los plazos -tanto ordinario como extraordinario- de la prisión preventiva (así como de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico), tratándose de procesos dentro de la presente jurisdicción especializada, se duplican, por lo que cada uno es de veinticuatro meses. A la luz de lo anterior, se ha podido verificar la cronología de la medida cautelar expuesta por la representación fiscal, la cual incluso ya ha sido parcialmente valorada en resoluciones anteriores emitidas por este tribunal y consta en autos. Así, mediante resolución 2024-0020 de las ocho horas del treinta de agosto de dos mil veinticuatro, de este tribunal, parcialmente con distinta integración, se realizó el recuento de la medida cautelar y se comprobó el vencimiento del plazo ordinario de la prisión preventiva de los endilgados [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 013], [Nombre 012], [Nombre 016], así como del arresto domiciliario y seguimiento con monitoreo electrónico de [Nombre 005], como se cita a continuación: “A- De conformidad con la solicitud de prórroga extraordinaria planteada por el Ministerio Público y de los legajos del expediente físico, se tiene que la detención de las personas indiciadas data del 23 de agosto del 2022, así se observa que en el tomo VIII consta actas de allanamiento y secuestro a folios 3506 al 3714 y a folios 3715 al 3733 corren los formularios “tener a la orden” de fecha 23 de agosto del 2022. B- Mediante resolución de las 21:36 horas, del 26 de agosto de 2022, el Juzgado Penal de San Carlos, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 6 meses, en contra de los imputados [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 013], [Nombre 012], [Nombre 016] y [Nombre 005]. C.- El Tribunal de Juicio de San Carlos, mediante resolución de las 17:30 horas del 5 de octubre de 2022, voto 00821-2022, en audiencia de apelación sobre la resolución anteriormente citada, resolvió confirmar lo ordenado y mantener la prisión preventiva en contra de los imputados, pero ordenó la modificación del plazo de la medida cautelar por cuatro meses. D- El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 15:20 horas del 19 de diciembre de 2022, ordenó de forma instrumental por el plazo de veinte días la prórroga de la medida cautelar prisión preventiva, en contra de los imputados [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 013], [Nombre 012], [Nombre 016] y [Nombre 005], por imposibilidad material de realizar la audiencia. E-
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El Juzgado Penal de San Carlos, en resolución de las 16:37 horas, del 11 de enero de 2023, extendió por seis meses más la prisión preventiva en contra de los encartados [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 013], [Nombre 012], [Nombre 016] y [Nombre 005]. F- El Juzgado Penal de San Carlos, por resolución de las 13:30 horas, del 6 de julio de 2023, dispuso la ampliación por ocho meses más de la prisión preventiva en contra de los imputados [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 013], [Nombre 012] y [Nombre 016]; además modificó la medida cautelar de [Nombre 005] por arresto domiciliario con seguimiento electrónico de monitoreo electrónico. G- El Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia mediante resolución de las 10:00 horas del 23 de enero de 2024. H- Según decisión de las 13:50 horas del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada dispuso extender la prisión preventiva en contra de los imputados [Nombre 007], [Nombre 011] y [Nombre 013], y ordenó la prórroga de arresto domiciliar con seguimiento de monitoreo electrónico a [Nombre 005]. La ampliación fue por el lapso de 8 meses, cumpliéndose entonces el 23 de agosto de 2024, el plazo máximo ordino de imposición de la medida cautelar privativa de libertad. (…) Ñ- Esta Cámara con la finalidad de garantizar el derecho de defensa técnica y material, con la finalidad exclusiva de garantizar la audiencia, dictó mediante voto número RV 2024-0014, de las 10:00 horas del 08 de agosto en curso, una prórroga instrumental por quince días, que corren desde el 24 de agosto hasta el 07 de septiembre de 2024. De la anterior secuencia, se concluye que las medidas cautelares restrictivas de libertad han permanecido ininterrumpidas desde el momento de la detención de todas las personas acusadas, por lo que el 23 de agosto de 2024 cumplieron veinticuatro meses con la medida cautelar que se les ha impuesto.”. (R. Obando, L. Cervantes, R. Madrigal). (…) De la cronología expuesta -la cual no ha sido controvertida- se desprende que, para el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, los encartados [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 013], [Nombre 012], ([Nombre 016]) y [Nombre 005] cumplieron los veinticuatro meses de período ordinario de las medidas cautelares que enfrentan. A partir de ese momento, se emitieron dos resoluciones por parte de ese tribunal de apelación, la primera de ellas en la que se prorrogaron las medidas cautelares de forma instrumental, por el plazo de quince días, sea del veinticuatro de agosto al siete de setiembre, ambas fechas de dos mil veinticuatro (RV 2024-0014 de las diez horas del ocho de agosto de dos mil veinticuatro, con integración R.Obando, L. Cervantes y R. Madrigal, visible en folios 80 y 81 del tomo I del legajo de prórroga de prisión preventiva y arresto domiciliario) y la segunda extensión del régimen cautelar de dichos endilgados, por el plazo de ocho meses, desde el mismo siete de setiembre de dos mil veinticuatro hasta el siete de mayo del año en curso (resolución 2024-0020 de las ocho horas del treinta de agosto de dos mil veinticuatro, con integración R. Obando, L. Cervantes y R. Madrigal, visible en folios 134 a 204 del mismo legajo). Contabilizado lo anterior, se concluye que los justiciables [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 013], [Nombre 012], ([Nombre 016]) y [Nombre 005] han soportado ocho meses y catorce días del plazo extraordinario, para un total de treinta y dos meses y catorce días de prisión preventiva, sin que se haya agotado el plazo extraordinario dispuesto en la normativa citada líneas arriba. (…) Así las cosas, es evidente que esta Cámara mantiene la competencia para pronunciarse sobre la solicitud fiscal, en todos sus extremos.”. Como se desprende de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer de la extensión o cese de la prisión preventiva que ha venido soportando [Nombre 013] ha sido plenamente verificada, al punto que ni siquiera se trató de un tema controvertido por la defensa técnica. No existe duda alguna que el plazo ordinario de la medida cautelar en cuestión, de dos años o veinticuatro meses, ha sido superado. Así, al siete de noviembre del año en curso, el justiciable [Nombre 013] habría cumplido con treinta y ocho meses y catorce días de prisión preventiva. En virtud de lo expuesto, se constata que la competencia de este tribunal de alzada persiste, pues no ha finiquitado el plazo extraordinario de la medida cautelar en cuestión, conforme a las reglas previstas en la Ley 9481 y el artículo 258 del Código Procesal Penal. Respecto a [Nombre 002], las consideraciones generales planteadas líneas arriba resultan aplicables, en el sentido que deben verificarse los mismos dos supuestos. El primero de ellos consiste en que nos encontremos ante un proceso tramitado en la jurisdicción especializada a la cual corresponde este tribunal de apelación, lo cual no ha sido controvertido y se ha constatado, pues el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia mediante resolución de las diez horas del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. El segundo lugar, debe comprobarse que el plazo ordinario de la prisión preventiva que ha venido soportando [Nombre 002] se encuentre por vencer y, por ende, corresponda dar inicio al plazo extraordinario que se deriva de la conjunción de los artículos 10 de la Ley 9481 y 258 del Código Procesal Penal. En este sentido, el recuento procesal esgrimido por la representación fiscal permite concluir que, efectivamente, el quince de diciembre del año en curso habrían transcurrido veinticuatro meses desde que el endilgado [Nombre 002] fue detenido, en el aeropuerto Juan Santamaría, propiamente el quince de diciembre de dos mil veintitrés. Desde entonces, conforme a las resoluciones emitidas por el Juzgado Penal de San Carlos y el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, detalladas en la gestión fiscal y en el primer considerando de la presente resolución, el encartado se ha mantenido en prisión preventiva, de manera ininterrumpida, lo que faculta el conocimiento de la gestión por parte de esta Cámara, competencia que no ha sido refutada por la defensa técnica y que es fácilmente constatable, conforme a lo expuesto. Por lo expuesto, de seguido, procede esta Cámara a conocer y resolver ambas gestiones planteadas por el ente fiscal.
