TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. Puntarenas, a las diez horas cincuenta minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno.-
Proceso SUCESORIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE PUNTARENAS, expediente número 21-000230-0642-CI de [Nombre1] , quien en vida fue mayor, viudo, pensionado, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED1. Promueve [Nombre2] , mayor, divorciado una vez, guardavidas, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED2. Interviene la Licenciada Gioconda Daniela Esquivel Cruz en su condición de abogada directora del señor [Nombre2] .
En virtud del
recurso de apelación interpuesto por el promovente conoce este Tribunal de la resolución de las doce horas cuarenta minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
Redacta el Juez Echegaray Rodríguez; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Por resolución de las doce horas cuarenta minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Juzgado Civil de Puntarenas, dispuso: “Visto el memorial presentado ante la Oficina de Recepción de Documentos del I Circuito Judicial de Puntarenas en fecha treinta de Julio del dos mil veintiuno y cuatro de agosto del dos mil veintiuno, se
resuelve
Decisión final del tribunal
/ De conformidad con el .3 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano el presente asunto interpuesto por el señor [Nombre2] , tome en consideración la parte promovente lo siguiente: • De conformidad con acta de defunción registrada al tomo 383, folio 97, asiento 193, el señor [Nombre3] (Hermano de la madre del causante), fallece el día cinco de julio del mil novecientos noventa y dos, es decir su deceso es previo a la fallecimiento del señor [Nombre1] . • El del Código Civil, señala una lista taxativa de herederos legítimos de la persona causante, siendo que en el inciso CED3 del numeral anteriormente indicado, establece la calidad de heredero a los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo. • El articulo 574 del código de rito señala que se puede suceder por derecho propio o representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos, es decir excluye la figura de representación de los hermanos y sobrinos de los padres del causante (Siendo el caso a marras); en consideración con lo expuesto, se logra determinar que el señor [Nombre2] carece de interés legitimo y por ende legitimación para promover la sucesión del señor [Nombre1] . / Por lo resuelto en el párrafo anterior, se le hace saber a la parte interesada que lo correspondiente a solicitar el traslado a la vía Judicial del Proceso Sucesorio del señor [Nombre1] tramitado en vía Notarial, deberá de realizarse ante la notaría donde se tramite esté, con la finalidad de que el Notario Publico respectivo realice las gestiones que estime pertinentes ( del Código Notarial). Licda. Diana Sánchez Cubero, Jueza Decisora.-” (sic). En lo medular la resolución dispone el rechazo de plano del proceso al considerar que no le asiste interés y legitimación al promovente por cuanto no esta en el supuesto de representación del numeral 574 del Código Civil.
II
Apartado II
SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: En desacuerdo con dicha resolución el promovente interpone en tiempo, recurso de apelación. Alega que, en nuestra legislación claramente se establece la posibilidad de representar a los descendientes del difunto y a los sobrinos, en los casos de herederos premuertos, artículo 574 del Código Civil. Indica que, [Nombre3] puede ser representados por sus descendientes, por ser hermano de la madre del causante, en este caso su hija [Nombre4] , puede representar al señor [Nombre3] y por haber esta repudiado la herencia entraría en su lugar el recurrente. Cita doctrina y resoluciones de los tribunales para apoyar su posición. Solicita se revoque la resolución recurrida, se le otorge el interés legítimo, la vocación hereditaria y la legitimación de actuar para abrir el presente proceso sucesorio, se le nombre como único y universal heredero y se le disponga como albacea definitivo, se le adjudique también el patrimonio del causante, se notifique a la embajada de Estados Unidos del Norte de América para que mantenga en custodia las rentas vitalicias y pensión del causante, así como que se le notifique al Sistema Bancario Nacional para inmovilizar las cuentas del causante, solicita se otorgue las medidas de aseguramiento para garantizar el patrimonio y se resuelva en forma estimatoria todas las pretensiones, devolviendo el expediente al a quo para que proceda como en derecho corresponde.