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Considerando IV
Procedencia de la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 013] y [Nombre 002]. Esta Cámara se ha abocado al análisis de los antecedentes procesales de la causa penal que nos ocupa, con especial énfasis en las circunstancias por las cuales se dictó prisión preventiva contra los sindicados [Nombre 013] y [Nombre 002], así como sus sucesivas prórrogas. Efectuado el examen en cuestión, se concluye que las condiciones que condujeron a la imposición de dichas medidas cautelares, a la fecha, no han variado y se mantiene su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en aras de asegurar los fines del proceso. Al respecto, específicamente en torno a [Nombre 013], este tribunal con integración parcialmente distinta (H. Soto, R. Madrigal y M. Granados), mediante la resolución número 2025-0018, mencionada supra, argumentó: “Conforme a lo establecido en el del Código Procesal Penal, para la imposición de cualquier medida cautelar, así como para que la misma se mantenga, es necesario que existan los siguientes presupuestos: “ARTICULO 239.- Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva. c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad. (…)”. Según el inciso a) del artículo recién citado, el primer presupuesto básico consiste en la existencia de elementos de convicción que permitan sostener de manera razonable la probable participación en un delito. En el caso que nos ocupa, el cumplimiento satisfactorio de dicho presupuesto fue ampliamente abordado por este tribunal, parcialmente con distinta integración, en las resoluciones 20-2024 y 21-2024, sin que consten elementos novedosos que impliquen una variación en las circunstancias a favor de los endilgados. Por mantener su validez, a la fecha, sin que hayan sido temas controvertidos, a continuación se citan los argumentos de esta Cámara, respecto a este primer elemento necesario para la aplicación del régimen cautelar: “La representante del Ministerio Público presentó en su gestión escrita y en la audiencia oral, documentación importante para ligar a las personas aquí encartadas con la red criminal que se les endilga. A tal efecto, constan informes de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial que detallan, con amplitud, las diligencias realizadas a partir de sendos avisos que recibieron de parte de policías extranjeras, que sospechaban de las operaciones del acusado [Nombre 003] relacionadas con exportaciones de drogas y legitimación de capitales. A partir de esas alertas ejecutan diversas diligencias de vigilancia, seguimiento, entrevistas, datos de las empresas y análisis de comunicaciones, obtenidas de la orden de intervención telefónica, elementos que les posibilitaron determinar la conformación de la agrupación criminal, el reparto de funciones, jerarquización de roles y la logística para el trasiego de estupefacientes, incluyendo tanto la dinámica, como el uso de vehículos y lugares de almacenamiento. Los informes policiales Números: Nota 2021-EI-19, Informe Preliminar 032-EI-20, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 032-Ei-20, Informe 085-EI-20, Informe 099-EI-20, Informe 003-EI-2021, Nota 018-EI-21 Informe 017-EI-21, Nota 024-EI-24, Informe 019-EI-21, Oficio 1709-IP-2020, Informe IP-DRA-019-2020, Nota 038-EI-2021, Informe IP-025-EI-2021, Informe IP 032-EI-2021, Nota 047-EI-2020, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Solicitud de Información 11-DICR/SE/ART-2021, Informe 044-EI-21, Informe 051 EI-2021, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 131-A-CIJC—2021, Informe Preliminar IP-060-EI-21, Nota 057-EI-21 Aclaración, IP-068-EI-21, Informe IP-69-EI-21, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 160-A-CIJC-2021, IP-071-EI-21, Nota Aclaratoria 069-2021, 075-IP-EI-21 Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 204-A-CIJC-2021, IP-077-EI-21, IP-087-EI-21, IP-092-EI-21, IP-096-EI-21, IP-102-EI-21, 009-EI-22, IP-010-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, 063-SH-CI-2021, Informe 57-SH-/DCA-2021, Nota 008-EI-2022, IP-012-EI-22, IP-010-EI-22, IP-12-EI-22, IP-020-EI-22, Nota 14-EI-2022, Informe Preliminar: IP-033-EI-22, Nota: 101-EI-21, IP-037-EI-22, OIJ Delitos Varios 214-DVRSI-2022, IP-044-EI-22, 044-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar IP-052-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos, 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar: IP-056-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe de la PCD: PCD-DI-016-2022, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, AMP CI-003-EI-2022, IP-61-EI-2022, Informe IP-063-E-22, II AMP-CI-003-2022, AMP-CI-003-EI-2022, Nota: 041-EI-2022, Ampliación de Informe CI-0003-EI-22, Nota: 058-EI-22, DM-073-E-2022, Nota: 69-EI-2022, Nota: 073-EI-22, Nota 70-EI-22, Nota: 072-EI-22, DM-091-E-2022, Nota: 080-EI-22, Nota 087-EN-22, DM-99-E-2022, Nota 079-EI-22, CI-006-E-2021, AMP CI-006-EI-2021, Oficio de la Bodega de Drogas, Nota: 003-EI-22, DM-015-E-22, 9-DICR/SE/ART-2022, Oficio 085-SEC2-2022-AF, Diligencia Menor, DM 047-E-22, Informe Preliminar IP-080-EI-2022, Nota 94-EI-22, Nota 096-EI-2022, Informe Policial sin Indicios 989-SDRN-SI-2021, Oficina de Bodegas del OIJ, Oficio 153-BD-2022, Nota 102, EI-22, Nota: 088-EI-21, IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-050-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, CI005-EI-22, CASO 147-2021 "METAL", Nota: 045-EI-22, Nota: 066-EI-2022, Nota: 064-EI-2022, Nota: 065-EI-2022, DM-130-E-2022, Nota: 10-EI-23, Oficio 19-EI-2023, Diligencia Menor: 031-E-23, 989-SDRN-SI-2021, DM-041-E-23, DM-100-E-2021, 040-EI-23, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, 108-E-23, 050-EI-23, 116-E-2023, DM:107-E-2023, DM-150-E-23, DM-147-E-23, 1225-SLC-23, DM-150-E-23, 070-EI-23, NOTA: 071-EI-23, NOTA: 005-EI-24, DM-157-E-23, NOTA: 005-EI-24, DM-044-E-24, Informe Preliminar: DM-048-E-24, Oficio Numero 674-SLC-2024, DM 087-E-24, DM-086-E-24. Además el expediente de investigación principal de 15 tomos y otros legajos que contienen elementos que afincan la hipótesis fiscal como el de prueba documental, que cuenta con el informe N° DM 157-E-23, análisis de documentos recolectados en la diligencia de allanamiento, registro y secuestro de los imputados, el cual incrementa la probabilidad sostenida en contra de cada uno de los miembros del grupo criminal, toda vez que la documentación analizada que poseían los endilgados en sus viviendas refuerza el vínculo entre ellos como grupo delincuencial. En el mismo sentido, el informe policial N° DM-158-23, informe de apertura telefónica, sobre el examen realizado respecto a la información extraída en los dispositivos celulares de los investigados, obteniéndose de ello información que incrimina a cada uno de los miembros del nodo criminal con los hechos investigados de tráfico de drogas y legitimación de capitales; en conjunto con la documentación recolectada por parte de la Sección de Estupefacientes de Organismo de Investigación Judicial, que permite comprender cuál fue la forma de ejecución del ilícito tráfico internacional de drogas, mediante la exportación de clorhidrato de cocaína vía área y marítima, con logística para la contratación de servicios para envío al exterior. En conjunto con el “[...]” se cuenta con la certificación de las causas denominadas satélite de este proceso, sumaria 20-006299-0305-PE, (evento de Alajuela de fecha 10 de septiembre de 2020), la número 21-00053-053-PE (evento de Heredia de 17 de enero de 2021) y la causa 21-001628-485-pe (evento de Guápiles del 15 de julio de 2021); también se le han asociado tres causas acumuladas, sumaria 21-000191-0622-PE ([...], investigación simultánea, que al final arrojó se trataba de una sola estructura criminal [...]-[...]), la investigación bajo el legajo 21-001394-053-PE ([...], evento de [...] de fecha 29 de noviembre de 2021) y el expediente numerado 22-00566-472-PE (Evento de APM Terminals). En el desarrollo de las pesquisas hubo una orden de interceptación de comunicaciones que permitió a la policía judicial imponerse de la ejecución de los eventos de tráfico de drogas y legitimación de capitales en territorio nacional, lo que se encuentra en los legajos respectivos. A partir de las probanzas que se recolectaron durante el periodo de investigación hay un nivel de probabilidad de comisión de hechos punibles graves, respecto de las personas aquí acusadas [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 016], quienes entre junio de 2019 y hasta agosto de año 2022, se asociaron y conformaron una organización criminal dedicada a la narcoactividad, materializando en su totalidad catorce eventos a nivel nacional e internacional de posesión, almacenaje, transporte y comercio de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa. Con la prueba remitida a nivel internacional mediante nueve asistencias penales, conglobadas con la información extraída en los dispositivos electrónicos decomisados a los miembros del grupo criminal, análisis de la prueba recolectada en sus viviendas mediante la diligencia de allanamiento, registro y secuestro ordenada por el juez de garantías, la documentación aportada de las empresas exportadoras contratadas por los miembros del grupo criminal para lograr el éxito de la comercialización de clorhidrato de cocaína a nivel internacional, se tiene como probable el trasiego de estupefacientes a Europa, Asia y Norteamérica, lo que reportó al nodo criminal un exorbitante patrimonio, otorgándole una apariencia de legitimidad mediante el uso de sociedades ficticias o mamparas. La probable actividad delictiva se habría ejecutado vía marítima, aérea y terrestre, con una estrategia planeada con distribución de funciones desde sus centros de operaciones establecidos en [...], [...], sitios que eran los domicilios de los miembros de la estructura criminal [Nombre 003] y [Nombre 007], y [...], en la residencia del miembro de la organización criminal [Nombre 005]. Así, hay prueba que conduce a la posibilidad de que, bajo un codominio funcional del tráfico de drogas y legitimación de capitales, se realizara narcoactividad mediante cinco eventos de posesión y transporte de droga en suelo nacional, y nueve eventos de comercio de droga específicamente clorhidrato de cocaína a nivel internacional, exportando el estupefaciente a [...], [...], [...], [...], [...], [...] y [...]. El hipotético modelo ilícito de la red consistía en adquirir el clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, para almacenarla de forma inmediata dentro del suelo nacional en diferentes centros de distribución, bodegas y viviendas, ubicados tanto en [...], en la vivienda del líder de la organización criminal [Nombre 003], en [...], en [...] por el justiciable [Nombre 007], en [...], arrendada por parte de la estructura criminal a nombre de una tercera persona, y en [...] propiedad en posesión del miembro de la estructura criminal [Nombre 074]. El bagaje probatorio apunta a que los encartados posteriormente transportaban los alijos de droga vía terrestre hasta diferentes zonas geográficas del país, por medio de vehículos en posesión de la estructura criminal que fueron modificados con compartimentos ocultos, de seguido la comercializan y exportan a países de Europa, Asia y América del Norte. De la prueba documental hay datos dirigidos a comprobar que crearon sociedades utilizadas como mampara haciendo creer que tenían actividad comercial, entre ellas [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, [...] LIMITADA, [...] S.A., [...] S.A., [...], [...] y [...], [...] Y [...], sociedades establecidas con el propósito exclusivo de ejecutar el giro comercial del narcotráfico, siendo herramienta de la estructura criminal para realizar los trámites de envío de la droga a diferentes países. Los indicios se dirigen a demostrar, al menos como probable, que la segunda modalidad que utilizaron para comercializar la droga y exportarla a otros continentes, fue mediante la contaminación de contenedores con droga contratados por otras empresas comerciantes, siendo que los miembros de la estructura criminal consiguieron ingresar de manera oculta la droga dentro del producto comercial que fue exportado, fuese fruta, chatarra, o dentro de máquinas industriales tipo bombas de agua u oxigenadores para plantas. También hay datos capaces de sostener, razonablemente, que como producto de la narcoactividad, la estructura obtuvo un exorbitante incremento patrimonial antijurídico, logrando la instauración de locales comerciales utilizados como mampara para aparentar que sus fuentes económicas provenían del comercio lícito; de forma tal que en el período de tiempo referido adquirieron múltiples bienes muebles e inmuebles, que fueron inscritos tanto a nombre de los acusados, como de terceros o de sociedades, con el único fin de lograr impunidad sobre su inserción ilegítimo de fondos dentro del sistema financiero nacional. En el mismo sentido, los informes policiales N°032-EI-20, 099-EI-20, 017-EI-20, 024-EI-21, 025-EI-21, 032-EI-21, agregados al tomo I del expediente principal, recolectaron un elenco de prueba que permite tener como probable que la organización criminal liderada por [Nombre 003] conocido como [...] y con la participación de los otros miembros del grupo quienes fungían bajo sus indicaciones, adquirieron cargamentos de estupefacientes de diversos proveedores que posteriormente fueron trasladados en suelo nacional a sitios de almacenaje de la droga en [...], [...], [...] y [...], alijos de droga que se diferenciaban por las calcamonías, embalajes y troqueles específicos, para posteriormente comercializarla a nivel internacional; dentro de los roles específicos para el éxito de la narcoactividad, acondicionaron vehículos con compartimentos ocultos modificando su estructura original, donde escondían los paquetes de sustancias ilícitas que eran transportados por dos o más miembros de la organización criminal que fungieron como escoltas, realizando labores de vigilancia con la finalidad de evitar sustracciones por parte de otros grupos criminales y alertar sobre la presencia policial durante el trayecto. Siguiendo con los indicios de probabilidad, en los informes policiales N°IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, se detalla que las empresas que fueron utilizadas para realizar el comercio y exportación de la droga a nivel internacional [...] SOCIEDAD ANONIMA, [...], [...], [...], eran ficticias pues fueron creadas al mismo tiempo y por el mismo notario, con inexistencia de un sitio físico, realizando un modo de operar, haciendo creer que las empresas eran las productoras de máquinas industriales oxigenadores de plantas, objetos en los cuales insertaban de manera oculta el clorhidrato de cocaína para la exportación. Además, los elementos posibilitan vincular con la probabilidad exigida, que la estructura criminal era dirigida por [Nombre 003], quien en coautoría con altos mandos de la estructura criminal [Nombre 006] y [Nombre 074], así como con la colaboración de [Nombre 007], sujeto de confianza de [Nombre 003], coordinaron acciones tendientes al tráfico de drogas y asignaron funciones a cada uno de los miembros de la organización criminal, tales como [Nombre 005], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 067], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 060], [Nombre 021]; lo que se desprende de las comunicaciones sostenidas principalmente por [Nombre 003] y [Nombre 074] entre ellos y terceros, que mencionan el acopio de los cargamentos de droga para posteriormente trasladarla en pocas cantidades hacia el sector de [...], propiamente a las viviendas o bodegas de miembros del grupo criminal ubicadas en [...], [...], y [...], para posteriormente ser distribuidas o enviadas al sitio donde realizarían la carga del producto a enviar vía aérea o marítima, ya fuera contaminado contenedores cargados con banano o, bien introduciendo la droga de manera oculta dentro de máquinas industriales manipuladas para tal fin; además, para el traslado de los alijos de droga a lo interno del país, entraron en adquisición y posesión de bienes muebles, vehículos que acondicionaron insaturado habitáculos clandestinos para lograr ocultar de esta manera instrumentos necesarios para la licitud, droga, armas o dinero, situación que se reflejó de la información derivada en conversaciones telefónicas realizadas por los investigados, acreditándose posteriormente esta información con los decomisos de los vehículos placas de circulación [Valor 002] y [Valor 003], en los cuales se trasladaba 33 y 269 kilogramos de cocaína respectivamente. También implementaron el envío de alijos de droga ocultos en máquinas eléctricas descritas como motores eléctricos, bombas de agua o máquinas eléctricas sumergibles, destinados a [...] en [...], [...], [...], [...], [...] y [...]; la prueba revela que esas máquinas fueron utilizadas específicamente para ese fin, pues no tenían funcionamiento real, evidenciando así una profesionalización delictiva y una diversificación de estrategias en el tráfico internacional de drogas como lo es el trasiego local, el ocultamiento en contenedores y la construcción de las máquinas indicadas, todo lo anterior con el fin de desviar la atención de las autoridades policiales y así evitar el decomiso de la cocaína enviada y garantizar la entrega a sus clientes. Se determinó que la organización investigada realizaba la receptación de alijos de droga de diversos proveedores o productores de droga, realizando para ello el almacenamiento de la cocaína captada, a la espera de dar respuesta a los pedidos de los clientes en Europa, Norte América y Asia, siendo que en los envíos y traslados de droga se acreditó la similitud y diferenciación de embalajes, calcomanías y troqueles en los paquetes contenedores de la cocaína, lo que apunta que la misma estaría conformada por paquetes de diferentes organizaciones proveedoras, para su posterior almacenamiento, custodia y envío como la forma de operar de la estructura investigada, que daba la posibilidad a los investigados de mantener un inventario amplio para suplir a sus clientes. Los datos de la causa mencionan que la investigación inició en el mes de julio de 2019 cuando el Organismo de Investigación Judicial recibió noticia criminal por parte de la Administración de Control de Drogas estadounidense (DEA por sus siglas en inglés), en la cual informaron que en nuestro país existía una organización criminal conformada por [Nombre 003], quien actuaba en coautoría con los miembros del grupo criminal [Nombre 060] (en fuga), [Nombre 007], ([Nombre 015]) y [Nombre 021], que probablemente estarían ejerciendo la actividad de narcotráfico a gran escala, bajo la modalidad de envío de contenedores con destino final en Europa, utilizando para ello las empresas [...] Sociedad Anónima, [...] Limitada y [...], teniendo como mampara la exportación de productos agrícolas (piña y banano), todo lo que consta en el informe policial N°032-EI-20, el cual describe que luego de un estudio del perfil de las personas mencionadas en la noticia criminal, más las sociedades y empresas que refieren fueron utilizadas para la consumación de la narcoactividad, se logró determinar su veracidad pues sí existía un vínculo entre ellos. Considera esta Cámara que dicha situación probatoria satisface lo exigido por el inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal, respecto de la probabilidad de comisión de un hecho delictivo, …”. (Resolución 2024-0020, integración R. Obando, L. Cervantes y R. Madrigal). En el mismo orden de ideas: “Así, se reitera que, tal y como lo señaló la representante de la Fiscalía, en autos se cuenta con el suficiente grado de probabilidad para vincular a los justiciables [Nombre 003], [Nombre 074] y [Nombre 067] con los hechos que se les endilgan, probabilidad que surge especialmente, de los informes policiales, las ampliaciones de estos donde se incluye el análisis de la información extraída de los aparatos telefónicos y que permitieron según lo refiere la fiscala, establecer de manera probable, el rol de cada uno de los acusados en la organización criminal. Por su parte, los informes de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial detallan con amplitud, las diligencias realizadas a partir de los avisos que recibieron de parte de policías extranjeras que sospechaban de las operaciones del justiciable [Nombre 003] relacionadas con exportaciones de drogas y legitimación de capitales. Justamente, los datos de la causa permiten derivar que la investigación inició en el mes de julio de 2019 cuando el Organismo de Investigación Judicial recibió la noticia criminal por parte de la Administración de Control de Drogas Estadounidense (DEA por sus siglas en inglés), en la cual informaron que en nuestro país existía una organización criminal conformada por [Nombre 003], quien en apariencia actuaba en coautoría con los miembros del grupo criminal [Nombre 060] (en fuga), [Nombre 007], ([Nombre 015]) y [Nombre 021], quienes probablemente estarían ejerciendo la actividad de narcotráfico a gran escala, bajo la modalidad de envío de contenedores con destino final Europa, utilizando para ello las empresas [...] Sociedad Anónima, [...] Limitada y [...] y usando como mampara la exportación de productos agrícolas como piña y banano, lográndose determinar que sí existía un vínculo entre ellos, diligencias que constan en el informe policial N°032-EI-20. Las diversas vigilancias, seguimientos, entrevistas, datos de las empresas y análisis de comunicaciones, obtenidas de la orden de intervención telefónica, posibilitaron establecer con un alto grado probable la conformación de la agrupación criminal, el reparto de funciones, jerarquización de roles y la logística para el trasiego de estupefacientes, incluyendo tanto la dinámica, como el uso de vehículos y lugares de almacenamiento. Se cuenta con los informes policiales Números: Nota 2021-EI-19, Informe Preliminar 032-EI-20, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 513-OPO/UART-2019, Informe 032-Ei-20, Informe 085-EI-20, Informe 099-EI-20, Informe 003-EI-2021, Nota 018-EI-21 Informe 017-EI-21, Nota 024-EI-24, Informe 019-EI-21, Oficio 1709-IP-2020, Informe IP-DRA-019-2020, Nota 038-EI-2021, Informe IP-025-EI-2021, Informe IP 032-EI-2021, Nota 047-EI-2020, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Preliminar 037-EI-2021, Informe Solicitud de Información 11-DICR/SE/ART-2021, Informe 044-EI-21, Informe 051 EI-2021, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 131-A-CIJC—2021, Informe Preliminar IP-060-EI-21, Nota 057-EI-21 Aclaración, IP-068-EI-21, Informe IP-69-EI-21, Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 160-A-CIJC-2021, IP-071-EI-21, Nota Aclaratoria 069-2021, 075-IP-EI-21 Informe de Análisis de Llamadas de Intervenciones Telefónicas 204-A-CIJC-2021, IP-077-EI-21, IP-087-EI-21, IP-092-EI-21, IP-096-EI-21, IP-102-EI-21, 009-EI-22, IP-010-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, 063-SH-CI-2021, Informe 57-SH-/DCA-2021, Nota 008-EI-2022, IP-012-EI-22, IP-010-EI-22, IP-12-EI-22, IP-020-EI-22, Nota 14-EI-2022, Informe Preliminar: IP-033-EI-22, Nota: 101-EI-21, IP-037-EI-22, OIJ Delitos Varios 214-DVRSI-2022, IP-044-EI-22, 044-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar IP-052-EI-22, Análisis de Registros Telefónicos, 11-DICR/SE/ART-2021, Informe Preliminar: IP-056-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe con Indicios CI-03-EI-22, Informe de la PCD: PCD-DI-016-2022, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, Informe Técnico OIJ Estupefacientes 01-IT-E-22, AMP CI-003-EI-2022, IP-61-EI-2022, Informe IP-063-E-22, II AMP-CI-003-2022, AMP-CI-003-EI-2022, Nota: 041-EI-2022, Ampliación de Informe CI-0003-EI-22, Nota: 058-EI-22, DM-073-E-2022, Nota: 69-EI-2022, Nota: 