III
Apartado III
SOBRE EL FONDO: El principal argumento del apelante es que este puede representar al señor [Nombre3] , heredero premuerto, por ser descendiente. Argumentó que, el señor [Nombre3] es hermano de la madre del causante, y que, [Nombre4] quien es madre del promovente e hija del señor [Nombre3] , ha repudiado la herencia. El agravio no es de recibo. Dispone el del Código Civil que, se puede suceder por derecho propio o por representación, admitiéndose esta última en favor de los descendientes y en favor de los sobrinos. En el caso de la sucesión legítima, cuando se sucede por derecho propio debemos acudir al listado del numeral 572 civil, el cual prevé una lista de los llamados a suceder, excluyendo en cada inciso del artículo precedente las personas comprendidas en el inciso posterior. Esta exclusión mantiene una salvedad, y es el caso que nos ocupa, la representación dispuesta en el numeral 573 del mismo cuerpo normativo. En el caso de la sucesión por derecho propio la vocación herederitaria surge con la muerte del causante es por decirlo así “mortis causa”, esta dispuesto de esta forma en el artículo 520 ibidem. En el caso de la representación, se sustituye la condición de heredero al representante, en los casos dispuestos en el artículo 575 ibid y en caso de premoriencia. Pero como esta es la excepción a la regla del derecho propio, es necesario que se dé tratándose de descendientes o en favor de los sobrinos del causante. En este caso en concreto, el apelante pretende que la figura de representación se le aplique como hijo de la hija del hermano de la madre del causante. La interpretación que hace el recurrente, aunque loable por el esfuerzo intelectivo, no es avalada por esta Cámara. No se desconocen las citas doctrinarias ni jurisprudenciales realizadas, pero el instituto de la representación no cubre el supuesto de hecho planteado en este caso, pues se realiza en orden ascendente. La condición de representantes, se reitera, obedece al texto legal que lo autoriza sólo cuando se trate de descendientes en línea directa y en favor de sobrinos en línea colateral, debe existir parentesco entre representante y causante, es decir el representante debe tener vocación hereditaria, lo que se echa de menos en este caso, ya que a quien se pretende llamar a representación es el hijo de la hija del hermano de la madre del causante, quien aunque es pariente del de cujus, lo es en línea ascendente y no descendente, tampoco el apelante es sobrino del causante. Como la ley no lo permite así, lo resuelto deberá mantenerse. Al respecto se ha indicado por doctrina que: “Sí es de hacer notar que la representación no se da en línea ascendente, sino en línea descendiente o colateral, puesto que así expresamente lo ha dispuesto el sistema: los mal llamados representantes son los descendientes y sobrinos. / La institución parece estar basada en una consideración de justicia, respecto de los parientes del representado que se verían privados de lo que a éste podría haberle correspondido, por no poder o no querer recibir la herencia...” (sic) ([Nombre5] , Francisco Luis. Manual de Derecho Sucesorio Costarricense. Editorial Juricentro S.A., 5ta Edición, San José, Costa Rica, págs. 64 y 65). Los argumentos esgrimidos por la apelante, no son de recibido, se rechaza el recurso y se confirma el auto en lo apelado.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se CONFIRMA la resolución apelada.
*PMTHEYY7SY461*
PMTHEYY7SY461
EDGAR [Nombre6] - NO APLICA
*IWZGOH2H7Y461*
IWZGOH2H7Y461
JOSÉ [Nombre7] - NO APLICA
*U2M5Y9NLG47E61*
U2M5Y9NLG47E61
ERIC [Nombre8] - NO APLICA
EXP: 21-000230-0642-CI
Tribunales de Justicia de Puntarenas, Tribunal de Apelación Civil y Laboral, [Dirección1] Teléfonos: 2630-03-59 y 2630-04-00. Fax: 2661-27-14. Correo electrónico: [...]