073-EI-22, Nota 70-EI-22, Nota: 072-EI-22, DM-091-E-2022, Nota: 080-EI-22, Nota 087-EN-22, DM-99-E-2022, Nota 079-EI-22, CI-006-E-2021, AMP CI-006-EI-2021, Oficio de la Bodega de Drogas, Nota: 003-EI-22, DM-015-E-22, 9-DICR/SE/ART-2022, Oficio 085-SEC2-2022-AF, Diligencia Menor, DM 047-E-22, Informe Preliminar IP-080-EI-2022, Nota 94-EI-22, Nota 096-EI-2022, Informe Policial sin Indicios 989-SDRN-SI-2021, Oficina de Bodegas del OIJ, Oficio 153-BD-2022, Nota 102, EI-22, Nota: 088-EI-21, IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-050-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, CI005-EI-22, CASO 147-2021 "METAL", Nota: 045-EI-22, Nota: 066-EI-2022, Nota: 064-EI-2022, Nota: 065-EI-2022, DM-130-E-2022, Nota: 10-EI-23, Oficio 19-EI-2023, Diligencia Menor: 031-E-23, 989-SDRN-SI-2021, DM-041-E-23, DM-100-E-2021, 040-EI-23, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, C-DRL-024-2022, IP-DRL-017-2022, 108-E-23, 050-EI-23, 116-E-2023, DM:107-E-2023, DM-150-E-23, DM-147-E-23, 1225-SLC-23, DM-150-E-23, 070-EI-23, NOTA: 071-EI-23, NOTA: 005-EI-24, DM-157-E-23, NOTA: 005-EI-24, DM-044-E-24, Informe Preliminar: DM-048-E-24, Oficio Numero 674-SLC-2024, DM 087-E-24, DM-086-E-24. De especial atención se contó con el informe N° DM 157-E-23, relacionado con el análisis de documentos recolectados en la diligencia de allanamiento, registro y secuestro de los imputados, hallazgos que aumentaron la probabilidad sostenida en contra de cada una de las personas integrantes de la agrupación criminal, pues arrojaron información que permitió reforzar la existencia del vínculo entre quienes conformaban el grupo delincuencial. Asimismo, el informe policial de apertura telefónica N° DM-158-23, examinó la información extraída en los dispositivos celulares de las personas investigadas, información que incriminó con la fortaleza necesaria en este etapa, a cada integrante con los hechos investigados de tráfico de drogas y legitimación de capitales y ello en conjunto con la documentación recolectada por parte de la Sección de Estupefacientes de Organismo de Investigación Judicial, permitió comprender cuál fue la forma de ejecución del ilícito tráfico internacional de drogas, la que según determinó la investigación, se dio mediante la exportación de clorhidrato de cocaína vía área y marítima, para lo que se contrataban servicios de envío al exterior. Asimismo, se encuentra adjunta a esta causa conocida como “[...]” la certificación de las causas denominadas satélite de este proceso, sumaria 20-006299-0305-PE, (evento de Alajuela de fecha 10 de septiembre de 2020), la número 21-00053-053-PE (evento de Heredia de 17 de enero de 2021) y la causa 21-001628-485-PE (evento de Guápiles del 15 de julio de 2021); también se le han asociado tres causas acumuladas, sumaria 21-000191-0622-PE ([...], investigación simultánea, que al final arrojó se trataba de una sola estructura criminal [...]-[...]), la investigación bajo el legajo 21-001394-053-PE ([...], evento de [...] de fecha 29 de noviembre de 2021) y el expediente numerado 22-00566-472-PE (Evento de APM Terminals). Suma a lo anterior, la orden de interceptación de las comunicaciones que permitió a la policía judicial imponerse de la ejecución de los eventos de tráfico de drogas y legitimación de capitales en territorio nacional, lo que consta en los legajos respectivos. A partir de estas probanzas, ya se desprende un grado razonable de probabilidad de comisión de los hechos punibles por parte de las personas aquí imputadas [Nombre 003], [Nombre 074], en el sentido de que entre junio de 2019 y hasta agosto de año 2022, se asociaron con otras personas —que no forman parte de esta solicitud— y conformaron una organización criminal dedicada a la narcoactividad, almacenaje, transporte y comercio de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, materializando al menos catorce eventos a nivel nacional e internacional de posesión, hipótesis fiscal que encuentra respaldo en la prueba remitida a nivel internacional mediante nueve asistencias penales, en conjunto con la información extraída de los dispositivos electrónicos decomisados a los miembros del grupo criminal, los hallazgos de la diligencia de allanamiento, registro y secuestro ordenada por el juez de garantías, la documentación aportada de las empresas exportadoras contratadas por los miembros del grupo criminal para lograr el éxito de la comercialización de clorhidrato de cocaína a nivel internacional, todo lo cual permitió a la investigación advertir acerca del posible el trasiego de estupefacientes a Europa, Asia y Norteamérica, lo que se supone, concedió a la organización criminal un exorbitante patrimonio al cual se le dio apariencia de legitimidad mediante el uso de sociedades ficticias o mamparas. Además, las pesquisas recabadas permitieron comprender la modalidad utilizada por la agrupación criminal para materializar su actividad ilícita, la cual se daba vía marítima, aérea y terrestre, mediante la distribución de funciones desde sus centros de operaciones establecidos en [...], [...] (correspondiendo uno de estos domicilios justamente al endilgado [Nombre 003]), logrando individualizarse cinco eventos de posesión y transporte de droga en suelo nacional y nueve eventos de comercio de droga a nivel internacional, específicamente clorhidrato de cocaína que fue dirigida hacia [...], [...], [...], [...], [...], [...] y [...]. Según lo desarrolló la hipótesis policial y fiscal, el modelo ilícito de la red consistía en adquirir el clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, para almacenarla de forma inmediata dentro del suelo nacional, almacenarla en diferentes centros de distribución, bodegas y viviendas — entre ellas, la vivienda del líder de la organización criminal [Nombre 003] ubicada en [...] y la bodega propiedad en posesión de [Nombre 074], sita en [...]— droga que era posteriormente transportada vía terrestre hasta diferentes zonas geográficas del país por medio de vehículos en posesión de la estructura criminal que fueron modificados con compartimentos ocultos, y de seguido la comercializaban y exportaban a países de Europa, Asia y América del Norte, tesis que se encuentra sostenida con un alto grado de probabilidad, por el bagaje probatorio traído a la causa. En esa misma línea, la prueba documental arrojó datos dirigidos a comprobar que se crearon sociedades utilizadas como mampara, cuyo único propósito era el de ejecutar el giro comercial del narcotráfico, entre ellas [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, [...] LIMITADA, [...] S.A., [...] S.A., [...], [...] y [...], [...] Y [...]. Además, los indicios recabados sugieren con alta probabilidad que la agrupación criminal utilizaba como segunda modalidad para comercializar la droga y exportarla a otros continentes, la contaminación de contenedores con droga los cuales eran contratados por otras empresas comerciantes, logrando los miembros de la estructura criminal ingresar la droga de manera oculta dentro del producto comercial que iba a ser exportado (fruta, chatarra, o dentro de máquinas industriales tipo bombas de agua u oxigenadores para plantas). Los insumos aportados resultan además suficientes para sostener que como producto de la actividad ilícita desarrollada por la organización criminal, se obtuvo un exorbitante incremento patrimonial antijurídico mediante el cual consiguieron el establecimiento de locales comerciales utilizados como mampara para aparentar que sus fuentes económicas provenían del comercio lícito; adquiriendo múltiples bienes muebles e inmuebles que fueron inscritos tanto a nombre de los acusados, de terceros o de sociedades, esto con el único fin de lograr impunidad sobre su inserción ilegítima de fondos dentro del sistema financiero nacional. De interés para la presente gestión, resultan los informes policiales N°032-EI-20, 099-EI-20, 017-EI-20, 024-EI-21, 025-EI-21, 032-EI-21, agregados al tomo I del expediente principal, en tanto estos señalan que los miembros del grupo criminal fungían bajo las órdenes de [Nombre 003] conocido como [...]. Se explica además que adquirían cargamentos de estupefacientes de diversos proveedores que posteriormente eran trasladados en suelo nacional a sitios de almacenaje de la droga en [...], [...], [...] y [...], alijos de droga que se diferenciaban por las calcamonías, embalajes y troqueles específicos, para posteriormente comercializarla a nivel internacional; asimismo dentro de este informe se individualizan los roles y funciones delegadas en cada integrante del nodo criminal para lograr el éxito de la narcoactividad (por ejemplo, acondicionamiento de vehículos con compartimentos ocultos, transportar la droga, escoltas, entre otros). Siguiendo con los indicios de probabilidad, en los informes policiales N°IP-107-EI-2021, IP-045-EI-2022, IP-054-EI-22, CI-005-EI-22, se detalla que las empresas que fueron utilizadas para realizar el comercio y exportación de la droga a nivel internacional: [...] SOCIEDAD ANONIMA, [...], [...], [...], eran ficticias, pues fueron creadas al mismo tiempo y por el mismo notario, con inexistencia de un sitio físico. Por su parte, los elementos probatorios apuntan con la probabilidad exigida, que la estructura criminal era dirigida por [Nombre 003], quién valiéndose de su formación profesional en administración de empresas y sus contactos en el extranjero y, en coautoría con los altos mandos de la estructura criminal [Nombre 006] y [Nombre 074], así como con la colaboración de [Nombre 007], sujeto de confianza de [Nombre 003], coordinaron acciones tendientes al tráfico de drogas y asignaron funciones a cada uno de los miembros de la organización criminal, tales como [Nombre 005], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 067], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 060], [Nombre 021]; roles y funciones derivadas del análisis de las comunicaciones sostenidas principalmente por [Nombre 003] y [Nombre 074] entre ellos y con terceros. Dichas comunicaciones permitieron comprender la dinámica seguida por la organización, mediante el acopio de los cargamentos de droga para posteriormente trasladarla en pocas cantidades hacia el sector de [...], propiamente a las viviendas o bodegas de miembros del grupo criminal ubicadas en el Valle Central [...], [...], y [...], y después ser distribuidas o enviadas al sitio donde realizarían la carga del producto a enviar vía aérea o marítima; además, para el traslado de los alijos de droga a lo interno del país, entraron en adquisición y posesión de bienes muebles, vehículos que acondicionaron insaturado habitáculos clandestinos para lograr ocultar instrumentos necesarios para la licitud, droga, armas o dinero, lo que se pudo corroborar con los decomisos de los vehículos placas de circulación [Valor 002] y [Valor 003], en los cuales se trasladaba 33 y 269 kilogramos de cocaína respectivamente. También se identificó el envío de alijos de droga ocultos en máquinas eléctricas descritas como motores eléctricos, bombas de agua o máquinas eléctricas sumergibles, destinados a [...] en [...], [...], [...], [...], [...] y [...]; revelando la prueba que esas máquinas fueron utilizadas específicamente para ese fin, pues no tenían funcionamiento real, evidenciando así una profesionalización delictiva y una diversificación de estrategias en el tráfico internacional de drogas, el ocultamiento en contenedores y la construcción de las máquinas indicadas, todo lo anterior con el fin de desviar la atención de las autoridades policiales y así evitar el decomiso de la cocaína enviada y garantizar la entrega a sus clientes. Considera esta Cámara que, tal y como se ha expuesto, la causa cuenta con un vasto elenco probatorio que justifica la continuidad del régimen precautorio que se peticiona, así como que sustenta para cada endilgado la probabilidad de participación en la comisión de los hechos delictivos que les viene atribuyendo el Ministerio Público, de manera que con ello se satisface lo exigido por el inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal…”. (Resolución 2024-0021, integración L. Cervantes, E. Salinas y R. Madrigal). Como se indicó líneas arriba, lo expuesto en las resoluciones anteriores, a la fecha, no ha tenido variación alguna que tenga incidencia en el régimen cautelar, a favor de los endilgados. Por el contrario, con el transcurso del tiempo, esa probabilidad se ha afianzado, pues el Ministerio Público recabó la prueba que se encontraba pendiente y confeccionó acusación y solicitud de apertura a juicio contra todos los endilgados que nos ocupan. (…) En todo caso, como ha quedado claro, lo que exige la norma es la existencia de elementos de convicción suficientes para establecer el grado de probabilidad de comisión de hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad, lo cual no ha sido refutado por los defensores y, como se indicó, las últimas probanzas allegadas a los autos se suman a los que ya fueron ampliamente analizados en las resoluciones previas. (…) Entonces, por todas las razones aludidas, lo que concierne a este primer presupuesto legal, se mantiene para todos los imputados, al menos por el delito de tráfico de drogas que se les atribuye en grado de probabilidad, así como respecto al ilícito de legitimación de capitales en lo que respecta a los imputados contra quienes se emitió acusación por dicho delito. Intrínsecamente relacionado con lo anterior, procede valorar el presupuesto contenido en el inciso c) del artículo 239 ya citado, consistente en que el delito que se le atribuya a los endilgados, de manera abstracta, sea sancionado con una pena privativa de libertad. Lo anterior no ha sido controvertido y es fácilmente constatable, pues -como ha quedado ampliamente desarrollado- los delitos que se atribuyen son tráfico de drogas, contenido en el artículo 58 en relación con el numeral 77 de la Ley 8204 y sancionado con una pena de ocho a veinte años de prisión, así como el delito de legitimación de capitales, agravado, descrito en el artículo 69 de esa misma ley especial y sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión.”. Las anteriores consideraciones, en cuanto a [Nombre 013], mantienen su vigencia a la fecha, sin que se haya informado de alguna circunstancia que varíe las condiciones por las cuales se impuso la prisión preventiva en su contra, verificándose entonces que se mantiene la concurrencia de los presupuestos contenidos en los incisos a) y c) del artículo 239. Al respecto conviene señalar que la abogada defensora Molina Chaves, durante la audiencia oral detallada en el considerando II de la presente resolución, al inicio de su disertación expresamente indicó que se había suscitado un cambio de circunstancias. Sin embargo, al desarrollar sus alegatos no informó de una modificación respecto a los elementos de convicción por los cuales se sostiene en grado de probabilidad la participación de [Nombre 013] en los hechos investigados, como tampoco respecto a las condiciones personales de su representado que en su momento fueron valoradas por las autoridades jurisdiccionales que impusieron y prorrogaron la prisión preventiva en su contra. Sus argumentos, los cuales se analizarán a profundidad más adelante, versaron sobre el principio de proporcionalidad y la razonabilidad de la medida cautelar en cuestión ante el extenso período en que el justiciable se ha encontrado sometida a la misma. De allí que esta Cámara reitera que se ha verificado que las circunstancias arriba apuntadas se mantienen incólumes. Ahora bien, aunque a través de la resolución de repetida cita este tribunal de apelación no resolvió la situación jurídica de [Nombre 002], lo cierto es que los razonamientos fácticos y probatorios resultan aplicables, en el tanto el Ministerio Público le ha venido atribuyendo formar parte de la misma organización delictiva y dedicarse a la actividad de narcotráfico, en conjunto con [Nombre 013] y otros imputados en el presente proceso. Así, se ha verificado que al endilgado [Nombre 002] se le ha achacado pertenecer a la organización criminal presuntamente liderada por [Nombre 003] y, desde el mes de junio de dos mil diecinueve hasta agosto de dos mil veintidós, ostentar el siguiente rol: “miembro del grupo criminal, quién bajo la dirección de los altos mandos, realizó labores de logística encaminadas a la narcoactividad, por lo que efectuó funciones de preparación, distribución, almacenamiento y traslado de droga en suelo nacional para su posterior exportación al extranjero. También realizó funciones de dirección hacía otros miembros de la organización criminal en eventos encaminados para finiquitar el comercio del clorhidrato de cocaína en el extranjero. Realizó acciones de mensajería, traslado y custodia del dinero obtenido producto de la actividad ilícita. Ejecutó acciones de seguridad durante los movimientos de droga vía terrestre fungiendo como escolta o “punta” alertando sobre la presencia policial durante el trayecto con la finalidad de asegurar el almacenamiento del alijo de la droga hasta el sitio seguro determinado por el grupo delictivo.”. A su vez, se le atribuye participación activa en el evento que a continuación se destaca: “Decomiso 269 paquetes de clorhidrato de cocaína – [...] / [...] y Evento de Reino Unido incautación de 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína. 11.9.1 En el espacio temporal del 19 al 29 de noviembre de 2021, sin precisar hora o lugar exacto, los miembros de la organización criminal [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 074], [Nombre 005], [Nombre 067], [Nombre 013], [Nombre 002], [Nombre 012], [Nombre 011], [Nombre 018], [Nombre 019], y otros sujetos no identificados, entraron en posesión para el tráfico nacional e internacional drogas de 269 kilogramos de cocaína, conteniendo cuatro de los paquetes un total de 4 005,00 de cocaína, y 265 paquetes donde al menos 199 de ellos contenían una masa neta de 199 kilogramos de cocaína con una confianza de 96,01 %, con el fin de transportarlos dentro de suelo nacional para su posterior comercialización, distribución, y exportación a [...] acción delictiva que desarrollaron de la siguiente manera: 11.9.2 El 19 de noviembre de 2021, entre las 10:40 horas a las 15:25 horas, en [...], en el centro de operaciones de la organización criminal, los encartados [Nombre 003], [Nombre 006] y un sujeto no identificado, se reunieron con la finalidad de finiquitar detalles respecto al movimiento y venta de la droga que planeó la organización criminal. 11.9.3 El 24 de noviembre de 2021, entre las 07:00 horas a las 17:35 horas, [...], los imputados [Nombre 003], [Nombre 074], [Nombre 006], [Nombre 019], [Nombre 018], [Nombre 067], [Nombre 013] y otros sujetos no identificados, se reunieron con la finalidad de realizar coordinaciones respecto a la comercialización, distribución, almacenamiento, traslado y de clorhidrato de cocaína proyectado por la organización criminal. 11.9.4 El 25 de noviembre 2021, entre las 7:30 horas a las 12:50 horas, en [...] los imputados [Nombre 003], [Nombre 007], [Nombre 013], [Nombre 074], [Nombre 067] y otros sujetos no identificados se reunieron y realizaron coordinaciones respecto al movimiento y comercio de droga planeado por la organización criminal. 11.9.5 El 26 de noviembre de entre las 06:40 horas a las 14:00 horas, [...] los imputados [Nombre 003], [Nombre 013], [Nombre 011], [Nombre 019], [Nombre 006], y otros sujetos no identificados, se reunieron con la finalidad de finiquitar detalles respecto al movimiento de droga planeado por la organización criminal. 11.9.6 En razón de que el líder de la organización criminal [Nombre 003] estableció como sitio de reunión con los extranjeros adquirentes de la droga de nacionalidad inglesa [Nombre 069] y [Nombre 084], [...]. 11.9.7 El 26 de noviembre de 2021, mediante distribución de funciones y bajo las órdenes de [Nombre 003], el acusado [Nombre 007] giró instrucciones al endilgado [Nombre 011] para que trasladara al [...] en el vehículo marca BYD, color negro, placas [Valor 004] a [Nombre 003]. 11.9.8 Por lo que este mismo día, entre las 08:19 horas y las 12:24 horas, una vez que [Nombre 011] y [Nombre 003] se encontraban en el lugar pactado, [...], [Nombre 003] mantuvo conversaciones atinentes al tráfico internacional de drogas con los adquirentes de la droga de nacionalidad inglesa [Nombre 069] y [Nombre 084] 11.9.9 De seguido, bajo el plan previamente establecido y mediante un rol de funciones de la estructura criminal, [Nombre 003] a fin de finiquitar todo los concerniente al comercio de la droga de la droga clorhidrato de cocaína, coordinó por medio desconocido con el acusado [Nombre 005] a fin de que el adquirente de la droga [Nombre 069] fuera dirigido hasta [...], sitio identificado también como centro de operaciones de la estructura criminal, casa de habitación de [Nombre 005] para que este verificara el estupefaciente. 11.9.10 Razón, por la cual este mismo día y a la misma hora en [...], el líder de la organización criminal [Nombre 003] le encomendó al acusado [Nombre 011] trasladar a [Nombre 069] hasta la zona de [...], vivienda de [Nombre 005], motivo por el cual [Nombre 011] se comunicó vía telefónica con [Nombre 005] para que le enviara la ubicación de su residencia. 11.9.11 Este día 26 de noviembre de 2021, en [...], al ser aproximadamente las 04:30 horas, conforme al plan previamente establecido por parte de los miembros de la organización criminal, y a fin de que el adquirente de la droga [Nombre 069] verificara el producto clorhidrato de cocaína negociado para su exportación, los endilgados [Nombre 002], [Nombre 013] [Nombre 005], [Nombre 074] y [Nombre 012] realizaron las labores de logística para el transporte en suelo nacional de una cantidad no determinada de droga clorhidrato de cocaína, desde [...] hasta [...] a fin de reunirse en la vivienda de [Nombre 005] con el adquirente de la droga [Nombre 069] para mostrarle el producto cocaína que sería exportado a Reino Unido. 11.9.12 Para ello, en [...], al ser las 04:30 horas, los miembros de la organización criminal [Nombre 002], [Nombre 013] en coautoría con otros dos sujetos no inidentificados, bajo instrucciones de [Nombre 003], [Nombre 074] y [Nombre 005], realizaron el trasporte de una cantidad clorhidrato de cocaína no determina desde [...] hasta [...], ello lo realizaron conduciendo el imputado [Nombre 002] conduciendo el vehículo placas [Valor 005] ejerciendo la función de punta o alerta en carretera sobre eventual presencia policial, mientras que el imputado [Nombre 013] trasportaba en el vehículo tipo microbús placas [Valor 006], una cantidad no determinada de clorhidrato de cocaína. 11.9.13 Como el destino del trasporte de la droga transportada era a [...] a la casa de habitación de [Nombre 005] este remitió vía mensaje de texto mediante la aplicación WhatsApp la dirección de su vivienda a los endilgados [Nombre 002] y [Nombre 013], indicándoles que primero se presentaran a su casa de habitación donde ya se encontraba el imputado [Nombre 011] con [Nombre 069], y que posteriormente trasportaran la droga al sitio de almacenaje de la droga establecido por la organización criminal en la bodega situada, en [...] y propiedad de [Nombre 074]. 11.9.14 Por lo que este mismo día 26 de noviembre de 2021, al ser aproximadamente las 16:00 horas, en [...], en la casa de habitación de [Nombre 005], los miembros de la organización criminal [Nombre 011], [Nombre 002], [Nombre 013], [Nombre 005], [Nombre 012] y otros sujetos no identificados mantuvieron la reunión ordenada por el líder de la estructura criminal [Nombre 003] con el adquirente de la droga [Nombre 069], momento en que le hicieron el muestreo del clorhidrato de cocaína trasportado por el grupo criminal a fin de que este verificara el producto ilícito comercializado. 11.9.15 Una vez concluida la reunión y logrado el objetivo a fin de obtener el éxito del giro de la narcoactividad, los imputados [Nombre 002] y [Nombre 013] coordinaron con el imputado [Nombre 074] y ejecutaron el traslado de la droga trasportada hasta la la bodega de almacenaje propiedad de [Nombre 074] en [...]. 11.9.16 El 29 de noviembre de dos 2021, entre las 07:08 horas a las 09:20 horas, continuando con la logística encaminada al tráfico nacional e internacional de drogas, conforme a lo acordado por la estructura criminal, el líder de la organización criminal [Nombre 003], mediante distribución de funciones, giró instrucciones al acusado [Nombre 013] para que se trasladara a la zona de [...] a la bodega de almacenaje de droga, propiedad de [Nombre 074], e hiciera el trasporte desde [...] a [...] de cuatro paquetes un total de 4 005,00 de cocaína, y 265 paquetes donde al menos 199 de ellos contenían una masa neta de 199 kilogramos de cocaína con una confianza de 96,01 %, utilizando para ello el automotor marca Land Cruiser placas [Valor 003], que se mantenía en posesión de la estructura criminal, y que fue modificado con compartimentos ocultos para los traslados y ocultamiento de droga. 11.9.17 Por lo que este día, 29 de noviembre de 2021, al ser las 07:08 horas aproximadamente, el acusado [Nombre 013] bajo instrucciones de [Nombre 003], con el uso del vehículo marca Toyota, Land Cruiser, color blanco, placas [Valor 003] se trasladó desde [...], residencia de [Nombre 003] y centro de operaciones de la organización criminal, y se trasladó hasta [...], a la bodega donde estaban almacenados los 269 kilogramos de cocina, propiedad de [Nombre 074]. 11.9.18 Este día, 29 de noviembre de 2021, al ser las 21:11 horas aproximadamente, cuando el acusado [Nombre 013] provenía desde la provincia de [...] con destino a [...], transportando los 269 kilogramos de cocaína, que se encontraban embalados con un troquel de “[...]”, “[...]”, “$$$$” en el vehículo marca Toyota, Land Cruiser, color blanco, placas [Valor 003], fue abordado policialmente en flagrante delito, en el sector de [...]. 11.9.19 Este evento fue tramitado bajo la sumaria 21-001394-0053-PE, bajo la jurisdicción de [...], y que fue tramitado en la Fiscalía Adjunta en Narcotráfico y Delitos conexos y que se encuentra actualmente acumulado bajo esta sumaria 19-000137-0622-PE. 11.9.20 Una vez que los miembros de la organización criminal [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 074], [Nombre 005], [Nombre 067], [Nombre 013], [Nombre 002], [Nombre 012], [Nombre 011], [Nombre 018], [Nombre 019], habían pactado todo lo concerniente al comercio tráfico internacional de droga clorhidrato de cocaína con los adquirentes de la droga en [...], [Nombre 069] y [Nombre 084], ejecutaron toda la logística para finiquitar el comercio y exportación de la droga, en esta ocasión mediante contaminación de contendor que sería transportado vía marítima, con la inserción de manera oculta de los 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína, dentro de un contenedor de la [...] que tenía el destino [...]. 11.9.21 Por lo que, sin precisar fecha exacta, pero si antes del 4 de diciembre de 2021, mediante un rol de funciones y bajo el mano del líder de la organización criminal [Nombre 003], los miembros del grupo criminal realizaron por medio de persona no determina, la inserción de forma oculta de los 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína, que estaban embalados con troqueles de “[...]”, “[...]”, “$$$”, “[...]”, y “[...]” dentro del contenedor número [Valor 009], dentro del contenedor N°[Valor 009], el cuál contenía fruta tipo bananos y que tenía como destino el puerto de [...]. 11.9.22 En fecha 20 de diciembre de 2021, en el puerto de [...], la Agencia Nacional con el Crimen (N.C.A.), realizó la detención en flagrante delito de cinco sujetos, entre ellos el adquirente de la droga [Nombre 084], quiénes en el acto se encontraban realizando la descarga de droga, que se encontraba en el contenedor número [Valor 009], acción que realizaron con el uso de un montacargas marca Mitsubishi, color verde y una furgoneta placas [Valor 010]. 11.9.23 En el lugar las autoridades de Reino Unido lograron realizar el decomiso de los 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína que se encontraban embalados y rotulados con los troqueles de “[...]”, “[...]”, “$$$”, “[...]”, y “[...]”, mismo que había sido enviado por parte de Costa Rica.” (el resaltado pertenece al original). Como elementos de convicción que han sido valorados a lo largo del presente proceso, respecto a la participación de [Nombre 002], se han destacado los informes policiales N° IP-075-EI-21, IP-077-EI-21, IP-87-EI-21, IP-092-EI-21, IP-096-EI-21, IP-102-EI-21IP-009-EI-22, IP-010-EI-22 y CI-03-EI-22, el informe de análisis de llamadas 11DICR/SE/ART-2021, la información derivada de la interceptación de las comunicaciones, en la que constan las coordinaciones logísticas por parte de los justiciables [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 074], [Nombre 005], [Nombre 067], [Nombre 013], [Nombre 002], [Nombre 012], [Nombre 011], [Nombre 018], [Nombre 019], el estudio de dinámica de comunicaciones entre dichos imputados, así como los análisis de las radiobases de ubicación de los endilgados y las vigilancias y seguimientos documentados en los informes policiales. Dichas probanzas, además de establecer en grado de probabilidad la participación de [Nombre 002] en la organización bajo investigación, arrojan elementos con los cuales es posible sostener -también como probables- las actuaciones específicas de [Nombre 002] en el evento de trasiego de droga que se le ha venido atribuyendo. De esta manera, la información recabada por la policía judicial, a través de los seguimientos y vigilancias, así como el análisis de las comunicaciones de los imputados, permiten establecer -con probabilidad- que el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, al ser aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos, desde [...], los endilgados [Nombre 002] y [Nombre 013], siguiendo instrucciones de los aparentes líderes de la investigación, transportaron un alijo de clorhidrato de cocaína, a efectos de que fuera verificado por los posibles adquirentes [Nombre 069] y [Nombre 084]. Lo anterior a bordo del vehículo tipo microbús placas [Valor 006], conducido por [Nombre 013], mientras que el endilgado [Nombre 002], en el vehículo placas [Valor 005], realizaba labores de “punta o alerta”, ambos con dirección a la casa de habitación de [Nombre 005], quien también figura como investigado por estos hechos. Así, se cuenta con una comunicación escrita, vía Whatsapp, en el que [Nombre 005] informa la ubicación de su vivienda e indica que en ella los están esperando su persona, [Nombre 011] y [Nombre 069]. Además, contenía la instrucción específica consistente en que despúes la droga tenía que ser trasladada a un sitio de almacenaje en [...], propiedad de [Nombre 074]. Así, según las vigilancias y seguimientos efectuados por la policía judicial, ese día, aproximadamente a las dieciséis horas, en [...], en la casa de habitación de [Nombre 005], los justiciables de interés no sólo transportaron y custodiaron la droga hasta dicho sitio, sino que también se reunieron con otros miembros de la organización y con el posible adquirente [Nombre 069], momento en que -según la tesis policial- le hicieron el muestreo del clorhidrato de cocaína. A su vez, el 29 de noviembre de 2021, el acusado [Nombre 013], tras recibir instrucciones del líder de la organización criminal, para que nuevamente trasladara la droga hacia [...], fue detenido en flagrancia a bordo del automotor marca Land Cruiser placas [Valor 003], procediéndose con el decomiso de cuatro paquetes con un total de 4 005,00 de cocaína y 265 paquetes donde al menos 199 de ellos contenían una masa neta de 199 kilogramos de cocaína con una confianza de 96,01 % (sumaria acumulada 21-001394-0053-PE). Todo lo anterior fue confirmado a través del examen del contenido del dispositivo celular que fue decomisado en esa oportunidad al endilgado [Nombre 013], de lo cual se extrajo información que permitió la vinculación de otros endilgados, entre ellos [Nombre 002], como consta en el informe policial N° PI063-E-22. Aunado a lo anterior, se cuenta con probanzas relativas a la comercialización de clorhidrato de cocaína y su exportación a [...] por parte de la organización criminal en cuestión, propiamente de 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína dentro de un contenedor de la [...], sobre lo cual incluso se cuenta con la información recabada mediante asistencia penal internacional a [...] de la cual se destaca el decomiso de dicha droga, en fecha 20 de diciembre de 2021, en el puerto de [...], así como la detención en flagrante delito de cinco sujetos, entre ellos el adquirente de la droga [Nombre 084], proceso en el que mediante la incautación de dispositivos electrónicos también fue posible vincular con estos hechos a [Nombre 069]. Todo lo anterior es congruente con la información recabada por la policía judicial de nuestro país. De esta forma, el examen conjunto del acervo probatorio allegado a los autos, permite a este tribunal de apelación de sentencia concluir que el mismo resulta suficiente para establecer, en grado de probabilidad, la participación de [Nombre 002] en los hechos que se le ha venido achacando, de la misma manera que se ha considerado a lo largo del proceso respecto a los demás endilgados, incluyendo [Nombre 013]. Es menester recordar que la Sala Constitucional, desde vieja data, pero tratándose de un criterio actualmente vigente, ha señalado que: “(…) la Sala también ha señalado que tratándose de la prórroga de la prisión preventiva, y en tanto no exista modificación de las circunstancias que motivaron su adopción, no resulta necesario reiterar las argumentaciones ya pronunciadas en el análisis realizado para el decreto de la misma, bastando en estos casos referir el mantenimiento de las circunstancias por las cuales se adoptó la medida cautelar, toda vez que los argumentos ya han sido considerados previamente.” (resolución N° 2009-12189 de las 16:08 horas de 4 de agosto de 2019 de la Sala Constitucional). A partir de lo expuesto y tomando en consideración que la defensa técnica no planteó elementos novedosos que modifiquen lo que hasta ahora se ha resuelto por parte del Juzgado Penal de San Carlos y el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, se verifica el cabal cumplimiento del supuesto contemplado en los incisos a) y c) del artículo 239 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que la defensa técnica de [Nombre 002] cuestionó que el Ministerio Público no ha valorado que el delito de asociación ilícita que se le atribuye a su representado concursaría aparentemente con el delito de tráfico de drogas, al encontrarse agravado por la cantidad de personas presuntamente involucradas en su comisión. No obstante, tal argumento resulta baladí a efectos de resolver sobre la procedencia o no de la extensión de la prisión preventiva de su defendido, pues el grado de probabilidad respecto al delito más grave que se le imputa, sea el tráfico nacional e internacional de drogas, ha sido un tema superado, tal y como fue reconocido por el mismo letrado. Ahora bien, respecto a los peligros procesales que se han venido achacando en relación con los endilgados [Nombre 013] y [Nombre 002], así como la causal de delincuencia organizada según lo dispuesto en el artículo 239 bis inciso d) del código de rito, temas que tampoco fueron objeto de cuestionamiento por parte de las defensas técnicas de ambos imputados, nos encontramos ante la misma situación. Es decir, las circunstancias se mantienen incólumes y, por ende, persiste la necesidad de la medida cautelar más gravosa. En este sentido, conviene transcribir el análisis que esta Cámara, integrada por H. Soto, R. Madrigal, y M. Granados, mediante resolución 2025-0018, efectuó en el caso de [Nombre 013] y otros endilgados sobre quienes versó la solicitud fiscal en ese momento: “Finalmente, respecto a los peligros procesales, cabe precisar que -a través de las resoluciones previamente reseñadas- se ha considerado primordialmente la existencia del peligro de fuga, sustentado en la debilidad de los arraigos de los endilgados, en conjunción con la alta penalidad a la que se enfrentan, así como la magnitud del daño ocasionado. De igual manera, se ha valorado la causal contenida en el inciso d) del artículo 239 bis del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva. Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política: (…) d) Se trate de delincuencia organizada.” Al respecto, conviene citar lo expuesto por este tribunal, parcialmente con distintas integraciones, a través de la resoluciones ya mencionadas, cuyos razonamientos se mantienen vigentes a la fecha: “(…) sostiene el riesgo de fuga toda vez que campea la probabilidad de que en fases posteriores se impusiera una pena elevada dentro de los cánones del debido proceso legal por el tipo de delitos achacados, ello implica un componente de orden psicológico que afinca una razonable presunción de eludir el cumplimiento de esa eventual pena carcelaria, sin dejar de lado la necesidad de garantizar el desarrollo del proceso hasta sus fases ulteriores. Tales aspectos son valorados en conjunto con las circunstancias subjetivas de cada uno de los justiciables, así, se debe tomar en cuenta para todos ellos la grave afectación a la salud pública, por la extensa y prolongada operación estructurada de tráfico de drogas en diversas zonas de Costa Rica y naciones extranjeras, por lo que se denota que la organización criminal mantenía un trasiego expandido y sostenido en el tiempo, que ameritó una estructuración profesional con funciones específicas, roles jerarquizados, creación o desarrollo de sociedades comerciales específicas para la gestión delincuencial, sofisticadas estrategias para almacenar, transportar y comercializar las sustancias ilícitas en cantidades importantes, todo lo cual les reportó grandes ganancias que insertaron ilegalmente en el sistema financiero costarricense. Todo ello se desprende de la compleja investigación realizada por parte del Organismo de Investigación Judicial, la que además detalla el nivel económico de la red criminal, la adquisición de bienes valiosos y la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico. Ello debe ser conjugado con la alta sanción que contemplan los tipos penales que constan en la acusación fiscal, pues las sanciones podrían alcanzar por el delito de tráfico de drogas de 8 a 20 años de prisión y de 10 a 20 años por el delito de Legitimación de Capitales que cubriría a las personas imputadas. Si bien todas las consideraciones antes citadas son comunes para todos los encartados, esta Cámara pondera que cuentan con arraigos familiares y domiciliarios, lo cual no ha sido controvertido por el ente fiscal. Sin embargo, el peligro de fuga que se ha valorado por distintas autoridades jurisdiccionales desde el inicio de la causa se ha afincado en la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado, que, a la vez, se corresponde con las penas abstractas que, en el caso de ser hallados culpables, son de amplia envergadura, lo cual constituye un claro aliciente psicológico para pretender evadir el proceso que enfrentan. También esta Cámara aprecia que se les atribuye conformar una estructura compleja para acopiar, almacenar, transportar y comerciar sustancias prohibidas, tanto en el territorio patrio como a mercados internacionales, con utilización de cuantiosos recursos económicos para cumplir su faena delictiva; además, los ingresos recibidos -presuntamente- de la narcoactividad han sido insertados en el mercado financiero y económico, para lo cual se les adjudica haber creado empresas ficticias, uso de testaferros, negocios mamparas y maniobras fraudulentas, conductas que, de ser ciertas, revelarían acciones elusivas del ordenamiento jurídico, lo que revela una conducta reacia al sometimiento a la legalidad. Finalmente, debe tomarse en consideración, como lo han hecho otros despachos jurisdiccionales, que se trata de un caso de delincuencia organizada; por lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 239 bis inciso d) del Código Procesal Penal, que expresamente estipula dicha condición como causal de prisión preventiva.” (Resolución 2024-0020, integración R. Obando, L. Cervantes y R. Madrigal). A su vez: “Conviene indicar, que el peligro de fuga que se ha valorado por distintas autoridades jurisdiccionales desde el inicio de la causa, viene dado por la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado, que, a la vez, se corresponde con las penas abstractas que, en el caso de ser hallados culpables, son de amplia envergadura, lo cual constituye un claro aliciente psicológico para pretender evadir el proceso que enfrentan. (…)”. (Resolución 2024-0021, integración L. Cervantes, E. Salinas y R. Madrigal). De esta manera, las circunstancias apuntadas, por las cuales se estimó procedente mantener la vigencia de la prisión preventiva, principalmente en virtud del riesgo de fuga, no han variado. En este sentido, la conjunción de una serie de factores han sido valorados a lo largo de este proceso y no presentan variación suficiente que permita a esta Cámara descartar el peligro indicado y ordenar el cese de las medidas. Así, como bien lo ha indicado la representación fiscal, nos encontramos ante una investigación de aproximadamente tres años, en la que la actividad primordial que los imputados realizaron a todas horas del día, según se establece en grado de probabilidad y sustentado en las vigilancias efectuadas por los investigadores, fue el tráfico de drogas, lo que más allá del peligro de continuidad delictiva, se traduce en la inexistencia o debilidad de arraigo laboral, domiciliar y familiar, los cuales no representaron contención alguna a los largo de esos años. De igual manera, la alta penalidad y la magnitud del daño no pueden ser desdeñados, pues incluso en el caso de los endilgados a quienes sólo se les acusó por el delito de tráfico de drogas, lo cierto es que la penalidad de dicho ilícito es sumamente alta, de ocho a veinte años de prisión, con la concurrencia de dos agravantes, así como la particularidad de que se trata de múltiples eventos, que han generado una afectación a nivel nacional e internacional, por lo que la posible pena a la que se enfrentan los endilgados es previsiblemente alta. No cabe duda, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que tales condiciones pueden constituirse en alicientes para que pretendan alejarse del proceso, a lo cual se aúna las facilidades que los imputados tienen a esos efectos, considerando que precisamente se les atribuye la comision de hechos que implica relaciones con personas en el extranjero, lo cual -objetivamente- se constituye en una facilidad para la evasión de la justicia. En el caso de los imputados a quienes también se les atribuyó el delito de legitimación de capitales, agravado, que dispone una pena de diez a ocho años de prisión, las anteriores consideraciones cuentan todavía con mayor fundamento, pues no sólo se trata de una pena todavía mayor, sino que además, implica facilidades económicas para la evasión de la justicia. Todas estas apreciaciones ya han sido valoradas en resoluciones anteriores, sin que se detecte variación alguna a favor de los endilgados, como tampoco refutación por parte de los defensores. (…) Lo mismo ocurre respecto a [Nombre 007] y [Nombre 012], cuyas condiciones personales y familiares alegadas en ejercicio de su defensa material, así como por sus defensoras particulares, en su mayoría no son novedosas, pero en todo caso, no son suficientes para ordenar el cese de las medidas cautelares en su contra, pues no pueden obviarse las condiciones ya explicadas, por las cuales -a lo largo del proceso- se ha sostenido la existencia del peligro de fuga. Lo anterior sin perjuicio de que, como se indicó líneas arriba, la solicitud de cambio de medida cautelar no puede ser conocida por esta Cámara. Precisamente, por esa razón, la prueba documental ofrecida en representación de los intereses de [Nombre 007], así como en defensa de los intereses de [Nombre 013], aunque fue admitida por esta Cámara, al valorarla en contraste con la magnitud del peligro de fuga, por la alta penalidad, magnitud del daño, endeble arraigo laboral y facilidad para sustraerse de la justicia, no es capaz de descartar dicho peligro, por lo que no es suficiente para que este tribunal ordene el cese de la medida cautelar. Como se indicó, lo anterior sin perjuicio de que esa prueba sea ofrecida ante la autoridad jurisdiccional competente para conocer de una solicitud de cambio de medidas cautelares. Así las cosas, en lo que respecta a la totalidad de los endilgados, la gravedad de los peligros procesales aducidos, deviene en la necesidad e idoneidad de las medidas cautelares que hasta el momento han venido soportando, las cuales mantienen un fin procesal, como lo es la sujeción de los endilgados al proceso que los enfrenta a la posibilidad de altas penas privativas de libertad.”. Expuesto lo anterior, como se indicó líneas arriba, respecto a [Nombre 013] las condiciones por las cuales se consideró latente el peligro de fuga, se mantienen incólumes. De igual manera, en el caso de [Nombre 002], las razones por las cuales se consideró la existencia de ese mismo peligro subsisten a la fecha, sin que se cuente con algún elemento novedoso que implique una modificación a su favor. No es posible obviar que, en su caso, el peligro de fuga se deriva no sólo de las consideraciones que ya han sido valoradas por este tribunal de apelación en cuanto a la magnitud del daño ocasionado, la alta penalidad, la debilidad de los arraigos y la facilidad para evadir el proceso; sino que también se desprende del hecho que el encausado fue detenido en el aeropuerto Juan Santamaría, cuando se disponía a salir del país con destino a Francia, casi un año y cuatro meses después de que se realizó el operativo final en la presente causa. La conjunción de los factores apuntados torna evidente la existencia del peligro de fuga en el caso de [Nombre 002], sin que la defensa técnica haya aportado algún elemento novedoso que lo disminuya o elimine. Es menester señalar que los ofrecimientos laborales y domiciliares a los que hizo referencia el Lic. Solano Sánchez, en la audiencia oral, no son novedosos, sino que ya han sido valorados por la autoridad jurisdiccional en ese entonces competente para conocer de la medida cautelar de [Nombre 002], considerándose desde ese entonces como insuficientes para sustentar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ante la magnitud del riesgo de que el endilgado -de ser dejado en libertad- evada el proceso seguido en su contra. Así las cosas, esta Cámara no cuenta con elementos que permitan establecer una modificación de las circunstancias por las cuales se consideró latente el peligro indicado, tanto en el caso de [Nombre 013] como en el de [Nombre 002], lo que hace necesario mantener y prorrogar la prisión preventiva dictada en su contra, a efectos de asegurar su sujeción al proceso. Como consta en el considerando II de la presente resolución, los alegatos defensivos para oponerse a la solicitud fiscal versaron, principalmente, sobre la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad en caso de acogerse. No obstante, tales argumentos deben ser desechados por esta Cámara, por las siguientes razones. En primer lugar, es menester señalar que este tribunal de apelación -integrada por H. Soto, R. Madrigal y M. Granados- se ha pronunciado con anterioridad, mediante la resolución de repetida cita número 2025-0018, respecto a la razonabilidad del período en el que la presente causa se mantuvo en etapa preparatoria, como consta a continuación: “A partir de la información que consta en autos, resulta evidente la complejidad de la presente causa, por lo que no se ha detectado un abuso ni negligencia por parte del Ministerio Público. Como bien lo indicó la representación fiscal, tanto en la solicitud escrita, como en sus participaciones en las audiencias orales, incluso ratificado, de manera objetiva, por la representación legal de [Nombre 074], la complejidad de la presente causa no puede ser desdeñada. A diferencia de lo indicado por el defensor público Gómez Guillén, resulta evidente que la presente causa dista de la generalidad de procesos, incluso conocidos en la presente jurisdicción especializada, dada la cantidad de eventos fuera del país, de los cuales fue necesario tramitar sendas asistencias internacionales. A su vez, la recolección y análisis de múltiple prueba documental, registral y financiera, a efectos de que la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación rindiera el informe que, finalmente, se aportó a los autos hasta el veintiuno de abril del año en curso, denota que la complejidad de la causa va más allá de la multiplicidad de partes y eventos. Así, el plazo del régimen cautelar que se conoce en la presente resolución resulta razonable, conforme al primero de los elementos reseñados por la Corte Interamericana de Justicia en su jurisprudencia, sin que tampoco sea posible concluir que haya existido una demora injustificada de parte del órgano requirente, el cual fue recabando la prueba conforme a las posibilidades e, incluso, confeccionó la acusación aproximadamente quince días después de recibido el último informe investigativo pendiente. (…) Las sucesivas prórrogas dentro del plazo extraordinario o el cese de las medidas, debe valorarse conforme a cada caso concreto y, en el que aquí nos ocupa, no cabe duda, como se ha apuntado, que la particular complejidad de la investigación ha tornado razonable el plazo cautelar hasta ahora concedido. (…) Además, se ha valorado la proporcionalidad del plazo hasta ahora soportado por los imputados, así como peticionado por el ente fiscal, con el cual los endilgados [Nombre 074], [Nombre 067] y [Nombre 003] sumarían treinta y ocho meses soportando las medidas cautelares y, en el caso de los imputados, [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 013], [Nombre 012], ([Nombre 016]) y [Nombre 005] treinta y ocho meses con catorce días, verificándose que -en todos los casos- se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso de los hermanos [...] contra Uruguay), tomando en consideración que la pena mínima contemplada para el delito que se les atribuye -en grado de probabilidad- a los endilgados es de ocho años de prisión, en lo que respecta al delito de tráfico de droga y de diez años de prisión, relativo al delito de legitimación de capitales, por lo que la presente extensión no podría entenderse como una pena anticipada, de modo que no conculcaría el principio aludido ni el principio de inocencia.”. Así las cosas, los alegatos defensivos respecto al período que necesitó la presente causa para contar con requerimiento fiscal y ser remitida a la etapa intermedia ya fueron abordados por esta Cámara, desechándose que el plazo hasta ese momento transcurrido hubiese sido abusivo. Desde que se emitió dicha resolución hasta la fecha, se ha podido constatar que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta Cámara y celebró la audiencia preliminar, pese a los contratiempos que se presentaron, al punto que solamente resta practicar dicha diligencia respecto a un imputado que no se encuentra sometido a una medida cautelar como la presente. De allí que este tribunal de alzada en el ejercicio contralor antes referido, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal, constata que el tiempo de restricción cautelar al que han sido sometidos los justiciables ha obedecido a las necesidades y particularidades de la presente causa, cuya complejidad, volumen y multiplicidad de partes no pueden ser obviadas. Es importante acotar que no es cierto que el Ministerio Público haya partido de una eventual condena contra los endilgados, sino que el alegato consistió, como es lógico, en una prognosis de la posible pena a imponer, lo que resulta de interés no sólo conforme al inciso b) del Código Procesal Penal, sino también a efectos de valorar la proporcionalidad de la medida cautelar, tal y como se extrae del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, así como de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Justicia. En este sentido, se ha verificado que el período de prisionalización preventiva que hasta ahora han sufrido los justiciables y el que fue solicitado por la representación fiscal, se mantiene dentro de los parámetros establecidos por dicho órgano internacional, en el tanto no superaría dos terceras partes de la pena mínima de la delincuencia que se atribuye a los endilgados, a saber tráfico internacional de drogas. Por su parte, el argumento consistente en que el plazo de extensión solicitado por la representación fiscal no sería suficiente para que se celebre el debate, no puede ser acogido por esta Cámara, al tratarse de una situación incierta y, por ende, una mera presunción de parte de los abogados defensores. De igual manera, argüir que otros imputados se encuentran en libertad y no se han fugado, a todas luces, resulta improcedente, pues deben valorarse las condiciones personales de cada imputado, de manera independiente. Así las cosas, la defensa técnica y material de los endilgados no ofrecieron elementos novedosos que puedan ser valorados por esta Cámara, sino que se limitaron a realizar argumentaciones generales, presuntivas y no atinentes a sus representados, por lo que deben rechazarse. Se reitera que el ejercicio de constatación que esta Cámara debe efectuar consiste en verificar si las circunstancias por las cuales originalmente se impuso la prisión preventiva contra los endilgados [Nombre 013] y [Nombre 002], se mantienen incólumes, así como la necesidad y proporcionalidad de mantenerlos sujetos a dicha medida, lo cual -como ha sido detallado supra- se ha comprobado a cabalidad. Por ende, la idoneidad de la medida cautelar en cuestión, si bien la más gravosa, resulta incontrovertida, en aras de asegurar los fines procesales y también de resolver la situación jurídica de los endilgados a la mayor brevedad posible. El único cambio sustancial que se detecta consiste en el avance de los procedimientos, en el tanto se culminó con la audiencia preliminar por parte del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, según ha sido admitido por las partes. De allí que, aunque el encarcelamiento preventivo en cuestión ha permanecido vigente por treinta ocho meses aproximadamente en el caso de [Nombre 013] y por veinticuatro meses en el caso de [Nombre 002], se aprecia que esto ha ocurrido en razón de circunstancias procesales previstas por la ley (artículo 258 del Código Procesal Penal). En ese orden de ideas, tras el escrutinio de los antecedentes de esta causa penal y la situación jurídica de ambos endilgados, en estricta aplicación de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de las medidas cautelares que rigen en nuestro sistema procesal, en virtud de que las condiciones por las cuales se impusieron dichas medidas se mantienen incólumes, atendiendo también a la magnitud del peligro procesal indicado líneas arriba, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad del régimen cautelar de los imputados, se concluye que resulta procedente ordenar la prolongación extraordinaria de la prisión preventiva en los términos que de seguido se precisan. Así, se acoge -parcialmente- la solicitud fiscal y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 013] y [Nombre 002]. En el caso del primero, por un plazo de seis meses y dieciséis días, desde la fecha de vencimiento, siete de noviembre de dos mil veinticinco, hasta el veintitrés de mayo de dos mil veintiséis. En cuanto al segundo se dispone la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, por espacio de cinco meses, desde el quince de diciembre del año en curso hasta el quince de mayo de dos mil veintiséis. No se acoge la totalidad del plazo propuesto por la representación fiscal, por considerar que se requiere mantener el control jurisdiccional sobre el avance del proceso. Conforme al primer párrafo del artículo 258 del Código Procesal Penal, en atención a las condiciones particulares de la presente causa y el período de restricción cautelar al que han estado sometidos los endilgados, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a la mayor brevedad posible, deberá emitir la resolución que corresponda con ocasión de la audiencia preliminar que se celebró en la presente causa y, en caso de ordenar apertura a juicio, sin dilaciones, remitir los autos al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, el cual deberá concederle trato prioritario a la causa de marras y, dentro del presente lapso de extensión de las medidas cautelares, a la mayor brevedad posible, no sólo convocar al debate oral y público, sino también haber iniciado con el mismo, salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse.
V
Considerando V
Tome nota la representación fiscal. No se omite señalar que de la mera lectura de la solicitud suscrita por el Lic. Chacón Segura, atinente a la situación jurídica de [Nombre 002], resulta evidente el uso de la gestión relativa a [Nombre 013] como “[...]”, lo cual en sí mismo no resulta reprochable. Sin embargo, es posible verificar un evidente descuido en la formulación de la gestión, pues a lo largo del requerimiento fiscal se hace referencia a [Nombre 013] o bien a cuestiones jurídicas y procesales que tienen relación con dicho endilgado, mas no con [Nombre 002]. Si bien lo anterior no impidió la comprensión del requerimiento fiscal ni el examen de la situación jurídica de [Nombre 002], pues la información estrictamente necesaria a esos efectos fue incluida, debe tomar nota la representación fiscal de lo apuntado, en aras de evitar yerros de esta naturaleza y así sujetar sus actuaciones al párrafo segundo del del Código Procesal Penal.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente la solicitud formulada por la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de [Nombre 013], por un plazo de seis meses y dieciséis días, desde la fecha de vencimiento, siete de noviembre de dos mil veinticinco, hasta el veintitrés de mayo de dos mil veintiséis. En cuanto a [Nombre 002] se dispone la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, por espacio de cinco meses, desde el quince de diciembre del año en curso hasta el quince de mayo de dos mil veintiséis. En virtud del carácter prioritario de la presente causa, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a la mayor brevedad posible, deberá emitir la resolución que corresponda con ocasión de la audiencia preliminar que se celebró en la presente causa y, en caso de ordenar apertura a juicio, sin dilaciones, remitir los autos al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, el cual deberá, dentro del presente lapso de extensión de las medidas cautelares, convocar y dar inicio al debate oral y público, salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. Tome nota la representación fiscal de lo apuntado en el considerando V de la presente resolución. NOTIFÍQUESE.-
María Milagro Granados García
Luis Carlos Castro Araya Raúl Madrigal Lizano
Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia
Especializado en Delincuencia Organizada
Expediente: 25-000011-1964-PE (TP - DISTRITO)
Imputado: [Nombre 013] y otro.
Ofendido: La Salud Pública.
Delito: Tráfico Internacional de Drogas y otros.
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Exp.: 25-000011-1964-PE - Voto 2025-0042 pág.: 1
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